REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua; Diez (10) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO
DEMANDADA: VIOLETA MARGARITA ARAUJO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.557

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 23/06/2010, presentado por el ciudadano AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.994, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RENGIFO D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: VIOLETA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.931, alegando “… Que durante los primeros años de la unión matrimonial todo fue en armonía, la relación se desenvolvía en completa naturalidad hasta hace aproximadamente veinte (20) años y ocho (8) meses, que la convivencia conyugal entre ambos se hizo materialmente imposible, ofendiéndolo tanto de palabras como de hechos hasta el punto que se hizo insoportable que en virtud de las continuas agresiones verbales y físicas sufridas, se vio en la imperiosa necesidad de separase… ” (sic). Que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”
La demanda fue admitida en fecha 28/06/2010, en su oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.


Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 12, en fecha 21 de Julio del año 2010.-
Consta al folio 25, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO.
Al folio 32 de fecha 31-01-2001, cursa diligencia suscrita por el ciudadano AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO, confiriéndole poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D.
En fecha 10 de Marzo del año 2011, folio 35, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 17/06/2011, folio 39, con la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO, asimismo el defensor Ad-litem de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 17/06/2011, cursante a los folios 41 y 42, consignó escrito de contestación.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, LOLYMAR DEL VALLE RIVERO DE NAVAS, MITALIA HORTENSIA DELPIANI DE SOUBLETT y JOSE GREGORIO FIGUEROA respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.


Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I

Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: JUAN RAMON GONZALEZ, LOLYMAR DEL VALLE RIVERO DE NAVAS Y JOSE GREGORIO FIGUEROA deponentes por ante este Tribunal, afirmando en sus deposiciones que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO y VIOLETA MARGARITA ARAUJO, que les consta que los ciudadanos AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO y VIOLETA MARGARITA ARAUJO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guayabal del Estado Guárico en fecha 24 de febrero de 1.982; que saben y les consta que fijaron su residencia conyugal en la calle Orituco Nº 23 de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico; que saben y les constan que la ciudadana VIOLETA MARGARITA ARAUJO en el mes de Diciembre del año 1989 abandonó el hogar que compartía con su cónyuge AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO. Así mismo, que les consta que el ciudadano AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO, realizó diligencias tendientes a buscar a su esposa a los fines de reconciliación.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano AMILCAR RAMON DA COSTA REBOLLEDO contra la ciudadana VIOLETA MARGARITA ARAUJO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Jeronimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 24/02/1982, según acta Nº 04.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua; Diez (10) del mes de Noviembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria


Abog. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. Nº 18.557
JB/cm/lg.-