REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Noviembre del año 2.011.
201º y 152º


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXP. Nº 18.551
PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ BLANCO JOSE EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.494
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.954.
PARTE DEMANDADA: URBINA DIAZ EDUARDO DAVID, de nacionalidad Nicaragüense, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. E- 81.192.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES: Abog. ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.283, actuando en representación de los ciudadanos BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.188 y 8.070.818, respectivamente.
I

Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos, cursante a los folios 01 al 19, presentado por ante este Juzgado, en fecha 24 de Mayo de 2010, por el ciudadano: JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.494, debidamente asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954; quien procedió a demandar por TACHA DE DOCUMENTO, al ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DÍAZ, de Nacionalidad Nicaragüense, Mayor de edad, residenciado en Urbanización Vipedi, Calle del IPASME, casa s/no de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.192.785, alegando que, cumpliendo funciones como Notario Público de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico desde el 26 de Agosto del 2003 hasta el 10 de Diciembre del 2009, se presentó un caso donde aparece un documento notariado por ante esa oficina, cuyo otorgante presuntamente es el Ciudadano: CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.241.514, en el cual aparece otorgándole Poder al Ciudadano: EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, de Nacionalidad Nicaragüense, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.785, donde los testigos instrumentales de dicho otorgamiento son las ciudadanas: MARIA MARTINEZ y ANGELICA CAGUARIPANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.797.406 y 16.044.347, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 09 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, presuntamente el día 03 de Febrero del año 2009.

Así mismo, manifiesta el demandante, que fue sorprendido en su buena fe ya que quien aparece como otorgante no fue quien firmó el instrumento poder en referencia ya que le fue falsificada la firma, asimismo manifiesta el demandante, que las firmas de los testigos instrumentales no pertenecen a las personas que suscriben tal instrumento, y la planilla de depósito de aranceles tampoco corresponde al monto requerido para sufragar los gastos arancelarios correspondiente a un Poder, y que dicho recibo de deposito de arancel corresponde al Ciudadano: LEVIN GONZALEZ y que éste recibo de pago de arancel corresponde a un instrumento de compromiso bilateral de acuerdo a lo asentado en el libro de índice del año 2009 de la correspondiente notaría pública, y deja constancia el accionante que en dicho libro de índice no hay constancia de registro de ningún otorgante identificado como: CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE.

En otro orden de ideas refiere el demandante antes identificado, que el Funcionario liquidador adscrito a la mencionada institución identificado como: LUIS ALBERTO BARRIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.597.421, tampoco elaboró la nota de liquidación que aparece en el documento objeto de la presente demanda y que dicha firma tampoco corresponde con la rúbrica de dicho funcionario, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 928 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 440, 927, 028 ejusdem en concordancia con el Artículo 1380, Ordinales 2 y 3 del Código Civil Vigente, procede a demandar al mencionado ciudadano, por tacha del documento poder, antes identificado, y solicitó se declare su nulidad, por estar viciado de nulidad. Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 260.000,oo).
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 31 de Mayo del 2.010, cursante al folio 20, mediante el cual se emplazó al ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, a los fines de que compareciera en el término legal, a dar contestación a la presente demanda.

El demandado quedó válidamente citado, según consta en diligencia de fecha 17 de Junio del 2.010, que riela en el folio 21, la cual fue suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un (1) folio útil, recibo de citación firmado por el Ciudadano: EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.192.785, y donde se evidencia que el mismo fue citado el día 15-06-2010.

Riela en el folio 23, escrito de fecha 20 de Julio del 2.010, presentado por el demandado ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA AZUCENA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.310, donde procede a contestar la referida demanda, manifestando que, dicho Poder objeto de la presente demanda se lo entregó personalmente el Ciudadano: CORRADINO DI FELIPE DEL ARCIPRETE, en su finca en Santa María de Ipire, Estado Guárico, que ese poder se lo entregó el mencionado señor, debido a sus buenas relaciones de negocios, las cuales fueron durante años, ya que el compra y vende ganado y éste le prestaba dinero a cuenta de ganado, y que en ningún momento sabía que dicho Poder era falso.

Mediante diligencia de fecha 4 de de Agosto del 2.010, folios 24 y 25, la parte actora, otorgó poder apud-acta, al Abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954, a los fines de que lo represente en la presente causa en todos sus grados, incidencias e instancias sin limitación alguna.

A los folios 30 al 32, corre inserto escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 06 de Octubre del 2.010, cursante al folio 33, con el resultado que más adelante será analizado. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Riela en el folio 34, auto emitido por ante este Tribunal de fecha 14 de Octubre del 2010, mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la tercería formulada por el Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en Representación de los Ciudadanos: BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.725.188 y 8.070.818, respectivamente, y dicho escrito de tercería y sus recaudos se ordenan desglosar del presente cuaderno principal para incorporarse al Cuaderno de Tercería.

