REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (22/11/2.011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8486-09-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO FRATEROLLI CORSI.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Apelación de los autos dictados en fechas 22/05/2.006 y 18/07/2.006).

Llegan a esta instancia la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 96.903, de los autos dictados en fechas 22/05/2.006 (folio 181) y 18/07/2.006 (folio 194), en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, contra el ciudadano ARMANDO FRATEROLLI CORSI, en virtud de la incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por escrito presentado por un tercero, ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, contentivo de acción de Fraude Procesal.

Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, debido a la inhibición del Juez Natural Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, siendo convocada mediante auto de fecha 02/07/2.009, la abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer ConJuez del Tribunal, quien habiendo sido notificada en diligencia fechada 09/07/2.009, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental el día 28/07/2.009, por sentencia de fecha 04/08/2.009 declara con Lugar la inhibición propuesta y mediante auto de fecha 05/08/2.009, se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, a fin de que ejerzan el mecanismo de recusación si hubiere causa para ello, siendo notificadas las partes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

El auto de fecha 22 de mayo del 2.006, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señala que visto el escrito presentado por la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, asistida por el Abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando con el carácter de propietaria y poseedora exclusiva del bien inmueble, cuya ubicación y linderos describe en tal escrito, solicita apertura de la articulación probatoria y el Tribunal conforme al artículo 607, en concordancia con el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y conforme al artículo 17 ejusdem, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva la incidencia planteada y acuerda la notificación de las partes de la referida incidencia del artículo 607, para que expongan sus alegatos y pruebas.

Cursa al folio 18, diligencia de fecha 27/09/2.006, en la cual la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA, expone que vistos los vicios procesales existentes en los autos, dictados en fechas 22/05/2.006 (folio 181) y 18/07/2.006 (folio 194) apela formalmente por ante el Tribunal de Alzada y se reserva el derecho de fundamentar dicha apelación en su oportunidad.

Por auto de fecha 04/03/2.009, el Tribunal conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas y ordena remitir al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copia certificada de las actuaciones.

Según auto fechado el 12/03/2.009, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena compulsar previa certificación por secretaría, copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios señalados del 172 al 183 y del 197 al 205 de la pieza principal que cursan en el expediente Nº 717-06.

Mediante auto de fecha 13/04/2.009, el Tribunal Natural de esta alzada, por recibidas las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación formulada por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, parte actora en el juicio de resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue en contra del ciudadano ARMANDO FRATEROLLI CORSI, procedente del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le da entrada, se ordena asignarle número de causa, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para la constitución de asociados en esta Segunda Instancia, que vencido este lapso se oirán en el décimo (10º) día de despacho siguiente, los alegatos de las partes, y se sentenciará dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece EL ARTÍCULO 289 DEL Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias, se admitirá apelación solamente cuando produzca gravámenes irreparables.

Así mismo, el artículo 341 ejusdem dispone que del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Revisadas las actas procesales se observa que el auto de fecha 22 de mayo del 2.006, no le causa gravamen irreparable a la parte apelante y que este tipo de decisión no tiene apelación para el accionante sino cuando es inadmitido; motivo por el cual a criterio de quien decide, la apelación interpuesta a este auto, que no fue fundamentada en esta alzada, debe ser declarada sin lugar por ser contrario a derecho; ya que la Juez no debió oír las apelaciones propuestas, razón por la cual el auto de fecha 04 de marzo del 2.009 debe ser anulado y así se decide.

En lo que se refiere al auto de fecha 18/07/2.006, no cursa en las copias certificadas remitidas por lo que en virtud que el Tribunal no puede suplir la carga de las partes en el proceso, por lo que no hay materia sobre qué pronunciarse. Así se decide.

No obstante, de manera inquisitiva esta sentenciadora, observa que en el auto de fecha 22 de mayo del año 2.006, conforme lo establece el artículo 607 ejusdem, el Tribunal de la recurrida, debió abrir la incidencia y ordenar que las partes dieran contestación al día siguiente; como se evidencia en las boletas de notificación a los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA LINARES y ARMANDO FRATEROLLI CORSI (folio 11 y 12) y no se le indica que deben dar contestación al siguiente día, sino que se ordenó abrir una articulación probatoria.

A la luz del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en el auto antes señalado se dejó de cumplir una formalidad esencial que vicia de nulidad el acto procesal de la apertura y tramitación de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para procesar el escrito de fecha 19/05/2006 presentado por la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, asistida del abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, violándose el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Considera quien decide que las parte apelante, en vez de apelar de los autos debió pedir al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se les señalara la oportunidad de dar contestación al escrito que dio origen al auto de fecha 22/05/2.006, y de esa decisión que tomara el Tribunal, en caso de ser negado el pedimento, sí había apelación.