REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.142-09.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
PARTE ACTORA: Rafael Dagoberto Hurtado Belisario
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660.
PARTE DEMANDADA: Rebeca Coromoto Hurtado de Bolívar, Rosaura Coromoto Hurtado Belisario, Tulio Hurtado Belisario y Maritza Barbanera Hurtado de Medina.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219.

Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2.011, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Antonio Gimón, hace objeciones a la partición realizada, el Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.011, dictó un auto, en el que se acordó emplazar a las partes para la realización de la reunión de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo, el 16 de noviembre de 2.011, contando con la presencia de la apoderado judicial de la parte demandada, abogado Dilia Blanco, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Antonio Gimón y la partidora designada, ciudadana Annabel Perroni, todos plenamente identificados en autos, acta que se encuentra inserta al folio 37 de la tercera pieza del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que las partes no llegaron a acuerdo alguno, pasa entonces el Tribunal a decidir para lo cual previamente observa:
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
El abogado de la parte demandante, en el escrito a través del cual formula los reparos al informe de partición presentado por la ciudadana Annabel Perroni, enumera las disconformidades al mismo de la manera siguiente:
“… Vistas las actuaciones consignadas en el expediente por la ciudadana Annabel Perroni, con el carácter de partidora designada, y las que han sido consignadas extemporáneamente por tardía, apreciando su contenido IMPUGNO dicha actuación toda vez que ha fijado un precio irrisorio a los inmuebles, que fueron interesadamente hecho por el experto Juan Bautista Heredia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del código de Procedimiento Civil hago reparos a dicha documental: Tales reparos se fundamenta en el hecho cierto de que de la revisión de los precios de las ventas de los inmuebles que se han hecho, en esta ciudad de San Juan de los Morros, he observado en Internet los siguiente:
Venta de inmueble en la urbanización Antonio Miguel Martínez, fecha 03-10-2010 con un valor por metro cuadrado de Bs. 3.529.
Venta inmueble a dos cuadras de avenida Sendrea y 3 de la avenida Bolívar a Bs. 2.262,93 el metro cuadrado.
En avenida José Félix Rivas el metro cuadrado de Terreno está a Bs. 2.500,oo.
En avenida Cedeño está el metro cuadrado de terreno a Bs. 3.333,33.
En calle Salías el metro cuadrado apareció a Bs. 1.826,48.
En calle Guaiquera cerca clínica Santa Rosalía el metro cuadrado está a Bs. 3.750,oo.
En razón de lo anterior considero que el avalúo hecho al lote de terreno de cada inmueble, sobre todo el ubicado en pleno centro de esta ciudad de San Juan de los Morros, y también resulta irrisorio el monto de las bienhechurías, estos dos casos fueron englobados sin que la partidota hiciera discriminación, como corresponden en cada situación, dando un valor al terreno y un valor a las bienhechurías, por lo que ese acta carece da valor jurídico alguno y así impugno tal proceder y como consecuencia de ello el documento de partición que ha sido presentado al Tribunal por demás extemporáneamente. Siendo así impugno los valores que le han sido dado a los dos inmuebles y la ciudadana Juez deberá tomar en cuenta estos hechos y dejar sin efecto alguno esa actuación por cuanto se le ha violentado el derecho a la defensa de mi cliente, al no poder hacer las observaciones que le permite la ley, toda vez que la partidora no fijó oportunidad para que las partes hicieren observaciones para precisar los precios tomados en cuenta por ella.
Además de ello observo que se perjudica a mi cliente cuando se pretende descontar de lo que le corresponde como cuota parte, lo que el mismo ha gastado y lo que han pagado los demandados, cuando estos gastos no tienen nada que ver con el resultado de su partición puesto que los demandados, cuando estos gastos no tienen nada que ver con el resultado de su partición puesto que los demandados deben pagar las costas del juicio por disposición expresa de la ley y mal puede violar la partidora, al contravenir esas disposiciones y hacer deducciones improcedentes.
