REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006866
ASUNTO : JP01-P-2011-006866
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 04-10-2011, en contra del imputado DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.592.134, natural de la Victoria Estado Aragua, soltera Del Hogar, residenciado en: Urbanización panty Cale 14-A casa Nº 06, a 6 calle de la Comisaría, Turmero Estado Aragua, en virtud de la solicitud hecha por la Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Dra. TIBISAY MENDOZA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04-10-2011, a la ciudadana DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 02-11-2011, toda vez que la prenombrada ciudadana fue aprehendida por los funcionarios SGTO 2º KENEDY ALEJO y CAP CRISTOBAL ESCALONA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 28, San Juan de los Morros, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 02-11-11, que haciendo la requisa de bolsos y comidas, en la que la ciudadana en una caja de hojuelas de maíz , específicamente zucaritas de Kelloggs, al romperlo tenían en su interior una bolsa de color negro y al abrirlo poseía una sustancia de olor penetrante, siendo aplicado el reactivo SCOTT arrojando color azul turquesa demostrándose la existencia de cocaína en dicho envoltorio, quienes lograron la captura y retenida preventivamente.
El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-11-11, siendo las 10:30 horas de la mañana, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SGTO 2º KENEDY ALEJO y CAP CRISTOBAL ESCALONA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 28, San Juan de los Morros, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:
- Acta Policial de Aprehensión de fecha 02.11.2011, suscrita por los funcionarios SGTO 2º KENEDY ALEJO y CAP CRISTOBAL ESCALONA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 28, San Juan de los Morros, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, efectuaron la aprehensión la ciudadana identificada como DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03 del presente asunto).
- Acta de entrevista PERDOMO DESIRELY DEL VALLE rendida en fecha 02-11-11, ante el Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien al ingresar a la oficina del Capitán había una bolsa de color negro que encontraron en la requisa de presunta cocaína. (Folio 05 del presente asunto)
- Acta de entrevista DANIEL BEATRIZ rendida en fecha 02-11-11, ante el Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien al ingresar a la oficina del Capitán había una bolsa de color negro que encontraron en la requisa de presunta cocaína, procediendo a identificar a la ciudadana como DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO. (Folio 06 del presente asunto)
- Inspección Nº 1924 suscrita por los funcionarios PABLITO MARTINEZ y JHON GRANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.
- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:
l.- 01 PANELA de 0.92 gramos, contentivo en su interior de un trozo de color blanco de presunta droga, incautada en bolsa negra.
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la imputada DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello es muy probable que la imputada DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LA MENCIONADA CIUDADANA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DELIA ANDREINA TOVAR BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y agravante del articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de la imputada, ANEXO FEMENINO, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