REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (08/11/2.011).
AÑOS 201° Y 152°.- EXPEDIENTE Nº 8811-10-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.904.867.-
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.999.240, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 137.403.-
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.618.345.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.681.961, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.388, según consta al folio 63.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se inició el presente juicio por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24/09/2.010), por la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.904.867, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.999.240, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 137.403, contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.618.345, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por auto de fecha 30/09/2.010, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, a quien se le libró boleta.-
En fecha 02/12/2.010 (folio 38), compareció ante la secretaria de este Juzgado la Alguacil del mismo, consignando la boleta de citación sin firmar, junto con la compulsa, por no haber localizado personalmente al demandado.-
Por diligencia de fecha 11/01/2.011 (folio 48), compareció la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, y solicita la citación por cartel del demandado, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 14/01/2.011 (folio 49). Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 19/01/2.011, la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha 26/01/2.011, compareció la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, y consignó el cartel de citación, debidamente publicado en prensa.-
Al folio 55, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de su traslado a la morada del demandado, en fecha 02/02/2.011 a fin de fijar el cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 25/02/2.011 (56 y 57), compareció el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.388, mediante la cual se da por citado y a la vez solicita la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de citación, ante lo cual este Tribunal declaró improcedente tal solicitud por auto de fecha 02/03/2.011 (folios 58 y 59).-
En fecha 04/04/ 2011 (folio 60), la Secretaria dejó constancia que en fecha 01/04/2011, venció el lapso para la contestación de la demanda.-
Consta del folio 61 al 63, escrito de contestación de demanda presentado por el demandado de forma extemporánea, el 04/04/2.011.-
Por diligencia de fecha 04/04/2.011 (folio 63), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y confirió poder APUD-ACTA al abogado ALÍ ARTURO DIAMONT, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.388, para que lo represente en la presente causa con las facultades descritas en el mismo, y dejando constancia la Secretaria que dicho acto ocurrió en su presencia.-
En fecha 04/05/2011 (folio 64), la Secretaria Temporal dejó constancia que en fecha 03/05/2011, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.-
Consta a los folios 65 y 66, escrito presentado en fecha 28/04/2.011, por el apoderado judicial del demandado, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 11/05/2.011 (folio 68), este Tribunal admitió las pruebas por la parte demandada.-
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado, abogado ALÍ ARTURO DIAMONT y presentó escrito de dos (02) folios útiles, que lo contiene.-
En fecha 27/07/2.011, la secretaria dejó constancia que en fecha 26/07/2.011, venció el lapso para la presentación de informes; y en fecha 09/08/2.011, dejó constancia que el 08/08/2.011, venció el lapso para la observación de informes en la presente causa.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante en su libelo alega que en fecha 12 de febrero del año 1.999, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, y que tal matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y que dicha sentencia ordena la liquidación de la comunidad conyugal; y como quiera que no ha habido acuerdo, entre su persona y su ex-cónyuge, para la liquidación y partición de los bienes que conforman la masa patrimonial de la Sociedad conyugal, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para solicitar la partición de dichos bienes y a tal fin señala que integran los mismos, los siguientes:
1. Un negocio denominado: FARMACIA GUAYABAL, ubicado en la calle Bolívar s/n, salida de Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico, la totalidad de las acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil, cuya denominación social es FARMACIA GUAYABAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, bajo el Nº 116, tomo 1-B; de los respectivos libros de Registro.
2. Dos (02) parcelas de terreno, ubicados en la parte sur de la población de Guayabal, de esa ciudad, Jurisdicción comprendida entre las cuales se determina así: La primera de ellas mide SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 m), de fondo por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M), de frente, o sea, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (856,52 M), y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M), SUR: Terreno que es o fue de MANUEL GERÓNIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M), ESTE: Con Calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) y OESTE: Con la calle Bolívar, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M). Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 57, folio 93, protocolo primero, tomo 1, adicional 2do. del segundo trimestre, en fecha nueve (09) de junio de 1980.
