REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.395-11
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Albara Ivonne Rodríguez López
PARTE DEMANDADA: Yesneisa del Valle Alarcón Chirinos y otros
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado María Capote Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.905.

I
Por libelo de fecha 08 de febrero de 2.011, presentado por la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.800.779, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.785, por medio del cual demandó a los ciudadanos Yesneisa del Valle Alarcón Chirinos, Eduardo Enrique Alarcón Chirinos, Álvaro Luís Alarcón Rodríguez, Rafael Evencio Alarcón Rodríguez y Génesis José de la Trinidad Alarcón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.933.885, 17.136.111, 16.363.947, 18.971.368 y 19.986.000 respectivamente, herederos del de cujus.
Alega la demandante, que después del divorcio declarado en octubre de 2.006, su persona y el ahora difunto Evencio Rafael Alarcón Vivas, resolvieron y estuvieron de acuerdo en continuar unidos, pero en concubinato, manteniendo una unión estable de hecho desde el día 07 de noviembre de 2.006 hasta el 02 de diciembre de 2.010, fecha cuando ocurrió el lamentable accidente que acabó con la vida de su concubino. Unión que fue apreciada por toda la comunidad, pues ante todo siempre fue su mujer, así como consta en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz de San Juan de los Morros en fecha 23 de diciembre de 2.010.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 11 de enero de 2.011, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López y solicito copia certificada del libelo, riela al folio 63 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.011, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos Yesneisa del Valle Alarcón Chirinos, Eduardo Enrique Alarcón Chirinos, Álvaro Luís Alarcón Rodríguez, Rafael Evencio Alarcón Rodríguez y Génesis José de la Trinidad Alarcón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.933.885, 17.136.111, 16.363.947, 18.971.368 y 19.986.000 respectivamente, los dos primeros representados por la abogado María Capote Guzmán y los tres últimos debidamente asistidos por la referida abogada, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.095, se dieron por citados y renunciaron al término de comparecencia, procediendo a dar contestación a la demanda, declarando que conviene absolutamente en todos los términos de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, solicitando al Tribunal que vista la referida contestación homologue la misma con todos los pronunciamientos de Ley, escrito que riela al folio 64 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la citación de los ciudadanos Yesneisa del Valle Alarcón Chirinos y Eduardo Enrique Alarcón Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.933.885 y 17.136.11 respectivamente, por cuanto dichos ciudadanos se dieron por citados, riela al folio 68 del expediente. En fecha 24 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones sin firmar con sus respectivas compulsas, que fuesen libradas a los ciudadanos Álvaro Luís Alarcón Rodríguez, Rafael Evencio Alarcón Rodríguez y Génesis José de la Trinidad Alarcón Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.363.947, 18.971.368 y 19.986.000 respectivamente, por cuanto dichos ciudadanos se dieron por citados, riela al folio 89 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2.011, visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2.011, consignado por la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de homologar el mismo por cuanto la materia de la cual trata el presente juicio está fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, donde no son admisibles los medios de autocomposición procesal, riela al folio 117 del expediente.
En fecha 12 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Albara Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 4.800.779, estando asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado Carlos Enrique Borges Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N. 30.785, riela al folio 118 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2.011, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, riela del folio 119 al folio 123 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 124 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.011, fue declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Pedro Ignacio Aponte Cortez, titular de la cédula de identidad No. 8.616.763 debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 125 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.011, fue presentado ante el Tribunal el ciudadano Edgar Rafael Arteaga Zapata, titular de la cédula de identidad No. 7.283.802, quien ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos, riela al folio 126 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de las ciudadanas Ferlly Josefina Romero Castro e Yrania Lucía Infante Cambera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.711.440 y15.613.726 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 127 y 128 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Borges, se acordó lo solicitado, riela al folio 129 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ignacio Aponte Cortez y Ferlly Josefina Romero Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.616.763 y 15.711.440 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 130 y 131 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Borges, se acordó lo solicitado, riela al folio 132 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.011, fue declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Pedro Ignacio Aponte Cortez, titular de la cédula de identidad No. 8.616.763 y 15.711.440 respectivamente, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 133 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.011, consta que la ciudadana Ferlly Josefina Romero Castro, titular de la cédula de identidad No. 15.711.440, rindió su testimonio en el presente juicio, riela a los folios 134 y 135 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Borges, se acordó lo solicitado, riela al folio 136 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.011, fue presentado ante el Tribunal el ciudadano Pedro Ignacio Aponte Cortez, titular de la cédula de identidad No. 8.616.763, quien ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos, riela al folio 137 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 138 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2.011, se defirió el acto para dictar sentencia, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 139 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.800.779, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 2.006, de forma pública y notoria hasta el mes de diciembre del año 2.010.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación los demandados no rechazaron ni contradijeron la demanda, ni en los hechos ni en derecho, promoviendo pruebas sólo la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I.
Pruebas Documentales.
Promovió copias certificadas de las partidas de nacimientos, acompañadas con el libelo de la demanda, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”. Copias certificadas, que se encuentran insertas del folio 8 al folio 12 del expediente, otorgándole pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la filiación de los ciudadanos Yesneisa del Valle Alarcón Chirinos, Eduardo Enrique Alarcón Chirinos, Álvaro Luís Alarcón Rodríguez, Rafael Evencio Alarcón Rodríguez y Génesis José de la Trinidad Alarcón Rodríguez con el de cujus Evencio Rafael Alarcón Vivas. Y así se decide.
