REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Noviembre de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: JONNATHAN GERONIMO MORALES BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.951
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA CORELLI, LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSÉ BEVILACQUA CORELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-401.249, V-9.917.358 y V-8.571.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
EXPEDIENTE Nº: 18.430

I
Se inicia este procedimiento por medio libelo de demanda presentado en fecha 31/03/2009, por ante este Tribunal, por el ciudadano MORALES BEVILACQUA JONNATHAN GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.951, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, mediante el cual interpone demanda de Nulidad de Documentos, contra los ciudadanos LUISA ELENA CORELLI, LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSÉ BEVILACQUA CORELLI, la primera Italiana, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-401.249, V-9.917.358 y V-8.571.648, respectivamente, alegando que la ciudadana LUISA ELENA CORELLI, por medio de documentos debidamente registrados por ante la oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que acompañó al libelo de demanda, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, procedió a dar en Dación en Pago a los ciudadanos LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSÉ BEVILACQUA CORELLI, los bienes inmuebles descritos en los mencionados documentos, los cuales rielan del folio 6 al 55, asimismo alega que la referida ciudadana procedió a incluir dentro de esas daciones en pago, derechos hereditarios que le corresponden de los precitados inmuebles, por tener la condición de heredero de la causante ciudadana MARGARITA BEVILACQUA DE MORALES (+), fallecida ad intestato en esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 21/06/2003, tal como consta en acta de defunción Nº 352, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fundamentando la parte actora su pedimento, en razón de que su difunta madre adquirió ese derecho a través de documento de venta autenticado, el cual riela a los folios 56 al 61. Acompañó a la demanda otros recaudos los cuales cursan a los folios 62 y 63.
Se admitió la demanda, por auto de fecha 21/04/2009, cursante al folio 64, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del plazo legal, diera contestación a la demanda, quedando válidamente citados los co-demandados ciudadanos LUCIANO BEVILACQUA CORRELLI y la ciudadana LUISA ELENA CORELLI, en fecha 30/06/2009, tal como consta al folio 90, y el defensor ad-litem del co-demandado ciudadano CLAUDIO JOSÉ BEVILACQUA CORELLI, Abogado MANUEL COTELO, quedó citado en fecha 16/12/2009, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de de este Tribunal, cursante te al folio 110.

Al folio 92, cursa diligencia de fecha 08 de Julio del 2.009, suscrita por la parte actora, mediante al cual otorgó poder apud-acta a la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.

Al folio 106, cursa diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.009, suscrita por los co-demandados LUISA ELENA CORELLI y LUCIANO BEVILACQUA CORELLI, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, mediante el cual le confirieron poder especial apud-acta al mencionado Abogado.
Al folio 119, cursa poder otorgado por el co-demandado CLAUDIO JOSÉ BEVILACQUA CORELLI al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.

Por escrito de fecha 08 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 112 al 117, el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante el cual en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa fue declarada Sin Lugar, en sentencia de fecha 04 de Marzo del 2.010, cursante a los folios 123 al 126.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, lo hizo, mediante escrito de fecha 27/04/2010, cursante a los folios 136 al 139, en la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda infundada intentada en contra de sus representados, por cuanto según él, no son ciertos los hechos narrados por el demandante en su escrito de demanda, los cuales niega en su totalidad. Asimismo sostiene que en la presente demanda debe dilucidarse la oponibilidad de varios documentos registrados contentivos de Daciones en pago, como es, los protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 11/12/2007, bajo los números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26 y 27, Protocolo Primero, tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007; frente a un documento autenticado de compraventa, como lo es el inscrito por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 14/01/2002, anotado bajo el Nº 39, tomo 02. Y por último de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de sus representados y opuso como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad y de interés de la persona del actor, alegando que no es parte él ni su causante, en las negociaciones de Dación en Pago que por esta vía pretende anular, lo que hace indefectiblemente que legalmente no tenga interés directo en las mismas.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 13/05/2010, que cursa al folio 143, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 17/05/2010, que riela a los folios 144 al 148, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 04/06/2010, cursante al folio 159.

Solamente la parte actora, mediante escrito de fecha 01/10/2010, cursante a los folios 161 al 162, presentó los informes a que hace referencia en el mencionado escrito, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

I I

Según LÓPEZ HERRERA los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En conclusión, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
PUNTO PREVIO:

Antes de seguir adelante, considera quien aquí Juzga, decidir primeramente, la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, alegada por la parte demandada, en la cual manifestó que ni el actor ni su causante, son parte en las negociaciones de dación en Pago que por esta vía pretende anular, por lo que no tiene interés directo en las mismas.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del Tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado…”.

Así mismo, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Agosto del 2.010, Expediente Nº 6.709-10, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada sociedad anónima RANCHO E´PEDRO, opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “…estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ; LUIS ENRIQUE MORENO LORETO Y JUAN LUIS LORETO PÁRRAGA, suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.

