REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002971
ASUNTO : JP01-P-2011-002971


Acusado: CANDIDO DE JESUS ROJAS

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y
Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 12° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. MIRELDYS REINOSO, presentó formal acusación contra el ciudadano CANDIDO DE JESUS ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YUNBESKA IRBNIS SULBARAN GRATEROL; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 82 al 88 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado CANDIDO DE JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.387.562, natural de Las Mercedes del Llano, nacido el 02-10-1942, de 69 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente Jubilado, residenciado Avenida Miranda Nº 07, San Juan de los Morros, Teléfono: 0246-4310640, y seguidamente expuso: quien expuso: “Hablan de una intersección, el accidente fue por imprudencia de la niña, yo ni la vi a ella, ella venia jugueteando con una compañera de clases por otra parte yo le atendí con todos los servicios a ella, se le mando a un odontólogo ellos están pidiendo algo que no esta a mi alcance quieren un trabajo costosísimo que yo no lo voy a pagar, todo me lo están achacando a mi, la señora implanto un terror psicológico en mi persona y en Juicio se demostrara todo lo que de verdad pasó”. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra a Defensor Público, ABG. JUAN BRITO quien expresa: “Ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal y se adhiere a la comunidad de las pruebas, y será en Juicio que se demostrara la no responsabilidad de mi defendido en los hechos, asimismo mi defendido desea irse a Juicio Oral y Publico, es todo.”

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano CANDIDO DE JESUS ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YUNBESKA IRBNIS SULBARAN GRATEROL, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: DARWIN CAMPOS, adscrito al departamento de investigaciones penales de la Dirección de vigilancia del transporte, transito, terrestre Nº 43, Estado Guarico. 2. Expertos: DR. FRANKLIN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 3. Ciudadano: JOSE ANTONIO CARBAY PARRA. 4. Documentales: Experticia de Reconocimiento medico legal realizada a la victima, informe de accidente de transito de fecha 06-05-2011, croquis del accidente levantado en el sitio del suceso.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico y las testimoniales y documentales ofrecidas conforme a la ley. Así se decide:

Quinto: se mantiene la medida impuesta al ciudadano CANDIDO DE JESUS ROJAS, observa este Tribunal que no han variado las circunstancias originando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, contra el ciudadano CANDIDO DE JESUS ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YUNBESKA IRBNIS SULBARAN GRATEROL.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa en su oportunidad de ley, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano CANDIDO DE JESUS ROJAS, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico a favor de CANDIDO DE JESUS ROJAS, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


El Secretario,

Abg. EFRAIN PEREZ