REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 7.436-11
MOTIVO: Cobro de Bolívares
PARTE DEMANDADA: Ysbelia Delgado Rangel
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.482.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Santiago Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.537.
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2580-001, de fecha 16 de mayo del año 2.011, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Carmine Romaniello, venezolano, mayor de edad, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 22 de febrero de 2.011 con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpuso, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Chael Edgaldo Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.858.331, en contra de la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.610.517.
Por auto de este Juzgado de fecha 14 de julio de 2.011, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal.
Alega el abogado Carmine Romaniello, que es endosatario en procuración de cinco (05) letras de cambio, libradas en San José de Guaribe, Estado Guárico, por la ciudadana Ysbelia Delgado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San José de Guaribe, titular de la cédula de identidad No. 6.610.517, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a las fechas de sus vencimientos en San José de Guaribe a la orden del ciudadano Chael Edgaldo Ron, letras de cambio que se encuentran vencidas y las cuales fueron descritas de la manera siguiente: letra 1/1, emitida en San José de Guaribe, por Chael Edgardo Ron, el día 12 de octubre de 2.004 a la orden de Ysbelia Delgado Rangel, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, por su aceptante sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 15 de octubre de 2.004, por un monto de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo). Del reverso del título, consta el endoso en procuración a favor de Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello y Yenny Sperandia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 103.547 respectivamente, consignada marcada con la letra “A”.
Letra No. 001 1/1, emitida en fecha 19 de octubre de 2.004 a la orden de Chael Edgardo Ron, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, por su aceptante Ysbelia Delgado Rangel, sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, 31 de octubre de 2.004, por un monto de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo). Del reverso del título, consta el endoso en procuración a favor de Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello y Yenny Sperandia, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 103.547 respectivamente, consignada marcada con la letra “B”.
Letra de cambio librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 2.004 a la orden de Ysbelia Delgado Rangel, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico por su aceptante, sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, 01 de diciembre de 2.004, por un monto de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo). Del reverso del título, consta el endoso en procuración a favor de Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello y Yenny Sperandia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 103.547 respectivamente, consignada marcada con la letra “C”.
Letra de cambio librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, en fecha 08 de noviembre de 2.004, valor entendido, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico por su aceptante, sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, 01 de diciembre de 2.004, por su aceptante, sin aviso y sin protesto, a la orden de Ysbelia Delgado Rangel, por un valor de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo). Del reverso del título, consta el endoso en procuración a favor de Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello y Yenny Sperandia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 103.547 respectivamente, consignada marcada con la letra “D”.
Letra de cambio 1/1, librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, en fecha 01 de noviembre de 2.004, valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento, 15 de noviembre de 2.004, por su aceptante, Ysbelia Delgado Rangel, por un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo). Del reverso del título, consta el endoso en procuración a favor de Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello y Yenny Sperandia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 103.547 respectivamente, consignada marcada con la letra “E”.
Alega el endosatario en procuración, que hasta la fecha la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, no ha realizado bajo ningún concepto, pagos parciales o totales, ni a cuenta de las cantidades causadas por las letras de cambio aceptadas y vencidas, ni de los intereses, por lo que su incumplimiento ha hecho que las obligaciones se consideren como de plazo vencido y en consecuencia líquidas y exigibles.
Fundamentó la acción en los artículos 451, 456, 414, 419 y 426 del Código de Comercio.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de tres mil cien bolívares fuertes (Bs. 3.100,oo), monto total al que asciende las descritas letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; SEGUNDO: la cantidad de ciento catorce bolívares con treinta y ocho céntimos fuertes (Bs. 114,38), monto total a que ascienden los intereses de mora generados por las letras de cambio, calculados al 1% mensual, causados sobre el capital de las letras de cambio marcadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente; TERCERO: el pago de los intereses de mora que a la rata del uno por ciento (1%) mensual se produzcan a partir de la fecha de introducción de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudadas; CUARTO: las costas y costos procesales correspondientes calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: la indexación monetaria establecida, calculados mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada y condenada.
Estimó la presente acción en la cantidad de tres mil doscientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos fuertes (Bs. 3.214,38), y solicitó la citación de la demandada, ciudadana Ysbelia Delgado Rangel.