La segunda de las parcelas, mide igualmente SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M) de fondo, por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) de frente, tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (856,52 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de MANUEL GERONIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTIMETROS (64,40 M). SUR: Terreno que es o fue de la Municipalidad en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTIMETROS (64,40 M). ESTE: Con la calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M). Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 140; de fecha once (11) de octubre de 1.995, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha veinte (20) de julio del dos mil, quedando Registrado bajo el Nº 14; folio 98 al 103, protocolo: primero; tomo tercero, tercer trimestre del año 2000.
3. La casa en donde vivían, ubicada en la calle Bolívar, Guayabal Estado Guárico, jurisdicción comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro Metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). SUR: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco, en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts). ESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30mts) y la segunda parcela mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts) de fondo, por Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de frente y una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (856,52m2) y alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts). SUR: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts). ESTE: Calle Páez al final en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). OESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). El deslindado inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 35, Folio 187, Tomo 3, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010).
La parte actora fundamentó su demanda, en los artículos 148, 149, 164, 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera manifestó que demanda formalmente por partición de comunidad derivada de unión matrimonial, al ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.618.345, en la calle Bolívar, Sector Centro, Edificio Edjodimar, Guayabal Estado Guárico, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal a partir en dos (02) cuotas iguales, en la proporción de una (01) cuota para cada condominio, los bienes anteriormente identificados, que conforman la comunidad de gananciales cuya participación solicita y que identifica así:
1. La totalidad de las acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil cuya denominación social es FARMACIA GUAYABAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, bajo el Nº 116, Tomo 1-B, de los respectivos libros de Registro.
2. Dos (02) parcelas de terreno, ubicados en la parte sur de la población de Guayabal, de esa ciudad, la primera según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro bajo el Nº 57, folio 93, protocolo primero, tomo 1, adicional 2do. del segundo trimestre, en fecha nueve (09) de junio de 1980, y la segunda según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 140; de fecha once (11) de octubre de 1995, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de julio del dos mil, quedando registrado bajo Nº 14, folio 98 al 103, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2000.
3. La casa en donde vivían ubicada en la calle Bolívar, Guayabal Estado Guárico, de esa ciudad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 35, folio 187, tomo 3, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta a los folios 61 y 62, escrito de contestación de demanda presentada por la parte demandada, no obstante, dicho escrito es extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del lapso de Ley correspondiente para hacerlo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS (DE LA PARTE DEMANDADA)
El Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (folios 65 al 66), mediante el cual ratificó el valor probatorio del mérito que se desprenden de los autos a favor de su representado, en especial los alegatos explanados en el libelo de la demanda.
DE LOS INFORMES
El Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informe recibido en fecha 12/07/2.010 (folios 69 y 70), mediante el cual manifiesta en el CAPÍTULO I de dicho escrito que la demandante ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, señaló en su escrito de demanda que riela en el presente expediente que hay que partir una serie de bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que existió en la unión conyugal con el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ… pero el hecho cierto –alega él- es que hay un conjunto de bienes que deben ser excluidos de dicha comunidad conyugal por cuanto la misma demandante afirma en su escrito libelar que le pertenecían al demandado con anterioridad al vínculo matrimonial que los unió, en tal sentido los mismos por haber sido adquiridos por el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ antes del matrimonio no forman parte de la comunidad conyugal y por tal razón deben excluirse de la misma tal como es el caso de dos parcelas de terreno ubicadas en la parte sur de la población de guayabal, la primera parcela señala la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS que le pertenece al ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro, bajo el Nº 57, folio 93, protocolo primero, tomo I, adicional 2do. del segundo trimestre de fecha 9 de junio de 1980 y así lo afirma la demandante de forma taxativa en el folio dos de su escrito libelar, y manifiesta que por tal razón dichos bienes deben ser excluidos de la presente acción de partición ya que los mismos son bienes propios. Y continúa manifestando que, en tal sentido, se observa claramente de las pruebas aportadas por la parte demandante donde consta que dicho matrimonio se efectuó en fecha 12 de febrero del año 1999, en tal sentido se demuestra de la afirmación realizada por la demandante y de la copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada por ella misma en la presente causa acompañada a su demanda marcada con la letra “A” que dicho bien de lo alegado por ella le pertenece a EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ con anterioridad al vínculo matrimonial que los unió, por tal razón pide que tales bienes sean excluidos de la presente acción de partición que ha intentado la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ.