Debo expresar que si mi cliente desea quedarse con el inmueble, entonces el Tribunal debería indicar que para ello pague la suma establecida para el inmueble en esta ciudad, calle Sendrea de Bs. 4740225,03, descontando de la misma la cuota parte que le corresponde y así daremos por concluida la partición, si ha bien el tuviere lugar hacer eso.
El Tribunal tomará en cuenta estos hechos graves y deberá, a fin de solucionar el asunto, ordenar la VENTA EN SUBASTA DE LOS INMUEBLES, a los mejores postores y luego repartir de las sumas de dinero obtenidos por las ventas las cuotas partes a cada heredero. Nadie saldrá perdiendo toda vez que los inmuebles serán vendidos a precios muy superiores a los fijados por los expertos y con ello saldrían todos beneficiados. Así pido al Tribunal lo acuerde…”

Pasa esta administradora de justicia, a discriminar una por una las objeciones formuladas por el abogado de la parte demandante al informe de partición presentado por la ciudadana Annabel Perroni, de la manera siguiente:

Con relación a la primera objeción presentada, con respecto a que la partidora, ciudadana Annabel Perroni, no discriminó el monto de las bienhechurías y el monto de construcción, englobando de manera general el valor de los inmuebles objetos de la presente partición, quien aquí suscribe, procedió a realizar la revisión del informe de avalúo presentado por el ingeniero Juan Bautista Heredia, el cual riela del folio 56 al folio 91 de la segunda pieza del expediente; se constató que al folio 69 de la referida pieza se encuentra inserta la CONCLUSIÓN DEL VALOR del inmueble ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón, cuantificación que fue discriminada de la manera siguiente:
TERRENO 59.635,00
CONSTRUCCION 251.039,00
TOTAL 310.674,00
Al folio 88 de la segunda pieza del expediente, se evidencia la CONLUSION DEL VALOR, del inmueble ubicado en la avenida Monseñor Sendrea No. 78 de esta ciudad de San Juan de los Morros de los Morros, Estado Guárico, cuantificación que fue discriminada de la manera siguiente:
TERRENO 161.271,00
CONSTRUCCION 312.954,03
TOTAL 474.225,03
Efectivamente la ciudadana Annabel Perroni, empleó la sumatoria total de ambos montos, entiéndase el monto avaluado por las bienhechurías y el monto avaluado por las parcelas de terreno, de los dos inmuebles objetos de la presente partición. Considerando quien aquí suscribe, que al haber exactitud entre los montos señalados por el ingeniero Juan Bautista Heredia, los cuales fueron debidamente discriminados y los montos señalados por la ciudadana Annabel Perroni, los cuales fueron trascritos de manera global, no causan perjuicio alguno para la materialización de la presente partición ni causan indefensión alguna a la parte demandante, por cuanto efectivamente, en la oportunidad procesal correspondiente, formuló las objeciones que a su parecer creyó conveniente con relación al informe de partición presentado. Y así se decide.
Con relación, a la segunda objeción formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, a que no pueden ser descontados de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos, los gastos pagados por los demandados, quien aquí suscribe, constató las deducciones presentadas en el informe de partición, los cuales rielan insertos al folio 31 de la tercera pieza del expediente, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera:
“1) Gastos hechos por Rebeca Coromoto Hurtado de Bolívar, Rosaura Coromoto Hurtado Belisario y Maritza Barbanera Hurtado de Medina:
1.a) Primer informe de avalúo elaborado por el arquitecto Jesús Colmenares, que consta en los autos, pieza 02, folios 10 al 39 del expediente, artículo 62 de la Ley de Arancel Judicial, por un monto de tres mil bolívares Bs. 3.000,oo.
1.b) Segundo informe de avalúo elaborado por el ingeniero Juan Bautista Heredia, que consta en los autos, pieza 02, folios 55 al 91, artículo 62 de la Ley de Arancel Judicial, Bs. 3.000,oo, por un monto de tres mil bolívares Bs. 3.000,oo.
2) Gastos realizados por Rafael Dagoberto Hurtado Belisario:
2.a) Pago por las publicaciones edicto para citar herederos desconocidos de la ciudadana Barbanera Belisario de Hurtado, de acuerdo a lo que consta en los autos en facturas que corres 19 facturas, a los folios 181 al 199 del expediente, los montos ocasionados de esa publicación, ascienden a la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.422,55).