Admitida la demanda por el Tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2.005, se acordó la citación de la accionada, riela al folio 11 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de abril de 2.005, el alguacil del Tribunal a quo, consignó diligencia manifestando haber recibido del abogado Carmine Romaniello los emolumentos necesarios para el traslado de la citación, riela al folio 12 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2.005, compareció por ante el Tribunal a quo la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, estando debidamente asistida por el abogado Santiago Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.357, dándose por citada en el presente juicio, riela al folio 13 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.005, el alguacil del Tribunal a quo consignó compulsa y boleta de citación que fuera librada a la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, por cuanto la misma se dio por citada en el presente juicio, riela al folio 14 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana Ysbelia Josefina Delgado Rangel, titular de la cédula de identidad No. 6.610.517, estando asistida por el abogado Santiago Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537, procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente: Expone la demandante, que los 05 instrumentos cambiarios fueron fraguados para respaldar el contrato de compra venta sobre una casa de su propiedad que no fue suscrito entre el ciudadano CHAEL EDGALDO RON y su persona, a todo evento procedió a desconocer como efecto desconoció el contenido y las firmas de los efectos cambiarios insertados y anexos con el escrito libelar que encabeza este juicio, pues las firmas de esos instrumentos cambiarios fueron fraguadas por el ciudadano Chael Edgaldo Ron, las cantidades de dinero incorporadas allí asciende a la cantidad total de tres mil doscientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos fuertes (Bs. 3.214, 38), no los adeuda, pues ese supuesto contrato nunca se llevó a cabo menos la firma de esas únicas cambiarias.
Seguidamente procedió a desconocer el contenido y las firmas que aparecen en el recuadro del lado izquierdo en la que supuestamente aparece su firma, de manera que no es suya la firma que aparece en ese recuadro derecho de esas 05 letras de cambio, en las que se pretende atribuírsele el carácter de obligada aceptante, así como no es cierto el contenido que a todo evento desconoce, de la supuesta única cambiaria emitida el 12 de octubre de 2.004 en la parroquia de San José de Guaribe del Estado Guárico y con fecha de vencimiento del 15 de octubre de 2.004 por un monto en bolívares fuertes de mil (Bs. 1.000,oo); que no es cierta y desconoce el contenido y la firma de la letra emitida el 19 de octubre de 2.004 en la parroquia de San José de Guaribe del Estado Guárico, con fecha de vencimiento del 31 de octubre de 2.004, por un monto en bolívares fuertes de doscientos cincuenta (Bs. 250,oo); que no es cierto y desconoce el contenido y la firma del efecto cambiario emitido el 14 de noviembre de 2.004 en la parroquia San José de Guaribe del Estado Guárico, con fecha de vencimiento del 01 de diciembre de 2.004 por el monto en bolívares fuertes de cien (Bs. 100,oo); que no es cierto y desconoce el contenido y la firma del efecto cambiario emitido el 08 de noviembre de 2.004 en la parroquia San José de Guaribe del Estado Guárico, con fecha de vencimiento del 01 de diciembre de 2.004 por el monto en bolívares fuertes de mil (Bs. 1.000,oo); que no es cierto y desconoce el contenido y la firma del efecto cambiario emitido el 01 de noviembre de 2.004 en la parroquia San José de Guaribe del Estado Guárico, con fecha de vencimiento del 15 de noviembre de 2.004 por el monto en bolívares fuertes de doscientos cincuenta (Bs. 250,oo), por manera, que no es cierto que adeude el total de tres mil doscientos catorce bolívares con treinta ocho céntimo fuertes (Bs. 3.214,38). Quedando así contestada el mérito de la causa, por lo tanto solicitó que sea declarada la voluntad concreta de ley en los términos siguientes: PRIMERO: que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el cobro de las cantidades de dinero antes mencionadas; SEGUNDO: que la parte demandante sea condenado en costas y costos, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2.005, consignada por ante el Tribunal a quo por el abogado Carmine Romaniello, plenamente identificado en autos, insistió en hacer valer todas y cada una de las cambiarias acompañadas al libelo de la demanda, como objeto fundamental de la acción deducida, promoviendo la prueba de cotejo, alegando que por cuanto en autos no existe ninguno de los documentos indubitados que señala el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara oportunidad para que la parte demandada escriba y firme en presencia del juez, lo que éste le dicte, a fin de que, se tenga como documento indubitado, riela a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 09 de junio de 2.005, visto el desconocimiento hecho por la parte demanda y la insistencia en hacer valer los instrumentos cambiarios formulados por la parte accionante, y por cuanto en autos no consta la existencia de documento indubitados, le