Promovió copia certificada del Acta de Defunción No. 993, año 2.010, del de cujus Evencio Rafael Alarcón Vivas. La cual, riela inserta al folio 13 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas así como el hecho de de que la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López, fue la persona que informó sobre el deceso del referido ciudadano. Y así se decide.
Promovió copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, marcada con “C”. Sentencia que riela a los folios 14, 15 y 16 del expediente, quien aquí suscribe valora dicha documental, por cuanto se evidencia que los ciudadanos Albara Ivonne Rodríguez López y el fallecido Evencio Rafael Alarcón Vivas, se mantuvieron unidos en matrimonio desde el 15 de febrero de 1.986 hasta el 27 de octubre de 2.006. Y así se decide.
Promovió copia simple del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, bajo el No. 27, folios 92 al 96, Tomo 8°, Protocolo Primero, en fecha 30 de junio de 1.994, marcado “D”. Documento que riela del folio 18 al folio 21 del expediente. Se valora el referido documento, por cuanto se evidencia que el inmueble adquirido se hizo en comunidad por los ciudadanos Albara Ivonne Rodríguez López y Evencio Rafael Alarcón Vivas. Y así se decide.
Promovió el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 23 de diciembre de 2.010, marcado “E”. Justificativo de testigo que riela del folio 22 al folio 27 del expediente, compareciendo ante el Tribunal los ciudadanos Edgar Rafael Arteaga Zapata y Pedro Ignacio Aponte Cortez, titulares de las cédulas de identidad Nos7.283.802 y 8.616.763 respectivamente, tal como se evidencia en las actas insertas a los folios 126 y 137 del expediente, quienes ratificaron en su contenido y firma el anterior documento, evacuado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de diciembre de 2.010, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió constancia de concubinato, suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 22 de diciembre de 2.009. Constancia que riela al folio 28 del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que los ciudadanos Evencio Alarcón Vivas y Albara Ivonne Rodríguez, de manera voluntaria y con testigos manifestaron que convivían en concubinato. Y así se decide.
Promovió constancias de residencia que se acompañaron marcadas “G1” y “G2”. Las cuales rielan insertas a los folios 29 y 30 del expediente, se les otorga valor de indicio ya que ambas señalan como domicilio de los ciudadanos Evencio Alarcón Vivas y Albara Ivonne Rodríguez la calle 03, casa No, 05 de la urbanización Rómulo Gallegos. Y así se decide.
Promovió copia simple del documento inscrito en fecha 04 de diciembre de 2.007 por ante el Registro público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 37, folios 243 al 252, Tomo 11°, Protocolo Primero, 4to Trimestre de 2.007, marcado “H”. El cual riela inserto del folio 31 al folio 46 del expediente, quien aquí suscribe desecha la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió copia simple de la solicitud de afiliación al plan de salud auto administrado 2010, marcado “I”. Solicitud que se encuentra inserta al folio 47 del expediente, se valora como indicio, ya que se evidencia la manifestación por parte de la ciudadana Albara Rodríguez, de asegurar al ciudadano Evencio Alarcón por ser su concubino. Y así se decide.
Promovió un legajo de copias simples de facturas, marcadas “J”, Nros. 11840 y 11839, recibo Nro. 1438 y recibo sin número. La cuales se encuentran insertas a los folios 48, 49 y 50 del expediente, se valoran como indicio, por cuanto se evidencia que quien efectúo los gastos funerarios generados por el fallecimiento del ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas fue la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ignacio Aponte Cortez, Edgar Rafael Arteaga, Ferlly Josefina Romero Castro e Yrania Lucia Infante Cambera, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.616.763, 7.283.802, 15.711.440 y 15.613.726 respectivamente.
A los folios 126 y 137 del expediente consta las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ignacio Aponte Cortez y Edgar Rafael Arteaga, a través de las cuales ratificaron en contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros en fecha 23 de diciembre de 2.010, el cual fue arriba previamente valorado, siguiendo en este particular la misma suerte de lo arriba decidido. Y así decide.
A los folios 134 y 135 del expediente consta la declaración de la ciudadana Ferlly Josefina Romero Castro. Este Tribunal valora la testimonial rendida por estar conteste y no haber contradicción en su dicho, ya que con sus afirmaciones se evidencia que efectivamente la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas. Y así se decide.
De los autos consta que no rindió testimonio la ciudadana Yrania Lucia Infante Cambera, riela al folio 128 del expediente.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez Alarcón, demostró que convivió con el ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.856.337, desde el 07 de noviembre de 2.006 hasta el dos de diciembre de 2.010, fecha la cual falleció el ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas. Por ende, se declara con lugar, la relación concubinaria demandada por la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que para la fecha citada por este Tribunal, es decir el 07 de noviembre de 2.006, ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos hasta el dos de diciembre de 2.010, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Albara Ivonne Rodríguez López en contra de los ciudadanos Yesneisa del Valle Alarcón Chirinos, Eduardo Enrique Alarcón Chirinos, Álvaro Luís Alarcón Rodríguez, Rafael Evencio Alarcón Rodríguez y Génesis José de la Trinidad Alarcón Rodríguez, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el 07 de noviembre del año 2.006 hasta el dos (02) de diciembre del año 2.010, entre la demandante Albara Ivonne Rodríguez López y el ciudadano Evencio Rafael Alarcón Vivas. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.395-11