REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de noviembre de 2011.
201° y 152°
DEMANDANTE: CABEZA DE LÓPEZ BLANCA GISELA
DEMANDADO: LÓPEZ ANTONIO RAMÓN
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.075
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31/07/2008, presentado por la ciudadana BLANCA GISELA CABEZA DE LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.991, de este domicilio, asistida por el abogado Osbaldo Ybarra, Inpreabogado Nº 31.428, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: ANTONIO RAMÓN LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.360.280 de este mismo domicilio, alegando que “… En fecha 19 de Diciembre de 1975, contraje matrimonio civil el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el ciudadano Antonio Ramón López TAL COMO SE EVIDENCIA DEL Acta de Matrimonio Nº 102...Luego de celebrado el acto matrimonial fijamos en principio nuestro domicilio conyugal en a Calle El Mercado, Nº 27, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Durante nuestro matrimonio procreamos un hijo….quien es mayor de edad, y no adquirimos bienes que rengamos que partir…en nuestra relación todo marchaba en perfecta armonía y en un ambiente de paz y tranquilidad, poco a poco todo fue cambiando, a mi esposo ya no le gustaba estar en el hogar…...un día me manifestó que se marchaba y que no regresaría más, cosa que efectivamente sucedió el día 17 de Junio de 1985 y hasta la presente fecha aún no ha regresado al hogar que juntos habíamos formado. Múltiples han sido las diligencias realizadas para que mi cónyuge regrese al hogar, resultando las mismas infructuosas……”
Se acompañó a la demanda documentos marcado con la letra “A”, cursante al folio 5.-

La demanda fue admitida en fecha 31/07/2008, en dicha oportunidad se ordenó notificar lo conducente para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y se le entregó la compulsa al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la citación del demandado.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se le designó como defensor Ad-litem en la persona del Abogado MANUEL COTELO, a quien se le libró la boleta respectiva y acepto el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia en diligencia de fecha 10/01/2011, cursante al folio 51.
Por auto de fecha 22/02/2011, cursante al folio 53, se ordenó el emplazamiento del defensor Ad-litem designado en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose la contestación de la demanda el día 17/06/2011, folios 69, con la comparecencia del abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA CABEZA DE LÓPEZ. En esta misma fecha compareció el defensor Ad-litem de la parte demandada, consignando escrito de contestación en un (01) folio útil, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley, tal como consta al folio 70.
Llegada la oportunidad para promover pruebas; la parte actora presentó escrito cursante al folio 75, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRA PALMA, DULCE CELESTE PLAZOLA BETANCOURT Y AGUSTIN HERACLIO RODRIGUEZ PEREZ; Asimismo la parte demandada hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia al folio 76, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRA PALMA, DULCE CELESTE PLAZOLA BETANCOURT, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos BLANCA CABEZA DE LÓPEZ y ANTONIO RAMÓN LÓPEZ; que les consta que contrajeron matrimonio entre ambos; que saben y les constan que el ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ en el mes de junio del año 1.985 abandonó el hogar que había formado con BLANCA CABEZA, que saben y les constan que el ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ, luego que abandonó el hogar jamás regresó al mismo y dicha situación se mantiene así actualmente.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

Asimismo, este Juzgador aprecia las pruebas promovidas por el defensor Ad-litem de la parte demandada, en lo que se refiere al acta de matrimonio signada con el Nº 102, de fecha 19/12/1975, y el acta de nacimiento Nº 1695, de fecha 24/11/1978, referente al nacimiento del ciudadano DARWIN ANTONIO, hijos de la demandante con el demandado, instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana BLANCA GISELA CABEZA contra ANTONIO RAMÓN LÓPEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 19/12/1975, según acta Nº 102.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:50 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Exp. 18.075
JB/cm/rctc.-