Riela al folio 35 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.010, suscrita por el Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, donde solicita la notificación del Ministerio Público en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 14 del artículo 442 ejusdem, lo cual fue acordado por este Tribunal, en auto de fecha 11 de Noviembre del 2.010, el cual riela al folio 38.

Al folio 82, corre inserto auto de fecha 13 de Diciembre del 2010, en donde se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, y ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, tal y como consta en auto de fecha 19 de Enero del 2.011, folio 86, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

CUADERNO SEPARADO (TERCERÍA):

Riela en el folio 1 del mencionado cuaderno separado, diligencia de fecha 11 de Octubre del 2.010, relacionado con la Tercería interpuesta por el Abogado en Ejercicio: ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 12283, en Representación de los Ciudadanos: BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, anteriormente identificados, en donde alegó que los precitados ciudadanos son los únicos y universales herederos del difunto: CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interviene en el presente procedimiento y a tales efectos consigna a efectus vivendi, a los fines de que se agregue al expediente el poder al que hace referencia y asimismo consigna originales de Inspección Judicial efectuada en la Notaría de este Municipio Infante sobre el apócrifo instrumento cuya tacha se solicita. Igualmente el Apoderado Judicial de los mencionados, consigna declaración de únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, dicha tercería fue admitida según consta en auto de fecha 14 de Octubre del 2010, cursante al folio 24 del cuaderno separado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la decisión que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I I

Solamente puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Siendo así las cosas, en Sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se señaló lo siguiente:

“La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).”

Igualmente, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, Expediente N° 00-383, se ha expresado el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, señalando lo siguiente:

“Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” omissis. Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide”.

En el presente asunto, el ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, en su condición de ex-notario de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a través de acción por vía principal, intentó la Tacha de Documento Poder, que presuntamente le otorgó el ciudadano CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE, al ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ, alegando que la firma que aparece en el mencionado documento no es la de él sino que fue falsificada, así como fue falsificada la firma del presunto otorgante, y la de los testigos que participaron en el mismo, por lo que solicitó que fuera citado el mencionado ciudadano EDUARDO DAVIS URBINA DIAZ, y los mencionados testigos que aparecen en el precitado documento. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda, solamente se limitó a decir que desconocía que ese poder era presuntamente falso, ya que el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, se lo entregó personalmente en su finca en Santa María de Ipire, Estado Guárico.

PRUEBAS:

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que constan en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2010, cursante a los folios 30 al 32, las cuales pasa analizar este Tribunal en la forma siguiente:

CAPITULO I:

Promovió los méritos favorables que se desprende del contenido de los autos en cuanto lo beneficie, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

CAPITULO I I:

Promovió e hizo valer copia certificada del Instrumento Poder el cual corre inserto a los folios 2 al 6, con el objeto de demostrar la existencia efectiva o material del poder que en este juicio se tacha.

Ciertamente, el mencionado poder se encuentra agregado a la presente causa en copia certificada marcado con la letra “A”, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, y el mismo no fue impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, por lo que este Despacho lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se resuelve.

CAPITULO I I I:
Promovió como testigos a los ciudadanos: MARÍA MARTÍNEZ, ANGÉLICA CAGUARIPANO y LUÍS ALBERTO BARRIOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.797.406, 16.044.347 y 12.597.421, respectivamente, todos de este domicilio.

Las resultas de las testimoniales de las ciudadanas MARÍA MARTÍNEZ y ANGÉLICA CAGUARIPANO, corren insertas en Actas de fechas 24 de Noviembre del 2.010 y 01 de Diciembre del 2.010, cursantes a los folios 67 y 73, respectivamente, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que en su condición de funcionarias de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, no tuvieron conocimiento de un poder presuntamente otorgado por el ciudadano CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE al ciudadano EDUARDO DAVID URBINA DIAZ en fecha 03 de Febrero del 2.007, y que tampoco firmaron como testigos en el mencionado documento. Con dicha declaración igualmente quedó probado que el Notario, para ese entonces, ciudadano EFRAIN GONZALEZ, no autorizó con su firma el precitado documento, y así se resuelve.

