REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003831
ASUNTO : JP01-P-2011-003831
Acusado: JONATHAN JESUS DE LA ROSA COBO
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Sentencia Condenatoria por
Admisión de los Hechos.
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. EYMAR DIB NUÑEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano JONATHAN JESUS DE LA ROSA COBO por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, JONNATHAN JESÚS DE LA ROSA COBO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 20.247.510, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yudith María Cobo y Jesús Bautista de la Rosa, residenciado en: Barrio el Deportivo, calle Ayacucho, casa nº 43, en la entrada de Chaparral, San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfono 0246-4321073.
El defensor público; Abg. JUAN BRITO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: JONNATHAN JESÚS DE LA ROSA COBO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimonio: 1. Funcionarios: EUDO DOMINGUEZ y JHON GRANT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, CAB 2º RAMIREZ ARGENIS, CRESPO EDISON, VELASQUEZ UNDA, GARCIA EDUARDO. 2. Expertos: DR. FRANKLIN MARTINEZ. 3. Ciudadanos: RIVAS JUJEIDI COROMOTO, RIVAS COBO MANUEL JESUS. Documentales: Inspección Técnica Policial 1078, experticia medico legal practicado a la victima.
Tercero: El artículo 42 de la Ley Organiza sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dispone: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas..., será sancionado con prisión de seis meses a dieciocho meses”
El delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano JONNATHAN JESÚS DE LA ROSA COBO, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a la víctima, ciudadana JUJEIDI COROMOTO RIVAS. 2) La obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y 3) la obligación de dictar dos (02) charlas en la comunidad del Barrio deportivo sobre Violencia de Genero. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano JONNATHAN JESÚS DE LA ROSA COBO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a la víctima, ciudadana JUJEIDI COROMOTO RIVAS. 2) La obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y 3) la obligación de dictar dos (02) charlas en la comunidad del Barrio deportivo sobre Violencia de Genero.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. EFRAIN PEREZ