ordenó a la parte demanda asistir por ante esa instancia a fin de escribir y firmar en presencia del Juez lo que se le dictare, riela al folio 26 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo, de fecha 14 de junio de 2.005, se dejó la constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, al acto fijado para que escribiera y firmara en presencia del Juez lo que se le dictare, riela al folio 27 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.005, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ysbelia Delgado, estando asistida por el abogado Santiago Vilera, ambos plenamente identificados en los autos, y apeló de los autos dictados por el Tribunal a quo en fecha 09 y 14 de junio de 2.005 respectivamente, riela al folio 28 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de junio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Carmine Romaniello, plenamente identificado en autos, solicitó fuesen desestimados por infundados y temerarios las interpretaciones propuestas por la parte demandada, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 29 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 27 de junio de 2.005, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se oyó la misma en un solo efecto y se acordó remitir las copias certificadas que a bien señale el solicitante, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 30 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537, consignó el instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana Ysbelia Josefina Delgado Rangel, titular de la cédula de identidad No. 6.610.517, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el No. 13, Tomo 75, folios 27 al 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, riela del folio 31 al folio 33 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537, señaló los folios para la reproducción fotostáticas de las copias certificadas, riela al folio 34 de la primera pieza del expediente.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2.005, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Capítulo I. Adquisición Procesal. Capítulo II: letra 1/1, emitida en San José de Guaribe, el 12 de octubre de 2.004, a la orden de Chael EdgaLdo Ron, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, por Ysbelia Delgado Rangel, a la fecha de su vencimiento, 15 de octubre de 2.004, por la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo). Letra No. 001 1/1, emitida en fecha 19 de octubre de 2.004 a la orden de Chael Edgaldo Ron, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, por Ysbelia Delgado Rangel, a la fecha de su vencimiento, 31 de octubre de 2.004, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo). Letra de cambio librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, el 14 de noviembre de 2.004, para ser pagada por Ysbelia Delgado Rangel, a la fecha de se vencimiento, el 01 de diciembre de 2.004, por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo). Letra de cambio librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, el 08 de noviembre de 2.004, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, el 01 de diciembre de 2.004, por su aceptante Ysbelia Delgado Rangel, en San José de Guaribe, Estado Guárico, por la suma de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo). Letra de cambio 1/1, librada en San José de Guaribe, el 01 de noviembre de 2.004, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, a la fecha de su vencimiento, 15 de noviembre de 2.004, por su aceptante, Ysbelia Delgado Rangel, por la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo). Capítulo III. Presunción legal contenida en los artículo 429 y 444 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 1.395 y en el artículo 1.397 del Código Civil. Capítulo IV. Principio de la comunidad de la prueba, riela a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2.005, promovió prueba la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: el mérito favorable de los autos en especial el desconocimiento de los cinco (05) instrumentos cambiarios que se acompañaron con el escrito libelar; SEGUNDO: Prueba Testimonial: promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Ramírez, Juana Marrero, Orlando Ramírez, Carmen Venidle Ramírez Marrero, Eva Lilia Ramírez Marrero, Roger José García, Carlos José Ramírez, riela a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera, señaló nuevos folios para que fuesen remitidos al Tribunal de alzada, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, riela a los folios 40, 41 y 42 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.005, consta haberse admitido las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 43 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 20 de julio de 2.005, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas señaladas, riela al folio 44 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.005, se declararon desiertos los actos por ante el Tribunal a quo, para tomar las testimoniales de los ciudadanos Isabel Ramírez, Juana Marrero de Ramírez, Orlando Ramírez, Carmen Benilde Ramírez Marrero, Eva Lilia Ramírez Marrero, Roger García y Carlos José García, riela del folio 45 al folio 51 de la primera pieza del expediente.
