REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diez (10) de noviembre de 2011.
201° y 152°
DEMANDANTE: D’ ONOFRIO DE PACIFICI FILOMENA
DEMANDADA: MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.594
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11/10/2010, presentado por la ciudadana FILOMENA D’ONOFRIO DE PACIFICI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.572.598, con domicilio en Tucupido Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.338 y domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alegando “…que durante el primer año de unión matrimonial, la relación entre nosotros se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del mes de Marzo del 2010, mi esposo comenzó a comportarse distinto, indiferente, dando claras actuaciones de desafecto hacia mi, situación esta que culminó el 02 de julio del año 2010, cuando mi esposo tomó la determinación voluntaria, deliberada e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, residenciándose en la casa de habitación de sus padres, donde constantemente trae una mujer, con la cual duerme y mantiene relaciones sexuales con ella en la habitación donde esta residenciado, en la casa de mis suegros, la cual esta ubicada en la calle Ribas cruce con la Calle Zaraza numero 45, a dos cuadra de la Plaza Bolívar, Sector Casco Central de la Población de Tucupido Estado Guárico, abandonándome en forma total y grave, infringiendo los deberes conyugales de convivencia, fidelidad y socorro. A fin de evitar la ruptura de nuestro matrimonio realice permanentes gestiones conciliadoras, tratando de convencerlo que volviera a nuestro hogar, pero desafortunadamente todas las gestiones resultaron completamente negativa…”
Se acompañó a la demanda los documentos marcados “A” y “B”, cursante a los folios 4, 5 y 6.-
La demanda fue admitida en fecha 14/10/2010, en dicha oportunidad se ordenó lo conducente para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de este misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante auto cursante al folio 22 de fecha 04-03-2011, se agrego la comisión librada al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se demuestra que el demandado quedo validamente citado, tal como se evidencia al folio 27.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose la contestación de la demanda el día 17/06/2011, folio 33, con la comparecencia del abogado en ejercicio CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D’ONOFRIO DE PACIFICI FILOMENA, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de pruebas cursante al folio 37, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO NOGALES PARACO, NEBOR TIBISAY SOTILLO HERNANDEZ, ESTHER MARIA ZAMORA HERNANDEZ, NILDA JOSEFINA DURANT DE GONZALEZ, AMALIA HIDALGO DE GAROFALO, y MILVIDA COROMOTO IZQUEL DE DÀNGELO pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:

I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos NEBOR TIBISAY SOTILLO HERNANDEZ, ESTHER MARIA ZAMORA HERNANDEZ Y NILDA JOSEFINA DURANT DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FILOMENA DÒNOFRIO DE PACIFICI Y MARCOS PROSPERO PACIFICI GARCIA; que les consta que son esposos; que saben y les constan que actualmente están viviendo separados; que les constan que el ciudadano MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA, vive bajando de la plaza en la casa de sus padres; que les consta que la separación de los ciudadanos FILOMENA DÒNOFRIO DE PACAIFICI Y MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA, se debe a que el ciudadano MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA, se marcho voluntariamente de la residencia conyugal.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana FILOMENA D`ÒNOFRIO DE PACIFICI contra MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico el 05 de Diciembre de 2008, según acta Nº 103.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Exp. 18.594
JB/cm/dd