REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001731
ASUNTO : JP01-P-2011-001731
Visto el Escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera del Estado Guarico, a favor del investigado MEDRANO MEDRANO WILLI ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.032.104, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-001731 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...En base al estudio Dactiloscópico realizado pude determinar que: de las diez impresiones dactilares artificiales estudiadas y formuladas presentes en la tarjeta de reseña del tipo R-7 Decadactilar elaborada en fecha 28-09-2009 en la Sub Delegación de Calabozo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse MEDRANO MEDRANO WILLI ALBERTO, cedula de identidad Nº V-17.032.104, NINGUNA DE ELLAS SE ENCUENTRAN PRESENTES en la planilla de reseña, tipo R-13, elaborada en la Sub Delegación San Juan de los Morros en fecha 20-10-2011 a un ciudadano quien dijo ser y llamarse MEDRANO MEDRANO WILLI ALBERTO, cedula de identidad Nº V-17.032.104, POR LO TANTO SE TRATA DE DOS PERSONAS DIFERENTES, determinándose así que el ciudadano MEDRANO MEDRANO WILLI ALBERTO, cedula de identidad Nº V-17.032.104, no estuvo detenido para esa fecha en la Sub Delegación Calabozo...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, solicitada por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera del Estado Guarico, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 30 de Octubre del presente año, relativa a la Medida Privativa de Libertad.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó solicitud ante este tribunal, por el delito de FUGA DE DETENIDO solicitando una Medida Privativa de Libertad, siendo acordada dicha solicitud en audiencia de presentación y por cuanto la solicitud realizada por parte del MINISTERIO PUBLICO, ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, arroja mediante la Prueba Dactiloscópica una identidad distinta a la requerida por este Juzgado, es por lo que se considera procedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda otorgar al investigado MEDRANO WILLI ALBERTO, cedula de identidad Nº V-17.032.104, la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a estar atento a los llamados del Tribunal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación, a fin de imponerse de las obligaciones establecidas en los artículos 256, 260, 262 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Procedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. BEATRIZ ORELLANA Fiscal Primera del Estado Guarico, a favor de su defendido: MEDRANO WILLI ALBERTO, cedula de identidad Nº V-17.032.104, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido investigado comprometerse a cumplir con la obligación de atender a los llamados del Tribunal establecidas en el artículo 260 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