REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (01/11/2.011). AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8911-11-
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ LORETO BASTIDAS, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDAS y ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.584.850, V.-18.909.727 y sin cédula este último, con domicilios en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: NELLY J. GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.625.669, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.790, según poder apud-acta que consta al folio 23.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 14/06/2.011, por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LORETO BASTIDAS, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDAS y ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.584.850, V.-18.909.727 y sin cédula este último, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY J. GRATEROL, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.790.-
Mediante auto de fecha 15/06/2.011 (folio 18), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 496-11, despacho de comisión y boleta de citación.-
Por diligencia de fecha 27/07/2.011 (folio 23), comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ LORETO BASTIDAS, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDAS y ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDAS, asistidos por la abogada NELLY J. GRATEROL y le confirieron poder APUD-ACTA para que los represente en la presente causa con las facultades descritas en el mismo, dejando constancia la Secretaria que dicho acto ocurrió en su presencia.-
Mediante diligencia de fecha 03/08/2.011, la apoderada judicial de los solicitantes (ya identificada), solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría.-
Por diligencia de fecha 10/08/2.011, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 05/08/2.011.-
Al folio 28, consta por recibido oficio Nº 2.123-11, del 08/08/2.011, contentivo de la Comisión Nº 693-11, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 32.-
Mediante auto de fecha 11/10/2.011 se abrió a pruebas la causa (folio 36).-
Consta al folio 37 y vto., escrito de fecha 19/10/2.011, presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 20/10/2.011 (folio 38), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.-
A los folios 39 y 40, consta por recibida comunicación del 09/08/2.011, contentivo de la Opinión Favorable a esta solicitud, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 27/10/2.011 (folio 41), se dejó constancia por nota de Secretaría que el 26/10/2.011 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda, los ciudadanos CARLOS JOSÉ LORETO BASTIDAS, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDAS y ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.584.850, V.-18.909.727 y sin cédula este último, asistidos por la Abogado en ejercicio NELLY J. GRATEROL, instaron por ante este Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, alegando que por error involuntario en los libros de actas que se encuentran archivados en el Registro Principal del Estado Guárico, llevados por ante la Antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, quedó asentado en dichas partidas el número de cédula de su madre como “V.-10.261.344”, siendo el número correcto: “V.-26.130.395”, e igualmente al momento de asentar el nombre, se incurrió en un error material involuntario al colocársele “DELIA MAGDALENA BASTIDAS”, siendo lo correcto “DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA”.-
Los solicitantes acompañaron junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A” y promovieron en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 17/05/2.011; de igual forma consignaron y promovieron marcadas con las letras “B”, “C” y “D” partidas de nacimientos Nº 363 (folio 187 fte. Año 1992), Nº 27 (folio 14 fte. Año 1989) y Nº 2.422 (folio 036, tomo III. Año 1.993), respectivamente, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico. Asimismo, consignaron y promovieron marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, partida de nacimiento, Datos Filiatorios emanados de la ONIDEX y copia de la cédula de identidad (respectivamente) de su madre DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA. Y por último, consignaron y promovieron marcadas con las letras “H” e “I”, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano y de los elementos probatorios traídos a los autos por los solicitantes, aparece que la Solicitud es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados y promovidos en el respectivo lapso probatorio, quedando demostrado que el número correcto de la cédula de su madre es V.-26.130.395” y no como quedó asentado en dichas actas: “V.-10.261.344”. Igualmente, que su nombre es “DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA” y no como quedó escrito: “DELIA MAGDALENA BASTIDAS”, por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la Rectificación de las Actas de Nacimiento de los Solicitantes, en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de este fallo.
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