REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-004102
ASUNTO : JP01-P-2011-004102

Acusado: REY DAVID MARIN TERAN

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: MELISSA YUDELY RIVERA PARRA

Delito: VIOLENCIA FISICA

Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA, presentó formal acusación contra el ciudadano REY DAVID MARIN TERANpor el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, REY DAVID MARIN TERAN, Venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.563.061, nacido en fecha 24-01-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado Calle Puerto Rico, Sector La Planta, Casa S/N, Teléfono (0416-430.80.63) hijo de Rogelio Marín (V) y Rosa Terán (v).

El defensor público; Abg. JUAN BRITO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: REY DAVID MARIN TERAN, la comisión del delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimonio: 1. Funcionarios: MARIN VICENTE, BARRETO JESUS, COLMENARES JOSE, CAMERO CARLOS, ZERPA ELVIS, ALVARADO NELSON, MORENO LEYDIMAR adscrito al CICPC ALTAGRACIA DE ORITUCO. 2. Expertos: DR. NELLY MARTINEZ, FELIX MONTILVA, SAMUEL PUINCHE adscritos al CICPC. 3. Ciudadanos: RIVERA PARRA MELISSA YUDELY. Documentales: Inspección Técnica Policial 586, experticia medico legal practicado a la victima y al imputado de autos.

Tercero: El delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano REY DAVID MARIN TERAN, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Estar Atento al proceso. 2) Prohibición de Agredir por si mismo o por terceras personas a la ciudadana MELISSA YUDELY RIVERA PARRA, víctima del presente asunto penal. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público contra el ciudadano REY DAVID MARIN TERAN, por la comisión del delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Estar Atento al proceso. 2) Prohibición de Agredir por si mismo o por terceras personas a la ciudadana MELISSA YUDELY RIVERA PARRA, víctima del presente asunto penal

Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. EFRAIN PEREZ