REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001182
ASUNTO : JP01-P-2011-001182



Visto el Escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, del investigado EDUARD ROMERO y DERBYS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.583 y 21.233.490 respectivamente, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-001182 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“...conforme a lo previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, solicito revise la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos...”

Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un intervalo de tiempo mas prolongado a su defendido para las correspondientes presentaciones, Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 20 de Febrero del presente año, relativa a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado EDUARD ROMERO y DERBYS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.583 y 21.233.490 respectivamente, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Publica, a favor de su defendido: EDUARD ROMERO y DERBYS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.965.583 y 21.233.490 respectivamente, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas blancas de fuego ni sustancias ilícitas. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





EL SECRETARIO


ABG. EFRAIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. EFRAIN PEREZ