3) Honorarios profesionales no pagados.
4) Honorarios profesionales suscrito por la partidora, artículo 56 de la Ley de Arancel Judicial, a la abogado Annabel Perroni, monta a la cantidad de Bs. 15.697,98
Estable el artículo 783 de manera textual lo siguiente:
“…Se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible…”
Con relación a los gastos ocasionados por los peritos avaluadores de los inmuebles objeto de la partición, fueron gastos necesarios, por cuanto la partidora requería del empleo de personal calificado para el avalúo de los referidos inmuebles, a los fines de determinar el valor aproximado en el mercado de los inmuebles a liquidar.
Con relación a la publicación de los edictos publicados por el ciudadano Rafael Dagoberto Hurtado Belisario, fue un gasto necesario a los fines de citar a los herederos desconocidos de la ciudadana Barbanera Belisario de Hurtado, monto que debe ser deducido de igual forma del líquido partible.
Con respecto a los honorarios profesionales no pagados, no puede ser acordado por esta Instancia, el pago de los mismos, por cuanto no señala a que profesional debe ser cancelado ni señala la suma a cancelar.
Con relación al monto estimado por la ciudadana Annabel Perroni, por concepto de cancelación de honorarios profesionales, como partidora en el presente juicio, estimados en la suma de quince mil seiscientos noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.697,98), los mismos son procedentes y deben ser deducidos el liquido partible.
Por lo arriba expuesto, considera quien aquí suscribe, que lo contenido en los particulares 1, 2 y 4, corresponden a las deudas producidas en el presente juicio de partición, por cuanto las mismas fueron consecuencia directa para la prosecución del procedimiento, los cuales deben ser deducidos del liquido partible. Y así se decide.
Con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la posibilidad de que su cliente deseare quedarse con el inmueble, y que el Tribunal debería indicar que para ello se pague la suma establecida para el inmueble, por Bs. 474.225,03, descontando de la misma la cuota parte que le corresponde y así se daría por concluida la partición, si ha bien el tuviere lugar hacer eso.
Seguidamente plantea el escenario, que el Tribunal tome en cuenta estos hechos graves y a los fines de solucionar el asunto, ordene la venta en subasta de los inmuebles a los mejores postores.
A los fines de decidir los dos planteamientos formulados y los cuales fueron arriba trascritos, es necesario hacer especial mención, que en el escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos Tulio Hurtado Belisario, Rebeca Coromoto Hurtado de Bolívar, Rosaura Coromoto Hurtado Belisario y Maritza Barbanera Hurtado de Medina, todos plenamente identificados en autos, estando debidamente asistidos de abogado, convinieron en la presente demanda, solicitaron el nombramiento de partidor, a los fines de que una vez determinados los montos de los inmuebles, pagarían la cuota parte del dinero al demandante, Rafael Dagoberto Hurtado Belisario, escrito que riela a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente. Asimismo, en sentencia de fecha 21 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de igual forma señala el convenimiento presentado por la parte demandada en el presente juicio.
Por lo tanto, se declara improcedente, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, con relación a los particulares tercero y cuarto del escrito de reparo presentado en fecha 27 de octubre de 2.01. Y así se decide.
Debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición.
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados en la demanda.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hace la adjudicación de los bienes inmuebles por partes iguales, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar los reparos graves realizados por la parte demandante, solo en lo que respecta a la deducción del pago de honorarios profesionales contenidos en el particular tercero (3) de las deducciones presentadas en el informe de partición. Y así se decide.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar los reparos graves propuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Antonio Gimón e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.660, solo en lo que respecta a la deducción del pago de honorarios profesionales contenidos en el particular tercero (3) de las deducciones presentadas en el informe de partición presentado por la ciudadana Annabel Perroni, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.600.757, en el presente Juicio incoado por el ciudadano Dagoberto Rafael Hurtado Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.207.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° y l52°.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.142-09