De igual manera, manifiesta que en relación a lo descrito anteriormente afirma la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS en su demanda que igualmente el demandado es propietario de una segunda parcela de conformidad a documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de valencia, anotada bajo el número 88, tomo 140 de fecha 11 de octubre de 1995, reproduce para este caso las mismas consideraciones mencionadas anteriormente, ya que para la fecha que ella señala en su demanda 11 de octubre de 1995 todavía no había nacido el vínculo matrimonial entre ambos, por tal razón expone que dicho bien debe ser excluido de la presente acción de partición de comunidad conyugal.
Continúa expresando en el CAPÍTULO II de su escrito, que la demandante en su demanda solicita la partición de la totalidad de acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil FARMACIA GUAYABAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 116, Tomo 1-B de los libros respectivos, dicha solicitud es totalmente inadmisible –alega él- por cuanto es imposible partir las acciones de Farmacia Guayabal ya que la misma es una firma personal y no una Compañía Anónima, que este tipo de negocio sí posee acciones y por tanto las mismas sí son susceptibles de ser divididas.
Por último, manifestó en el CAPÍTULO III que ante lo alegado por la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, que debe ser partido un inmueble que fue adquirido por el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ en fecha 27 de enero de 2010, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro bajo el Nº 35, folio 187, tomo 3, en relación a esta construcción –manifiesta que- no es que el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ la adquirió o compró la misma, tales bienhechurías fueron construidas en las parcelas descritas en el Capítulo I de su escrito de informe, y se presume que la construcción fue efectuada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, lo que –según él- invierte la carga de la prueba y es la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO, quien debe probar que dicho bien inmueble se construyó en la fecha que ella menciona ya que dichas bienhechurías se construyeron en un bien propio.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario recordar los tres atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber: El territorio, la materia y la cuantía.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el lugar donde se encuentran los bienes inmuebles objetos del litigio, se encuentran dentro del territorio del Municipio SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL de esta Entidad Federal, cumpliéndose así el primer requisito. Al tratarse de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, esta materia es de las asignadas a la competencia de este Tribunal. Y en cuanto a la cuantía, la presente acción fue valorada por la Actora en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (6.716) unidades Tributarias; sin que la misma hubiese sido objetada en forma alguna. Por encontrarse dicha cantidad comprendida dentro de los parámetros establecidos para el conocimiento por parte de esta Instancia para el momento mismo de la admisión de la demanda, es por lo que este Tribunal se declara competente por la cuantía y entra de inmediato al estudio, consideración y decisión de la presente causa. Así se decide.
ANÁLISIS DECISORIO
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la normativa legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado el análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora pretende la partición de la sociedad conyugal que mantenía con el demandado de autos hasta el día 19 de Marzo de 2009, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial.-
Ante estas circunstancias, en este momento de dictar sentencia este Juzgador observa, que de los instrumentos y recaudos presentados por la actora referidos a: Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 19/03/2009, cursante a los folios del 07 al 10 de la presente causa, en primer lugar quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, desde el día 12 de febrero de 1999, hasta el 19 de Marzo de 2009, fecha esta de la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo se observa que la parte actora alega que durante la unión matrimonial se formó la comunidad de bienes, constituida en primer lugar por un negocio denominado FARMACIA GUAYABAL y solicita la partición en dos cuotas, una para cada condómino de totalidad de las acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil cuya denominación social, FARMACIA GUAYABAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, bajo el Nº 116, Tomo 1-B, de los respectivos libros de Registro.