Al folio 52 de la primera pieza del expediente, consta el oficio de remisión de copias certificadas por el Tribunal a quo a este Juzgado, con relación a la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera.
En fecha 28 de julio de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera y apeló del auto de admisión de pruebas, por cuanto no hubo pronunciamiento a la oposición hecha por su persona al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, riela a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.005, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 55 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 03 de agosto de 2.005, vista la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera, se oyó la misma en un solo efecto y se acordó expedir por secretaría las copias que a bien tenga que señalar el apelante, riela al folio 56 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 04 de agosto de 2.005, vista la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 57 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, se declararon desiertos los actos por ante el Tribunal a quo para tomar las testimoniales de los ciudadanos Isabel Ramírez, Juana Marrero de Ramírez, Orlando Ramírez, Carmen Venidle Ramírez Marrero, Eva Lilia Ramírez Marrero, Roger García y Carlos José García, riela del folio 58 al folio 64 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 24 de octubre de 2.005, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el abogado Santiago Vilera, presentó escrito contentivo de informes, riela a los folios 66, 67 y 68 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.005, el abogado Carmine Romaniello, presentó escrito contentivo de informes, riela del folio 69 al folio 74 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, el abogado Santiago Vilera, presentó diligencia con consideraciones hechas al escrito presentado por el abogado Carmine Romaniello y solicitó que fuese desechado por haber sido presentado fuera del lapso previsto, riela al folio 75 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.005, el abogado Carmine Romaniello, consignó por ante el Tribunal a quo, escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, riela del folio 76 al folio 78 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.005, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago Vilera y solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 79 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 13 de diciembre de 2.005, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 80 de la primera pieza del expediente. Al folio 81 de la primera pieza del expediente, consta la realización del cómputo por parte del Tribunal a quo.
En fecha 19 de enero de 2.006, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar el cobro de bolívares interpuesto por al abogado Carmine Romaniello contra la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, riela del folio 82 al folio 86 de la primera pieza del expediente.
Al folio 89 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto el oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de julio de 2.005, el cual fue recibido por ante esta Instancia en fecha 08 de agosto de 2.005.
Al folio 90 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta la certificación de las copias enviadas al Tribunal a quem. Del folio 91 al folio 104 de la primera pieza del expediente, constas las copias certificadas de los folios señalados por el abogado Santiago Vilera.
Por auto del Juzgado Primero de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de octubre de 2.005, consta haberse recibido las copias certificadas provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 105 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, compareció ante el Tribunal a quem el abogado Santiago José Vilera y consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 106 al folio 108 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2.005, compareció ante el Tribunal a quem el abogado Carmine Romaniello y consignó escrito contentivo de informes, riela al folio 109 de la primera pieza del expediente. Al vto del folio 109 del cuaderno de apelaciones, consta que en fecha 16 de noviembre de 2.005, venció el lapso para la presentación de informes.
Del folio 110 al folio 113 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera.
Por auto del Tribunal a quem de fecha 11 de enero de 2.006, en vista de que la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2.005, quedó definitivamente firme se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 114 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.006, riela a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera, solicitó cómputo por secretaría, riela al folio 118 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 02 de febrero de 2.006, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. Al folio 120 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta la realización del cómputo por parte del Tribunal a quo.