“…Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada RANCHO E´PEDRO, cuya citación se solicita en el escrito libelar…”

Ahora bien, en relación con esta defensa debe destacarse que el ilustre procesalista HUGO ROCCO en su obra “Teoría General del Proceso Civil”, señala que, según la doctrina dominante “el interés en obrar sería la utilidad que el titular de un derecho subjetivo deriva de la tutela jurisdiccional”, en esa misma obra dicho autor señala que para que exista legitimación debe coincidir la titularidad del derecho procesal de acción y el titular activo de la relación jurídica sustancial. A su vez el procesalista patrio doctor LUIS LORETO en su monografía “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su obra “Ensayos Jurídicos” sobre el tema expresa: “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”. Igualmente, agrega que: “Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demandada, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.

De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, quien ha establecido: “Según las doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama”.

Con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, que este sentenciador comparte, debe de seguidas examinarse a quién corresponde la titularidad de la acción prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, invocada en el libelo por el demandante como fundamento de su acción.

El texto del citado artículo expresa: “la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

Al comentar la norma en referencia el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, dice: “Realmente, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se le confiere al comprador para que pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea”.

De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias: “La acción corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca el vendedor “que no tiene derecho al saneamiento sino a la obligación de sanear” ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho al saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo aunque puede reivindicar)”.

El doctor ANIBAL DOMINICI en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, afirma: “Sostiene la jurisprudencia y la doctrina que la venta que una persona hace de una cosa como propia, siendo ajena, no debe considerarse como un contrato inexistente sino nulo, o mejor dicho anulable. El vicio del contrato consiste aquí en el error del comprador que contrató creyendo que la cosa pertenecía al que asumió la calidad del vendedor, y por consiguiente esta nulidad es relativa por lo que no puede invocarla sino el comprador que padeció el error”.

El mismo autor expresa luego: “En cualquier tiempo que descubra el comprador que es ajena la cosa comprada puede proponer la acción rescisoria. No está obligado a esperar que el verdadero propietario intente la acción reivindicatoria que le corresponde y se verifique la evicción, o sea, la desposesión ordenada por sentencia judicial, para exigir del vendedor las indemnizaciones a que haya lugar”.

Los reputados tratadistas MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su conocida obra “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés” al comentar la prohibición de vender la cosa ajena y la nulidad que ello acarrea, expresaron: “Solamente el comprador tendrá derecho de alegar la nulidad; “El comprador puede confirmar la compraventa de la cosa ajena renunciando a alegar la nulidad. Todo sucederá como si consintiera que la venta solamente creará a cargo del vendedor una obligación de hacer sin implicar ninguna transmisión de propiedad. Pero, el comprador que confirma de este modo el vicio de la compraventa conserva el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de hacer y alegar la garantía para el caso de evicción”.
Como puede apreciarse de los criterios doctrinales transcritos, compartidos por este Juzgado, la acción prevista en el artículo 1.483 del código civil, permite al comprador garantizarse contra la eventual evicción que pudiese sufrir, que prevé el artículo 1.504 ejusdem; respecto de la cual, en el Diccionario de Derecho Usual de G. CABANELLAS, se afirma que ella para el propietario significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título y es una consecuencia del ejercicio de la acción reivindicatoria.

Acorde con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, resulta evidente que la titularidad de la acción prevista en el mencionado Artículo 1.483 del Código Civil, la tiene únicamente quien, en la respectiva negociación cuya anulación se pretende, tenga el carácter de comprador o causahabiente suyo, y no la tiene en cambio ni el vendedor ni ninguna otra persona extraña a la misma, y frente a la cual tenga el carácter de tercero, indiferentemente del carácter que pretende invocar para justificar su interés, (Art. 1.159 del Código Civil), no obstante el legislador en el mencionado artículo, sólo ha prohibido al vendedor invocar esa nulidad, pues en verdad se trata de una nulidad relativa sólo invocable por el contratante perjudicado, condición ésta que no tiene la parte actora en el presente juicio, ya que en los mencionados documentos objeto de nulidad, los cuales rielan del folio 6 al 55, no forma parte de esas negociaciones, en razón de que quienes suscribieron dichos contratos fueron, los ciudadanos LUISA ELENA CORELLI, CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI y LUCIANO BEVILACQUA CORELLI, suficientemente identificados en autos, por lo que efectivamente a criterio de quien aquí decide, la parte actora en la presente causa, no tiene cualidad e interés para sostener este juicio, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.


I I I

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora para sostener el presente juicio, ciudadano MORALES BEVILACQUA JONNATHAN GERONIMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.951, opuesta en la presente causa por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano MORALES BEVILACQUA JONNATHAN GERONIMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.247.951 contra los ciudadanos LUISA ELENA CORELLI, LUCIANO BEVILACQUA CORELLI y CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-401.249, V-9.917.358 y V-8.571.648, respectivamente, y así se resuelve.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.430
JAB/cm/scb.