REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Noviembre del 2.011.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 18 de Octubre del 2.011, cursante al folio 3 de la Tercera Pieza, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del estado Guárico, en el Expediente Nº 17.759 (Nomenclatura de este Despacho), en la que, según él, se evidencia claramente la falsedad de la afirmación de la parte actora en su escrito de solicitud cuando dice: “…Soy legítimo poseedor legítimo de una extensión de terreno urbano...”, por lo que solicitó que se reponga la presente causa al estado de que se anule el auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2.009 y todos los actos subsiguientes del presente proceso, todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a los fines de proveer acerca de lo solicitado, este Tribunal observa con mucho asombro, que el demandado de autos JUAN CARLOS APONTE CAMERO, ya anteriormente, según escrito que riela a los folios 123 y 124, Pieza I, de fecha 05 de Febrero del 2.009, hizo exactamente el mismo pedimento, es decir, que solicitó la reposición de la causa al estado de que no se admita la demanda, y este Tribunal dictó sentencia, la cual riela a los folios 134 al 138, Pieza I, en fecha 09 de Marzo del 2.009, en la cual declaró Sin Lugar la reposición solicitada, y contra esa sentencia no se ejerció recurso alguno.
Luego, según escrito de fecha 07 de Abril del 2.009, el cual riela a los folios 147 al 150 Pieza I, NUEVAMENTE el co-demandado ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, solicitó la reposición de la causa al estado de que no se admita la misma, así como la nulidad de todo lo actuado, Y ESTE TRIBUNAL POR SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2.009, la cual riela a los folios 205 al 213, efectivamente, REPUSO LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA MISMA, y se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre del 2.007, cursante al folio 50, así como todas las actuaciones posteriores a ese auto; así mismo, en la mencionada sentencia se ordenó admitir nuevamente la presente demanda, emplazándose solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez. Dicha demanda fue admitida nuevamente, según se evidencia de auto de fecha 29 de Abril del 2.009, que riela al folio 214 Pieza I.
De esta sentencia apeló el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, según consta en diligencia de fecha 12 de Junio del 2.009, cursante al folio 223 Pieza I, dicha apelación fue oída en un solo efecto, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior de este Estado, y cuyas resultas corren insertas a los folios 100 al 104, Pieza II, EN SENTENCIA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2.009, en la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró SIN LUGAR la apelación efectuada y CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2.009, contra esta decisión no se ejerció recurso alguno, es decir, que la misma quedó definitivamente firme, tal como se observa en auto y cómputo dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 09 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 105 Pieza II.
Sin que eso sea suficiente, y sin que hubiesen llegado las resultas anteriormente mencionadas, la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, mediante escrito que riela a los folios 5 al 12, Pieza II, de fecha 02 de Noviembre del 2.009, OTRA VEZ, solicitó a este Despacho la reposición de la causa al estado de que se anule el auto de admisión dictado en fecha 29 de Abril del 2.009 y que se anulen todas las actuaciones subsiguientes al mismo, es decir, solicitando otra vez lo que ya anteriormente fue decidido, y este Tribunal dando respuesta oportuna al derecho de petición constitucional, dictó sentencia en fecha 21 de Enero del 2.010, tal como se observa a los folios 112 al 116 Pieza II, en la cual se NEGÓ el mencionado pedimento, de lo cual APELÓ nuevamente, el precitado ciudadano, según consta en diligencia de fecha 07 de Julio del 2.010, folio 123 Pieza II, la cual fue oída en un solo efecto, folio 125, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado, y el Tribunal Superior Accidental del Estado Guárico, a través del Juez Accidental Dr. NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, según sentencia que riela a los folios 339 al 344, de fecha 02 de Junio del 2.011, DECLARÓ SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMÓ LA DECISIÓN DE ESTE DESPACHO DICTADA EL 21 DE ENERO DEL 2.010, sobre la mencionada decisión no se ejerció recurso alguno, tal como se observa al folio 345, es decir, que la misma quedó definitivamente firme.
Así mismo, observa quien aquí decide, que igualmente el demandado de autos, según diligencia de fecha 06 DE DICIEMBRE DEL 2.010, la cual riela al folio 142, le insistió a este Despacho que DECRETARA LA REPOSICION DE ESTE JUICIO al estado de que la misma no sea admitida, ya que según él, la misma se trata de una acción mero declarativa, y este Despacho según SENTENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2.011, cursante a los folios 150 al 152, NEGO DICHO PEDIMENTO, de lo cual apeló el demandado tal como se observa al folio 157, oyéndose dicha apelación según consta en auto de fecha 22 de Marzo del 2.011, folio 160, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado, en fecha 13 de Abril del 2.011, folios 173 y 174, de las cuales hasta la presente fecha, no han llegado resultas a este Tribunal.
Ahora bien, observa este Juzgador con mucha preocupación, que el demandado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, con asistencia de diferentes abogados, en esta oportunidad asistido por la Abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, inscrita bajo el Inpreabogado bajo Nº 52.792, ha solicitado una serie de reposiciones de la causa, haciendo exactamente los mismos pedimentos que anteriormente fueron decididos, por lo que se le hace un llamado de atención al demandado de autos, a los fines de que se abstenga de solicitar pretensiones, defensas o incidentales, manifiestamente infundadas, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento del proceso, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con sus diferentes numerales, por lo que se observa claramente que el demandado esta interponiendo tácticas dilatorias y defensas infundadas que solo obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso.
Al respecto, es oportuno recordar, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 12 y 03, de fechas 29 de Enero del 2.002 y 27 de Febrero del 2.003, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo único del mismo Código…”.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA NUEVAMENTE el pedimento de Reposición de la Causa, efectuado por la parte demandada, lo cual ha sido decidido en Tres o más oportunidades por este Despacho y confirmado por el Tribunal de Alzada de este Estado, es decir, que estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan COSA JUZGADA, y así se decide.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.
Se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.754
JAB/cm/scb.