REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
Calabozo, Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Once (28-11-2011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8806-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN DELGADO ÁLVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.538.343 y domiciliado en el Barrio Alí Primera, calle Libertador, casa Nº 149, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.374.938 y domiciliada en Guamachito calle principal, casa Nº 20, de esta ciudad de Calabozo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inicio por solicitud de Divorcio, por parte del ciudadano, CARLOS RAMÓN DELGADO ÁLVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.343 y domiciliado en el Barrio Alí Primera, calle Libertador, casa Nº 149, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716, y de este domicilio; contra su esposa ciudadana, FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.374.938 y domiciliada en Guamachito calle principal, casa Nº 20, de esta ciudad de Calabozo. Mediante auto de admisión de fecha 09-08-2.010, este Tribunal acordó la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-

Consta a los folios 82 y 83, consignación de la Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, en señal de haber quedado Citado en fecha 04-11-11, siendo las 12:20 m.-

Consta al folio 10, poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano demandante en la presente causa a los abogados en ejercicio, Drs. DULCE VIOLETA MONTEZUMA y WILLIAMS JOSÉ BRITO, a los fines de que representen sus intereses en la presente causa.-

Consta a los folios 11 y 12, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal; de la Boleta de Citación a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, debidamente firmada en señal de haber quedado Citada en fecha 13-10-2.010, siendo las 9:10 am.-

Consta desde el folio 13 al 20, Remisión de Comisión Signada con el Nº 11.571-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-

Riela al folio 22, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 29-11-2.010, siendo las 10:00 de la mañana, se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano, CARLOS RAMÓN DELGADO ÁLVARADO, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadana, FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ. Acto seguido, la parte demandante insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio, hasta su sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación.-

Riela al folio 23, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 28-01-2.011, siendo las 10:00 de la mañana, se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano, CARLOS RAMÓN DELGADO ÁLVARADO, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadana, FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ. Acto seguido, la parte demandante insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio, hasta su sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada; por lo antes expuesto el Tribunal emplaza a las partes para el quinto 5to. día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejo constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

Riela al Folio 24, auto de fecha 08-02-2.011, constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 07-02-2.011, venció el lapso para la Contestación de la Demanda, en la presente causa.-

Riela al Folio 25, escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18-02-2.011, de la parte demandante por medio de apoderado judicial el cual las contiene; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14-03-2.011.-

Consta desde el folio 29 al 41, resultas de la comisión Nº 9952-11, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,.-

Consta al folio 33 (previo acuerdo de presentación de testigos), acto de comparecencia de la primera testigo ciudadana: CARMEN LORENZA CASTRO, en fecha 28 de Marzo de 2.011, siendo las 9:00 am, estando presente en este acto el abogado apoderado WILLIAMS JOSE BRITO, y dada la oportunidad para el abogado ejercer el derecho de interrogar a la testigo, se ejecuta tal derecho obteniendo las siguientes respuestas: la misma procedió a afirmar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano demandante en la presente causa, afirmo que le consta que existió una relación conyugal entre el demandante y la demandada; afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos en la calle al ciudadano demandante, afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos a su esposo utilizando palabras soeces en la casa de los padres del mismo; afirmo que le consta que la demandada le hizo al esposo un gran escándalo en la calle frente a la casa de los padres del mismo, en Diciembre del año 2.009. Afirmo además que le consta, que la ciudadana FRANCIS COELLO, denunció a CARLOS DELGADO, por supuesta violencia de género en contra de ella en Diciembre de 2.009; resultando el ciudadano demandante, detenido y procesado por un Tribunal de Control de la Localidad por violencia psicológica. La ciudadana testigo, manifestó que sabe y le consta todo lo afirmado porque, ella es vecina de la casa de los padres del demandante en la presente causa y fue testigo de muchas de las actitudes escandalosas de la demandada.-

Consta al folio 35 (previo acuerdo de presentación de testigos), acto de comparecencia de la Segunda testigo ciudadana: MARYSOL PRADO CASTRO, en fecha 28 de Marzo de 2.011, siendo las 9:45 am, estando presente en este acto el abogado apoderado WILLIAMS JOSE BRITO, y dada la oportunidad para el abogado ejercer el derecho de interrogar a la testigo, se ejecuta tal derecho obteniendo las siguientes respuestas: la misma procedió a afirmar que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano demandante en la presente causa, afirmo que le consta que existió una relación conyugal entre el demandante y la demandada; afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos en la calle al ciudadano demandante, afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos a su esposo utilizando palabras soeces en la casa de los padres del mismo; afirmo que le consta que la demandada le hizo al esposo un gran escándalo en la calle frente a la casa de los padres del mismo, en Diciembre del año 2.009. Afirmo además que le consta, que la ciudadana FRANCIS COELLO, denunció a CARLOS DELGADO, por violencia psicológica en Diciembre de 2.009. La ciudadana testigo, manifestó que sabe y le consta todo lo afirmado porque, ella es vecina de él donde él vive desde hace muchos años.-

