REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.375-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Luís Edgardo Aguilar
PARTE DEMANDADA: Adriana del Carmen Gruber de Aguilar
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Manuel José Pérez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 88.147
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó


I
Por libelo presentado en fecha 06 de diciembre de 2.010, por el ciudadano Luís Edgardo Aguilar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.891.629, estando debidamente asistido por el abogado Manuel José Pérez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.147, demandó por divorcio a la ciudadana Adriana del Carmen Gruber de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.953.
Alega la parte demandante, que en fecha 11 de junio de 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Adriana del Carmen Gruber de Aguilar, por ante la primera autoridad civil del Municipio Roscio del Estado Guárico; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Adrián Jesús y Luís Humberto Aguilar Gruber.
Expone el actor, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la calle Salías, No. 18 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, debido a que estaban viviendo arrimados, proponiéndole a su cónyuge, buscar donde vivir solos, hecho que agravó la situación, ya que la actitud por parte de ella fue cambiando radicalmente, al punto que le reclamó, a lo que ella le respondió que se quería separar, haciéndose la vida insoportable, al extremo que en el mes de junio de 1.993, lo echó de su vida, teniendo que establecer su domicilio separado.
Alega el demandante, que la actitud que asumió su cónyuge es totalmente injustificada, ya que agotó todos los recursos posibles de su parte, para que volviera a su lado, haciendo todo eso por la felicidad de sus hijos sin que hasta el momento haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Fundamentó su acción, el demandante en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, adulterio y abandono voluntario, pidiendo la citación de la demandada en la avenida Miranda, calle Salías No. 15-02, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Adriana del Carmen Gruber de Aguilar, titular de la cédula de identidad No. 8.789.953, riela al folio 19 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 22 y 23 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Gerardo Aguilar, estando asistido del abogado Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 88.147, e insistió en continuar la presente demanda, riela al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.011, se evidencia haberse declarado desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Norelis del Carmen Benítez de Martínez y Edgar Rabel Puertas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.207 y 3.912.836 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 33 y 34 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Edgardo Aguilar, estando asistido de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 35 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por el demandante, se fijó oportunidad para presentar los testigos, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.011, se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Norelis del Carmen Benítez de Martínez y Edgar Rabel Puertas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.207 y 3.912.836 respectivamente, riela del folio 37 al folio 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Luís Edgardo Aguilar, estando asistido de abogado, consignó escrito de informes, riela a los folios 42 y 43 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 44 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 06 de diciembre de 2.010, por el ciudadano Luís Edgardo Aguilar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.891.629, estando debidamente asistido por el abogado Manuel José Pérez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.147, demandó por divorcio a la ciudadana Adriana del Carmen Gruber de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.953.
Fundamentó su acción, el demandante en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, adulterio y abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Norelis del Carmen Benítez de Martínez y Edgar Rafael Puerta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.641 y 3.912.836 respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2.011, se evidencia haberse tomado la declaración a los ciudadanos Norelis del Carmen Benítez de Martínez y Edgar Rafael Puerta, plenamente identificados en autos, riela del folio 37 al folio 40 del expediente. Quien aquí suscribe, valora el contenido de los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción en sus deposiciones, quedando demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana Adriana del Carmen Gruber, dejando constancia que del contenido de dichos testimonios no se demostró, la causal de adulterio invocada por el demandante. Y así se decide.
Prueba documental.
Promovió las partidas de nacimiento de los ciudadanos Adrián Jesús Aguilar Gruber, Luís Humberto Aguilar Gruber y de una niña. Quien aquí suscribe, no valora las referidas documentales, por cuanto no expresa el objeto por las cuales fueron promovidas las mismas. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.
Al constar a los autos elementos de prueba suficiente que permitan demostrar lo alegado por la parte actora, es lo que hace procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Luís Edgardo Aguilar en contra de la ciudadana Adriana del Carmen Gruber, solo en lo que respecta a la causal de abandono voluntario ya que no pudo demostrar la causal de adulterio invocada, ya que conforme a lo dicho expresamente por el actor, ciudadano Luís Edgardo Aguilar, ellos se separaron de hecho en el año 1.993 y la niña, quien es hija de la ciudadana Adriana del Carmen Gruber de Aguilar, nació en el año de 1.997, cuatro años después de mantenerse separado de hecho. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con parcialmente con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Luís Edgardo Aguilar contra la ciudadana Adriana del Carmen Gruber, ambos identificados anteriormente, por haber comprobado la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sin haber podido demostrar la causal de adulterio alegada. Por ende se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, anotada bajo el acta No. 236 del año 1.988. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.375-10