REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.


EXPEDIENTE Nº 8836-10.-

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BLADIMIR JOSE MENA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.945, con domicilio en la Calle Monseñor Álvarez al lado de la Cauchera en la Población de El Calvario, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.625.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487, con domicilio Procesal: en el Centro Comercial Profesional Atrache, Piso 01, Oficina 16, Carrera 10 entre Calles 6 y 7, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-


PARTE DEMANDADA: BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.148, con domicilio en Urbanización Cañafístola, Sector 5, Vereda 7, casa Nº 2, en la ciudad de Calabozo estado Guárico .-

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial constituido.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal dos (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 28 de Enero del año 1.988, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, por ante La Prefectura del antiguo Distrito Miranda del Estado Guárico. Narra la parte actora, que al celebrarse el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cañafístola, Sector 05, Vereda 07, Casa Nº 2, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico; allí transcurrieron los primeros años de su unión matrimonial, dentro de cuadro de armonía y comprensión, procreando de cuya relación dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad BLADIMIR ARGENIS y GENESIS YOHANA, pero durante los últimos años de convivencia, vale decir años 1.998 y 1.999, su esposa siempre adoptó para con él una conducta hostil, grosera, agresiva, debido a los celos infundados de los cuales nunca dio motivos para los mismos, ya que su conducta siempre fue incólume e irreprochable, a su regreso del trabajo como era funcionario policial, la encontraba del mal humor, molesta, brava y sin ningún tipo de razón que la justificara, lo que hizo imposible su vida en común, al punto que el día 06 de Febrero de 1.999, le pidió que se fuera de la casa que no quería seguir viviendo con él y armo tal escándalo que por respeto a ella y a la integridad emocional de su hijos para la época eran menores de edad, accedió a su pedimento, luego trato de convencerla que regresaran siendo infructuosa sus diligencias para tal fin, en los años venideros, trato de acercarse a ella por todos los medios a fin de lograr una reconciliación y nunca accedió al punto de que estuvo que acostumbrarse a vivir solo nuevamente y así se ha mantenido; finalmente en los últimos días converso con ella a los fines de lograr la disolución de su vinculo matrimonial por vía amistosa, muy agresivamente le expreso que no, que nunca le daría el divorcio, es por lo que él no entiende la conducta de su esposa ciudadana BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, de quien desconoce las razones por las cuales no lo quiere a su lado ni tampoco acceder al Divorcio de manera voluntaria.

Por tal razón a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta sumida por la esposa ciudadana BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, constituye la figura del Abandono Voluntario, contemplado en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al echar a su cónyuge a la calle y desatender sus deberes como esposa, es por lo que se configura en estos hechos “El abandono de hogar y los maltratos y servicia en contra de cónyuge”, entendiéndose por abandono de hogar no solo el hecho de la Separación Física de uno de los cónyuges del hogar común, si no el fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley otorga a ambos cónyuges, infringiéndose con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre ha tendido a la reconciliación lo cual no logró pese a todo los intentos que hizo; es por lo que recurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, plenamente identificada, en acción de DIVORCIO, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Por ultimo solicitó se decrete la disolución del vinculo conyugal que los une, por abandono voluntario de los deberes y derechos de los cónyuges, perpetrados por la ciudadana BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES.

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho.

Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de Matrimonio, expedida por el Registro Municipal del Municipio, Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual corre inserta al folio (05) de la presente causa, Copias Certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos BLADIMIR ARGENIS y GENESIS YOHANA, expedidas por el Registro Municipal del Municipio, Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opone estrictamente a favor de la parte actora y en especial de que la demandada en autos, identificada, invoco a su favor el contenido del auto de fecha 04 de Abril de 2.011, contentivo del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, donde la demandada compareció debidamente asistida de abogado y manifestó al Tribunal expresamente “estar de acuerdo con el Divorcio” tal como consta al Folio 35 del presente expediente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LICONES CASTILLO NILKY NAILET, LILY ISABEL HERNANDEZ LOZADA, ISIDORA COROMOTO ESTEVES JIMENEZ y BEXI LUCINDA TOVAR ASCANIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.704, V- 8.622.714, V-5.153.123 y V-6.250.146, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 07-07-2.011, cuyas resultas cursan a los folios del 43 al 45, y del 48 al 51 de la presente causa, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-

Cursa a los folios del 43 al 44 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, NILKY NAILET LICONES CASTILLO, quien rindió su declaración ante este Juzgado, en fecha 14 de Julio de 2.011, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si conoce a los ciudadanos BLADIMIR JOSE MENA FIGUEREDO y BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, desde hace más de quince (15) años. Que si le consta que estuvieron casados. Que si le consta que la ciudadana BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, maltrataba en forma verbal y grosera al ciudadano BLADIMIR JOSE MENA FIGUEREDO, sin importaba delante de quien estuviese para ofenderlo con grosería. Que si le consta que la ciudadana BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, en fecha 06 de Enero de 1.999, le dijo que se fuera de la casa, porque estuvo de visita y ella le manifestó que lo había corrido. Todo le consta porque mantiene una amistad con ambas partes. Es todo término.-

Cursa a los folios del 48 al 49 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, BEXI LUCINDA TOVAR ASCANIO, quien rindió su declaración ante este Juzgado, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si los conoce desde hace más de quince (15) años. Que si le consta que estuvieron casados más de 18 Años. Que si le consta que ella lo maltrataba, porque ella le contaba que no quería seguir viviendo más con él. Que si le consta que muchas veces ella le dijo que no quería nada con él. Todo le consta porque siempre los veía a ellos con ese problema. Es todo término.-

Cursa a los folios del 50 al 51 del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, LILY ISABEL HERNANDEZ LOZADA, quien rindió su declaración ante este Juzgado, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que si los conoce, desde hace aproximadamente veinte (20) Años. Que si le consta que estuvieron casados durante más de 18 Años, por el tiempo que los lleva conociendo. Que si le consta que ella lo maltrataba, en varios momentos estuvo presente cuando eso ocurría. Que si le consta que en fecha 06 de Enero del 1.999, ella le manifestó que se fuera de la casa, en su presencia ella le dijo que no quería seguir viviendo con él. Todo le consta por el tiempo que lleva conociéndolos y por las tantas veces que presencio esa pelea de ella hacia él. Es todo término.-

Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: BELKIS YARIDE HERNANDEZ TORRELLES, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que constituye la figura del Abandono Voluntario, contemplado en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, al ser echado a la calle y desatención de los deberes de esposa y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-