En fecha 22 de febrero de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, presentó diligencia fundamentando la apelación interpuesta, riela al folio 121 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 01 de marzo de 2.006, vista la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera, se oyó la misma en un solo efecto y se acordó expedir por secretaría las copias certificadas que señale la parte apelante, riela al folio 122 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de marzo de 2.006, fueron recibidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera, riela al 124 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo y se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 125 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de abril de 2.006, compareció ante el Juzgado a quem, el abogado Carmine Romaniello y consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 126 al folio 129 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de abril de 2.006, compareció ante el Juzgado a quem, el abogado Santiago Vilera y consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 130 al folio 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.006, compareció ante el Juzgado a quem, el abogado Santiago Vilera y consignó escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por la parte actora, riela del folio 136 al folio 140 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.006, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 141 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quem de fecha 26 de junio de 2.006, se difirió el acto para dictar sentencia, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 142 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.006, compareció ante el Tribunal a quem, el abogado Carmine Romaniello y consignó escrito de alegatos, riela del folio 143 al folio 145 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusiera el abogado Carmine Romaniello contra la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, riela del folio 146 al folio 152 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quem, de fecha 02 de agosto de 2.006, por cuanto venció el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 153 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, compareció por ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, y solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 155 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 28 de septiembre de 2.006, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó lo solicitado, riela al folio 156 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Carmine Romaniello, plenamente identificado en autos, y solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 157 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 19 de octubre de octubre de 2.006, vista la diligencia suscrita por el abogado Carmine Romaniello, se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitiese el calculo de los intereses de mora generados y acordó proveer por auto separado lo relacionado al nombramiento de expertos, riela al folio 158 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 06 de noviembre de octubre de 2.006, se designó como experto al ciudadano Félix Landaeta, titular de la cédula de identidad No. 6.412.859, riela al folio 159 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Félix Landaeta, titular de la cédula de identidad No. 6.412.859, riela al folio 161 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Félix Landaeta y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 163 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, fue recibido por ante el Tribunal a quo, comunicación por parte del Banco Central de Venezuela, riela al folio 164 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano Félix Landaeta, e informó el tiempo hábil dentro del cual realizaría la consignación del informe de experticia, riela folio 166 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2.006, compareció ante el tribunal a quo, el ciudadano Félix Landaeta, y consignó el informe de la experticia complementaria del fallo, riela del folio 166 al folio 188 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Carmine Romaniello, y consignó recibo por concepto de honorarios profesionales causados por el perito avaluador y el depositario designado, riela a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2.006, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Carmine Romaniello, solicitó la ejecución de la sentencia, riela al folio 191 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Carmine Romaniello, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, riela al folio 192 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo, vista la diligencia suscrita por el abogado Carmine Romaniello, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo, riela al folio 193 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, solicitó la reposición de la causa, escrito que riela del folio 194 al folio 198 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Camine Romaniello, solicitó se desecharan los alegatos formulados por el abogado Santiago Vilera, riela al folio 199 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 14 de febrero de 2.007, vistos los escrito presentados por ambas partes, declaró sin lugar lo peticionado por la parte demandada, riela a los folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, apeló del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.007, diligencia que riela al folio 202 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 17 de febrero de 2.007, vistos la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera, oyó la misma en un solo efecto, riela al 203 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, señaló los folios sobre los cuales se realizaría la reproducción fotostática, riela al folio 204 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, señaló nuevos folios sobre los cuales se realizaría la reproducción fotostática y solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 205 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Camine Romaniello, solicitó el avalúo del bien embargado ejecutivamente, riela al folio 206 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 07 de marzo de 2.007, vistas las diligencias presentadas por el abogado Santiago Vilera, se acordó lo solicitado, riela al 207 de la primera pieza del expediente. Al folio 208 de la primera pieza del expediente se encuentra inserto el cómputo realizado por el Tribunal a quo.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 08 de marzo de 2.007, vista la diligencia presentada por el abogado Carmine Romaniello, se fijó oportunidad para la designación de peritos, riela al 209 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la reproducción fotostática de las copias certificadas señaladas, riela al folio 210 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 13 de marzo de 2.007, vista la diligencia presentada por el abogado Santiago Vilera, se acordó lo solicitado, riela al 211 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 14 de marzo de 2.007, se declaró desierto el acto para la designación de los peritos, riela al 212 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, apeló del auto de fecha 14 de marzo de 2.007, riela al folio 213 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo, de fecha 19 de marzo de 2.007, se llevó a cabo el acto para la designación de los peritos, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte demandada, quién postuló al ciudadano Javier Gil Coronado, acordando el Tribunal la designación del resto de los peritos por auto separado, riela al 214 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo, de fecha 20 de marzo de 2.007, realizó la designación de los peritos, recayendo el nombramiento en las personas de José Itriago y Edgardo Arévalo, riela al 216 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo, de fecha 20 de marzo de 2.007, se acordó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 217 de la primera pieza del expediente.