Consta al folio 36 (previo acuerdo de presentación de testigos), acto de comparecencia del tercer testigo ciudadano: YHONNY XAVIER VEGAS PRADO, en fecha 29 de Marzo de 2.011, siendo las 9:00 am, estando presente en este acto el abogado apoderado WILLIAMS JOSE BRITO, y dada la oportunidad para el abogado ejercer el derecho de interrogar al testigo, se ejecuta tal derecho obteniendo las siguientes respuestas: que el testigo Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano demandante en la presente causa, afirmo que le consta que existió una relación conyugal entre el demandante y la demandada; afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos en la calle al ciudadano demandante, afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos a su esposo en la casa de los padres del mismo; afirmo que le consta que la demandada le hizo al demandante escándalos o escenas de celos en el galpón de la PEPSI-COLA, ubicado en la avenida Octavio Viana, frente a Monaca en Diciembre del año 2.009. El ciudadano testigo, manifestó que sabe y le consta todo lo afirmado porque, él trabaja con el demandante como acompañante en el camión de la PEPSI-COLA, y fue testigo de éste último acto agregando que la ciudadana demandada en la presente causa, le hizo un escándalo en las instalaciones del lugar de trabajo incluso luego de haberlo denunciado.-

Consta al folio 38 (previo acuerdo de presentación de testigos), acto de comparecencia del cuarto testigo ciudadano: LEANDRO JOSE BOLIVAR, en fecha 29 de Marzo de 2.011, siendo las 9:45 am, estando presente en este acto el abogado apoderado WILLIAMS JOSE BRITO, y dada la oportunidad para el abogado ejercer el derecho de interrogar al testigo, se ejecuta tal derecho obteniendo las siguientes respuestas: que el testigo, Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano demandante en la presente causa, afirmo que le consta que existió una relación conyugal entre el demandante y la demandada; afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos en la calle al ciudadano demandante, afirmo que le consta que la demandada le hacia escándalos a su esposo en la casa de los padres del mismo. El ciudadano testigo, manifestó que sabe y le consta todo lo afirmado porque, él es vecino de la casa de los padres del demandante en la presente causa y fue testigo de las actitudes escandalosas de la demandada.-

Riela al folio 42, auto de fecha 16-06-2.011, mediante el cual el Tribunal oficiosamente acuerda la reanudación de la causa y fijo el décimo quinto (15º) día para la Presentación de los Informes.-

A los folios 45 y 46, riela constancia que dejan; la Alguacil de este Tribunal y la Alguacil Temporal del mismo, referidas a la debida entrega de la boleta de Notificación a nombre de cada una de las partes actoras en la presente causa, acto en el que quedaron debidamente notificadas.-

Riela al folio 47, nota de secretaría en la cual deja constancia la ciudadana Secretaria de este Juzgado de que; en fecha 31-10-2.011, venció el lapso para la Presentación de los Informes en la presente causa.-

Riela al folio 48, nota que deja la ciudadana Secretaria de este Juzgado como constancia de que; en fecha 10-11-2.011, venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega el actor en su libelo que, el día 20 de febrero 2.009, contrajo Matrimonio Civil por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, natural de esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.374.938. Fijaron domicilio conyugal en el barrio Guamachito calle principal, casa Nº 20 de esta ciudad de Calabozo. En su unión matrimonial no procrearon hijos y mucho menos produjeron bienes de fortunas que partir. Manifestando además que; los primeros meses de Matrimonio fueron armoniosos cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero en el mes de Noviembre del 2.009, empezaron a confrontar problemas graves debido a la incompatibilidad de caracteres que mantenía la esposa con unos Celos Excesivos. Que para el día 18 de Agosto del 2.009, mantuvieron una discusión en la que ella le profirió palabras acidas y grotescas, y le dijo que se fuera de la casa de su mamá (domicilio conyugal fijado) ya que ni ella ni su mamá lo querían ver más y mucho menos que viviera en cuya su casa. Él recogió sus pocas pertenencias y se fue a la casa de sus padres hasta la presente fecha. Pues ella no conforme, en Diciembre 2.009 fue a la casa de sus padres, e hizo un gran escándalo público y como el salió a decirle que dejara de gritar y de ofender lo denunció y se lo llevaron preso, por el hecho de haberle dicho que respetara la casa de sus padres. Por todo lo antes expuesto no le quedó otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual el Apoderado Judicial promovió; el mérito Jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda, y promovió como segunda prueba; cuatro (4) testigos los cuales fueron los ciudadanos: CARMEN LORENZA CASTRO, MARYSOL PRADO CASTRO, YHONNY XAVIER VARGAS PRADO y LEANDRO JOSÉ BOLIVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.345.239, V- 10.268.048, V- 20.184.800 y V- 19.601.998, respectivamente, en la oportunidad señalada comparecieron a rendir su declaración las cuales rielan desde los folios 33 al 38 del presente expediente. Declarados los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen a las partes involucradas en la presente causa.- Que si les consta la conducta escandalosa de la demandada, y dan razón fundada de sus dichos.-

Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: FRANCIS MALBELIS COELLO GONZALEZ, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta a las dificultades que hacen imposible la convivencia como pareja, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-