Ahora bien en cuanto a esta solicitud, se observa que cursa del folio 11 al 22 de este expediente, que lo afirmado por la actora no corresponde con la estructura y naturaleza de una Sociedad Mercantil de base capital dividido en acciones, sino que se refiere a un fondo de comercio que gira bajo la sola firma y responsabilidad del demandado, lo cual de acuerdo al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita a este Juzgador a ordenar la partición de acciones que jurídicamente no existen, por este motivo se declara improcedente la partición de este bien solicitado por la demandante.-
También alega que forman parte de los bienes habidos durante el matrimonio, Dos (02) parcelas de terreno, ubicados en la parte sur de la población de Guayabal, de esa ciudad, Jurisdicción comprendida entre las cuales se determina así: La primera de ellas mide SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 m), de fondo por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M), de frente, o sea, que tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (856,52 M), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). SUR: Terreno que es o fue de MANUEL GERÓNIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTÍMETROS (64,40 M). ESTE: Con Calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) y OESTE: Con la calle Bolívar, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M). Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 57, folio 93, protocolo primero, tomo 1, adicional 2do. del segundo trimestre, en fecha nueve (09) de junio de 1980. La segunda de las parcelas, mide igualmente SESENTA Y CUATRO METROS, cuarenta centímetros (64,40 M) de fondo, por TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) de frente, tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (856,52 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de MANUEL GERONIMO BLANCO, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTIMETROS (64,40 M). SUR: terreno que es o fue de la Municipalidad, en SESENTA Y CUATRO METROS, CUARENTA CENTIMETROS (64,40 M). ESTE: Con la calle Páez al final, en TRECE METROS, TREINTA CENTÍMETROS (13,30 M) Según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 140; de fecha once (11) de octubre de 1.995, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha veinte (20) de julio del dos mil, quedando Registrado bajo el Nº 14; FOLIO 98 al 103, PROTOCOLO: PRIMERO; TOMO: TERCERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2000.
En cuanto a estos bienes este Tribunal observa, que aun cuando la parte actora indica de manera equivocada las fechas y datos de Registro del título donde obtiene la propiedad el demandado de tales bienes, acompañó (tal como consta desde el folio 23 al 26), documento debidamente protocolizado de fecha 8 de diciembre de 2000, lo cual indica que tales bienes los obtuvo el demandado dentro del matrimonio existente entre las partes y por ende forma parte de la comunidad de bienes que se originó durante la unión conyugal y sobre los cuales debe prosperar la partición solicitada. Así expresamente se establece.
Invoca también la demandante que forma parte de la comunidad conyugal el inmueble constituido por la casa en donde vivían, ubicada en la calle Bolívar, Guayabal Estado Guárico, jurisdicción comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro Metros con cuarenta centímetros (64,40 mts). SUR: Terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco, en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts). ESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30mts) y la segunda parcela mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 mts) de fondo por Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de frente y una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (856,52m2) y alinderada de la siguiente manera. NORTE: terreno que es o fue de Manuel Jerónimo Blanco en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts). SUR: terreno que es o fue de la Municipalidad en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts). ESTE: Calle Páez al final en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). OESTE: Calle Bolívar en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts).
Este Tribunal observa que según documento cursante del folio desde 27 al 33 de este expediente, se refiere a la construcción de un inmueble de las características expresadas en el mismo, y tal como lo indica el propio demandado en el citado documento, tal inmueble está edificado sobre las referidas parcelas de terreno y que según lo decidido anteriormente forman parte de la comunidad conyugal, por este motivo y por cuanto se observa que la declaración del demandado para obtener un título que le acredite la propiedad del inmueble, data de fecha 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual no había cesado la comunidad conyugal, este Tribunal en justicia debe establecer que este inmueble también forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia debe ordenarse su partición.
Es así como, por todo lo antes expuesto considera quien Juzga, que están dadas fehacientemente los presupuestos indispensables para que se proceda a la partición de los bienes inmuebles determinados en esta sentencia habidos durante la unión matrimonial de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ e IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, por lo que la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.-
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