Al folio 02 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 23 de marzo de 2.007, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Edgardo Arévalo.
Al folio 04 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 26 de marzo de 2.007, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Itriago.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 28 de marzo de 2.007, se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 29 de marzo de 2.007, se realizó la designación de nuevos expertos, recayendo en las personas de José Luís Suárez, José Itriago y Javier Gil Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.365.866, 9.844.126 y 16.236.841 respectivamente, riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente.
Al folio 08 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 12 de abril de 2.007, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Javier Gil Coronado. Al folio 10 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 12 de abril de 2.007, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Javier José Ytriago. Al folio 12 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 12 de abril de 2.007, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Luís Suárez.
En fecha 17 de abril de 2.007, comparecieron ante el Tribunal a quo, los ciudadanos José Gregorio Ytriago Pedriquez, José Luís Suárez Liscano y Javier José Gil Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.844.126, 11.365.866 y 16.236.841 respectivamente, y aceptaron el cargo de perito para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley, riela a los folios 14, 15 y 16 respectivamente de la segunda pieza del expediente.
Por oficio de fecha 30 de marzo de 2.007, el Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreto medida cautelar innominada, acordando la suspensión de la fase de ejecución de la sentencia, riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de abril de 2.007, visto el oficio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se procedió a suspender la ejecución en el presente juicio, riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.007, compareció ante le Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera, y solicitó la realización de un cómputo por secretaría, desde el auto de fecha 09 de junio de 2.005 hasta el 20 de junio de 2.005, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal a quo de fecha 04 de mayo de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó lo solicitado, riela al folio 23 de la segunda pieza del expediente. Al folio 24 de la segunda pieza del expediente, consta la certificación del cómputo realizado por el Tribunal a quo.
Del folio 25 al folio 91 de la segunda pieza del expediente, rielas las copias certificadas de los folios señalados por el abogado Santiago Vilera.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de marzo de 2.007, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abocándose al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo y fijándose oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 91 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2.007, compareció ante el Tribunal a quem, el abogado Santiago Vilera, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 92 al folio 95 de la segunda pieza del expediente.
Al folio 99 del expediente, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 13 de abril de 2.007, venció el lapso para hacer observaciones a los informes en el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2.007, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Carmine Romaniello, presentando una serie de alegatos en el presente juicio, riela al folio 100 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.007, el Juzgado a quem, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Santiago Vilera, revocando el auto dictado por el Tribunal a quo, en consecuencia se ordenó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 101 al folio 105 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quem de fecha 21 de mayo de 2.007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 106 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 22 de febrero de 2.008, se acordó la realización del orden cronológico del presente expediente y la apertura de una nueva pieza, riela al folio 108 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.007 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió copia certificada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de darle cumplimiento a la misma, en acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana Ysbelia Josefina Delgado Rangel en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo intentada, reponiendo la causa contentiva del procedimiento de cobro de bolívares intentado por el ciudadano Chael Edgaldo Ron, al estado anterior del auto dictado el 09 de junio de 2.005 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir, al estado en que dicho Tribunal se pronuncie acerca de los documentos indubitados ofrecidos por la parte demandada, riela del folio 02 al folio 24 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Carmine Romaniello y solicitó el pronunciamiento con relación a la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, riela al folio 25 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 01 de noviembre de 2.007, acordó la notificación de las partes, a fin de que las partes señalen los documentos indubitados a fin de proseguir la causa, riela al folio 26 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado Santiago Vilera, riela al folio 27 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Carmine Romaniello y solicitó el pronunciamiento con relación a la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, riela al folio 29 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carmine Romaniello, riela al folio 30 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera e insistió en el desconocimiento de los cinco (05) instrumentos cambiarios y señaló los documentos indubitados para que se realice la respectiva prueba de cotejo, riela al folio 33 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera, señaló los documentos indubitados para que se realice la respectiva prueba de cotejo, riela al folio 34 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 20 de noviembre de 2.007, esa instancia admitió los documentos señalados por la parte demandada y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar la prueba de cotejo, riela a los folios 35 y 36 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera y apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2.007, riela a los folio 38 y 39 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera y juró la urgencia del caso, para que se oiga la apelación del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2.007, riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 12 de diciembre de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se oyó la apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copias que a bien tenga que señalar el apelante, riela al folio 41 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Santiago Vilera y señaló los folios a los fines de su remisión al Tribunal de alzada, riela al folio 42 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal a quo de fecha 19 de diciembre de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó certificar por secretaría las copias señaladas y su respectiva remisión al Tribunal de alzada, riela al folio 43 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado Carmine Romaniello, solicitó se oficiare a CICPC, a los fines de que dicha institución recabe los instrumentos cambiarios para que sean remitidos a la ciudad de Caracas, para que se practique la prueba de experticia, riela al folio 45 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.008, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, se opuso e impugnó por improcedente lo solicitado por la contraparte en fecha 19 de diciembre de 2.007, riela al folio 46 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.008, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, solicitó cómputo por secretaría, riela al folio 47 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal a quo de fecha 21 de enero de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, se acordó la realización del cómputo solicitado, riela al folio 48 de la tercera pieza del expediente. Al folio 49 de la tercera pieza del expediente, consta el cómputo realizado por secretaría.
En fecha 01 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal a quo la ciudadana Mary Vivas, inspector del CICPC, titular de la cédula de identidad No. 7.949.338, procedió a realizar el análisis técnico en las letras de cambio, pidiendo acceso a los originales de los referidos instrumentos, procediendo a su devolución, riela al folio 50 de la tercera pieza del expediente.
Del folio 51 al folio 55 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserto el informe de la experticia realizada por la funcionario Mary Vivas, adscrita la CICPC.
Al folio 56 de la tercera pieza del expediente, riela inserto el auto dictado por el Tribunal a quo, a través del cual acuerda la corrección de la foliatura.
En fecha 26 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Carmine Romaniello, consignó escrito de alegatos, riela a los folios 57 y 58 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 27 de febrero de 2.008, el juez de la causa, procedió a presentar formal inhibición en el presente juicio, riela al folio 59 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 19 de enero de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Edgar Zerpa, y acordó la notificación de las partes, riela al folio 63 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Santiago Vilera, riela al folio 64 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carmine Romaniello, riela al folio 66 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 04 de marzo de 2.009, se acordó la realización de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 68 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal a quo de fecha 09 de marzo de 2.009, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 69 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Santiago Vilera, riela al folio 70 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 01 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Chael Ron, riela al folio 72 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera y presentó escrito de alegatos, riela a los folios 74 y 75 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.009, se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos, dejando constancia de la presencia del abogado Santiago Vilera, riela al folio 76 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 14 de abril de 2.009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 77 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Carmine Romaniello, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 78 al folio 89 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal a quo el abogado Santiago Vilera, y consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 90 al folio 93 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.011 el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda intentada por el abogado Carmine Romaniello en contra de la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, riela del folio 94 al folio 104 de la tercera pieza del expediente.
A los folios 105 y 106 de la tercera pieza del expediente se encuentra inserto el escrito consignado por el abogado Carmine Romaniello, a través del cual se da por notificado de la decisión dictada el 22 de febrero de 2.011 y apela de la misma.
En fecha 06 mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Santiago Vilera, riela al folio 107 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 06 mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación que fuese librada al abogado Carmine Romaniello o a su representada, por cuanto en autos se evidencia que ya se dio por notificado de la decisión dictada en el presente juicio, riela al folio 109 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.011, visto el escrito presentado por el abogado Carmine Romaniello, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 112 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.011, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 116 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Carmine Romaniello y otorgó poder apud acta al abogado Carlos Piermattei, riela al folio 117 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal a quem, el abogado Carolos Piermattei y consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 118 al folio 126 de la tercera pieza del expediente. Al vto del folio 126 de la tercera pieza del expediente, se dejó constancia que venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II
La presente acción, es de cobro de bolívares intentada por el abogado Carmine Romaniello, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Chael Edgaldo Ron, en contra de la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, para que le fuesen cancelados las sumas contenidas en cinco (05) instrumentos cambiarios, los cuales fueron ampliamente detalladas en la narrativa de la presente sentencia.
Conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En este caso, la carga de la prueba, la tiene la parte demandante, o sea el abogado Carmine Romaniello quien actúo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Chael Edgaldo Ron, por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, desconoció en contenido y firma los cinco (05) instrumentos cambiarios.
Establecida esta premisa, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2.005, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Capítulo I.
El contenido íntegro del libelo de la demanda, mediante la cual se interpuso la acción cambiaria de cobro de bolívares intentada por su endosante contra Ysbelia Delgado Rangel, y muy especialmente pero no exclusivamente todos los alegatos y pedimentos allí contenidos. Quien aquí suscribe no valora lo promovido en el presente particular por existir reiterada jurisprudencia que señala que no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.
Capítulo II: letra 1/1, emitida en San José de Guaribe, el 12 de octubre de 2.004, a la orden de Chael Edgaldo Ron, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, por Ysbelia Delgado Rangel, a la fecha de su vencimiento, 15 de octubre de 2.004, por la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo).
Letra No. 001 1/1, emitida en fecha 19 de octubre de 2.004 a la orden de Chael Edgaldo Ron, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, por Ysbelia Delgado Rangel, a la fecha de su vencimiento, 31 de octubre de 2.004, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo).
Letra de cambio librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, el 14 de noviembre de 2.004, para ser pagada por Ysbelia Delgado Rangel, a la fecha de se vencimiento, el 01 de diciembre de 2.004, por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo).
Letra de cambio librada en San José de Guaribe, Estado Guárico, el 08 de noviembre de 2.004, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, el 01 de diciembre de 2.004, por su aceptante Ysbelia Delgado Rangel, en San José de Guaribe, Estado Guárico, por la suma de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo).
Letra de cambio 1/1, librada en San José de Guaribe, el 01 de noviembre de 2.004, para ser pagada en San José de Guaribe, Estado Guárico, a la fecha de su vencimiento, 15 de noviembre de 2.004, por su aceptante, Ysbelia Delgado Rangel, por la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo).
Con relación instrumentos cambiarios promovidos, los mismos fueron desconocidos en contenido y firma por la parte demandada, y de la revisión hecha a todas y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se constató, que la parte actora, abogado Carmine Romaniello, no cumplió con la carga de demostrar la autenticidad de las cambiales que son los instrumentos fundamentales de la presente demanda, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Capítulo III.
Presunción legal contenida en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 1.395 y en el artículo 1.397 del Código Civil.
Capítulo IV.
Principio de la comunidad de la prueba.
Esta Administradora de justicia, no valorará lo promovido los dos particulares que anteceden, por cuanto no lo considera necesario, debido a lo decidido con respecto a los instrumentos cambiarios los cuales son instrumentos fundamentales de la presente acción. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 04 de julio de 2.005, promovió prueba la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: el mérito favorable de los autos en especial el desconocimiento de los cinco (05) instrumentos cambiarios que se acompañaron con el escrito libelar. Al no cumplir la parte demandante con la carga de demostrar la autenticidad de las letras de cambio, estas fueron desechadas, por ende no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Prueba Testimonial: promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Ramírez, Juana Marrero, Orlando Ramírez, Carmen Venidle Ramírez Marrero, Eva Lilia Ramírez Marrero, Roger José García, Carlos José Ramírez, riela a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente. Prueba esta que no fue evacuada, por tal razón no puede ser valorada. Y así se decide.
En el presente caso, y de acuerdo a la carga distributiva de la prueba, le correspondía a la parte demandante demostrar la autenticidad del contenido y la firma de las cinco (05) letras de cambio, y al haber sucumbido en este intento, la acción debe ser declarada improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares, intentada por el abogado Carmine Romaniello quien actúo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Chael Edgaldo Ron, contra la ciudadana Ysbelia Delgado Rangel, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante apelante, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó, y se registró la anterior sentencia. Se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
ECOV.-
EXP. N° 7.436-11
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