REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Quince de Noviembre de Dos Mil Once (15-11-2011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8923-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: OLGA ESPERANZA ASCANIO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.800, con domicilio en el Caserío Píritu calle los Aceites Nº 51-52, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico; actuando en este acto como representante legal de su hija de cuatro (4) meses de edad.-

DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: BENJAMIN JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.265, quién desempeña labores en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: OLGA ESPERANZA ASCANIO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.800, con domicilio en el Caserío Píritu calle los Aceites Nº 51-52, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico; actuando en este acto como representante legal de su hija de cuatro (4) meses de edad, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha Quince de Julio de Dos Mil Once (15-07-2.011), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio, la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta. Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Se libró boleta.-

Consta a los folios 15 y 16, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debidamente firmada.-

Consta al folio 17, escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para el cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-

Consta a los folios 18 y 19, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, debidamente firmada.-

Consta a los folios del 20 al 27, Resulta de la Comisión Signada con el Nº 11.861-11, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-

Consta al folio 29, Acta mediante la cual se deja constancia de que en fecha 26-10-2.011, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio en la presente causa, compareció ante este Tribunal la parte demandante ciudadana OLGA ESPERANZA ASCANIO CARRASQUEL debidamente asistida por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA en su carácter de Defensora Pública Primero del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción del estado Guárico. Y no compareció el ciudadano demandado BENJAMIN JOSÉ ALVAREZ RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-

Al Folio 30, consta nota de Secretaría, mediante la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 26-10-2.011, venció el lapso para la contestación de la demanda, en la presente causa.-

Consta al folio 31, diligencia presentada por la abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA en su carácter de Defensora Pública Primero del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción del estado Guárico. En la que solicita al Tribunal oficie al IPSFA a los fines de que se hagan los descuentos de la Obligación de Manutención y todos los beneficios contractuales y se ordene la apertura de la cuenta a nombre de la ciudadana OLGA ASCANIO.-

Consta a los folios 32 y 33, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA en su carácter de Defensora Pública Primero del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción del estado Guárico, el cual lo contiene.-

Riela al folio 34, auto de fecha 03-11-2.011; por medio del cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción del estado Guárico.-

Riela al folio 35, auto de fecha 04-11-2.011; por medio del cual este Tribunal acordó oficiar al COMANDANTE DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Caracas, a los fines conducentes y una vez recibidas las retenciones en este despacho, se oficiará al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de Ahorro. Se libró oficio Nº 808-11.-

Riela al Folio 37, constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 08-11-2.011, venció el lapso para la Promoción de Pruebas, en la presente causa.-

Riela a los folios 38 y 39, consignación por parte de la abogada Ysil Bolívar Zapata, de la copia de la planilla de pago del ciudadano demandado en la presente causa.-

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta en los autos (folios 18 y 19) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio.

En fecha veintiséis de octubre de Dos Mil Once (26-10-2.011), fecha la cual este Tribunal dispuso para los efectos, se anunció el Acto Conciliatorio entre las partes, cumpliendo con las formalidades de Ley, y compareció ante este Tribunal la parte demandante ciudadana OLGA ESPERANZA ASCANIO CARRASQUEL debidamente asistida por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA en su carácter de Defensora Pública Primero del niño, niña y adolescente, de la Circunscripción del estado Guárico. Y no compareció el ciudadano demandado BENJAMIN JOSÉ ALVAREZ RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico de la niña, no cumple con la Obligación de Manutención de su hija, por lo que la misma solicita una vez analizados los requisitos de los gastos mensuales que requiere la niña. Le sea asignada una cuota de Quinientos Bolívares (500 Bs.) mensuales. Y desde el punto de vista jurídico fundamentó, la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañando a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano BENJAMIN JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.265, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano BENJAMIN JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido, se observa a los folios 38 y 39, consignación por parte de la abogada Ysil Bolívar Zapata, de la copia de la planilla de pago del ciudadano demandado en la presente causa, en la que se evidencia que el mismo devenga un salario mensual de Dos Mil Cuatro Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 2.416,oo), esto como elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado y tomándolo en cuenta, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención de la niña, el salario total devengado por el padre (demandado en la presente causa), esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la niña.-