REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (24/11/2.011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8487-09-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO FRATEROLLI CORSI.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Apelación del auto de admisión de Pruebas en INCIDENCIA por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).-

Sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.164.574, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA Y., inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 59.009, en diligencia de fecha 29/09/2.006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, apelación oída en un solo efecto mediante auto fecha el 12/03/2.009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibido por el Tribunal Natural de la alzada en fecha 13/04/2.009.

Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, debido a la inhibición del Juez Natural Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, siendo convocada mediante auto de fecha 02/07/2.009, la abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer ConJuez del Tribunal, quien habiendo sido notificada en diligencia fechada 09/07/2.009, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental el día 28/07/2.009, por sentencia de fecha 04/08/2.009 declara con Lugar la inhibición propuesta y mediante auto de fecha 05/08/2.009, se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, a fin de que ejerzan el mecanismo de recusación si hubiere causa para ello, siendo notificadas las partes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

En escrito de fecha 27/09/2.006, la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA L, ambos identificados, hace oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en virtud que el promovente de la prueba, no indicó qué pretende probar y la pertinencia o necesidad de ella, y solicita a la juez, niegue la admisión a las mismas.

Mediante auto de fecha 27/09/2.006, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación al escrito de oposición presentada por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, asistida por el abogado, niega el pedimento y admite las pruebas promovidas por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL y la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, a excepción del segundo aparte del Capítulo III, testimoniales del escrito de pruebas presentado por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, por no estar llenos los extremos de Ley.

Por diligencia de fecha 29/09/2.006, la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA Y., apela del auto 27/09/2.006, en el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por ella, en la parte in fine del punto III, denominadas testimoniales, y admite las pruebas presentadas por la contraparte, a pesar de la oposición a su admisión; por considerar dicho auto violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa, así como de la obligación que tiene el Juez de evacuar las pruebas, para así tener conocimiento de lo debatido en el proceso, y se reserva el derecho de fundamentar la apelación por ante el Tribunal de la Alzada.

Mediante auto de fecha 12/03/2.009, el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (expediente 717-06), oye en un solo efecto la apelación interpuesta, por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, en diligencia de fecha 29/09/2.009, y ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copias certificadas de las actuaciones conducentes que señalen las partes y el Tribunal.

Revisadas las actas procesales se evidencia que las mismas son actuaciones llevadas en el Expediente Nº 717-06, de la nomenclatura del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionadas con la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la causa principal del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, contra el ciudadano ARMANDO FRATEROLLI CORSI, en la cual la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, representada por el Abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, se hace parte, motivo por el cual el Tribunal abrió a pruebas la incidencia.

Es el caso que ante este Tribunal Accidental, es llevado el Expediente signado con el Nº 8486-09, causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido y ZENAIDA MARGARITA LINARES, contra ARMANDO FRATEROLLI CORSI, debido a apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, contra el auto de fecha 22/05/2.006, en la cual el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el escrito presentado por la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.971.168, asistida por el abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.294, actuando con el carácter de propietaria y poseedora única y exclusiva del bien inmueble identificado en dicho auto, donde solicita la apertura de la articulación probatoria, el Tribunal visto lo solicitado y de conformidad con el artículo 607 en concordancia con el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir la articulación probatoria y acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se resuelva la incidencia del artículo 607 ejusdem.

Mediante sentencia dictada en fecha 22/11/2.011, este Tribunal Accidental en Expediente Nº 8486-09 declaró parcialmente nulo el auto de fecha 22/05/2.006, llevado en el expediente 717-06, repone la causa al estado de que el Tribunal, a los fines de tramitar el escrito de fecha 19/05/2.006, presentado por la ciudadana YELISMAR HERRERA PORTILLA, asistida de abogado, conforme al artículo 607, fije la oportunidad para que las partes el primer (1er) día de despacho siguiente que conste en auto la última de las notificaciones, expongan lo que a bien tengan, respecto al referido escrito, y se anulan los actos posteriores al auto de fecha 22/05/2.006, relacionado con el lapso probatorio.

Es evidente de la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, que se tramita en la presente causa, llevada en el expediente 8487-06, se refiere a los escritos de prueba de la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Tribunal en el auto de fecha 22/05/2.006, como consta en el escrito inserto del folio 07; las cuales fueron anulados en la referida sentencia dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 22/11/2.011.

Por tal motivo, se hace inoficioso pronunciarse sobre el asunto que dio origen a la apelación interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES y que es llevada en el presente expediente 8487-06, y sobre la apelación en referencia. Como consecuencia del fallo anteriormente indicado, a criterio de quien decide, la apelación debe ser declarada improcedente.