De igual forma, este Despacho aprecia y valora, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS DIAZ, la cual corre inserta en acta de fecha 01 de Diciembre del 2.010, folios 74 y 75, y sirve para demostrar que en su condición de funcionario de la mencionada Notaría Pública, que no tuvo ni tiene conocimiento del otorgamiento del precitado poder, y que estuvo trabajando en el Departamento de Liquidación seis (6) años y actualmente en el Departamento de Otorgamientos, y que para la fecha 03 de Febrero del 2.009 el documento en cuestión nunca pasó por taquilla, es decir que negó rotundamente que haya participado en el mismo como testigo, y por último dicha declaración igualmente sirve para demostrar que el Notario para ese entonces, ciudadano EFRAIN GONZALEZ, no autorizó con su firma el poder objeto de tacha en este juicio, y así se decide.

CAPITULO IV:

Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo del 2010, la cual corre inserta a los folios 7 al 19.

Así mismo, los Terceros Adhesivos Coadyuvantes, igualmente consignaron en su debida oportunidad, la mencionada inspección judicial, la cual fue practicada en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Sobre la existencia de un instrumento poder notariado en esa oficina en fecha 03 de Febrero del año 2.009, anotado bajo el número 06, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue presuntamente otorgado por el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE.
SEGUNDO: Que se deje constancia, previo asesoramiento de la funcionaria que actualmente ejerce como notaria, si para el otorgamiento del citado instrumento poder se dio cumplimiento a todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley.
TERCERO: Que se deje constancia de la identificación de las personas que aparecen firmando como sus otorgantes, como testigos instrumentales y funcionario que lo autoriza.
CUARTO: Que se deje constancia de la existencia en dicha notaria de la planilla del pago de aranceles ante la institución bancaria correspondiente con su número y fecha de emisión.
QUINTO: Que se deje constancia de la existencia del asiento en el Libro Índice tanto de la presentación como del otorgamiento del instrumento poder sobre el que se realiza la presente inspección, con sus números y fechas.
SEXTA: Que se deje constancia sobre la existencia en la Notaría de cualquier otro libro donde se lleven o anoten las actuaciones sobre autenticación de documentos o poderes.

Las resultas de la precitada inspección ocular, corren insertas en copia simple del folios 15 al 19 en el cuaderno principal, y en original a los folios 13 al 17 del cuaderno separado, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha en que se efectuó dicha inspección, es decir, el 25 de Marzo del 2.010, en el Tomo 09, año 2.009, de la referida notaria existe archivado, un Poder General de Administración y Disposición, autenticado en fecha 03 de Febrero del 2.009, inserto bajo el Nº 06, cuyo otorgante es el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, igualmente, sirve para demostrar que en el mencionado documento aparecen como testigos instrumentales la ciudadana MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.406, quien estando presente en esta inspección, desconoció la firma que aparece en el mencionado documento; y que la escribiente ANGELICA CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.347, quien también aparece como testigo instrumental en el poder, se encontraba de vacaciones para esa fecha.

Así mismo, con la presente actuación se demostró la existencia de una planilla única bancaria que cubre el pago de aranceles, correspondientes al poder inspeccionado la cual se identifica con el Nº 136-05339, cancelada por ante el Banco del Tesoro C.A., Oficina de Valle de la Pascua, en fecha 29-01-2.009 en la cuenta Nº 0221-03-2213000930, por Bs. 128,80, cuya depositante es MARIA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.684.

De igual forma, quedó evidenciado previa revisión del libro índice del año 2.009, llevado por la mencionada notaría, así como del Libro de Control de entrada de documentos 2009 de que el documento a que se contrae la planilla de liquidación Nº 126425 de fecha 29-01-2009, que es la que se señala en la nota de Autenticación del Poder inspeccionado, en dichos libros la identificada con ese número corresponde al otorgante LEVIN GONZALEZ, con un monto cancelado de Bs. 128,80, acto ordinario, escribiente: A, Tomo: 06/09, de fecha 03-02-2009 y referente a un Documento de Compromiso Bilateral.
Igualmente, de la revisión del libro índice quedó demostrado que no aparece registrado ningún otorgante durante el año 2.009 identificado como CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, y que en el Libro de Foliatura 2.009, en el folio Nº 18, con la Planilla Nº 126425, el otorgante es el ciudadano LEVIN GONZÁLEZ, Nº 06, Tomo 09, fecha 29-01-09, folio 17, Esc: A, Acto Prórroga, fecha de otorgamiento 03-02, y no el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE. Y por último con la mencionada inspección quedó demostrado que el funcionario liquidador LUIS ALBERTO BARRIOS DIAZ, manifestó que no elaboró la nota de liquidación que aparece en el mencionado documento, y que por lo tanto negó la firma que aparece estampada en ella, y así se decide.

Ahora bien, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal, tal como es el caso de autos, o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

“….b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio de toda prueba, puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por su parte el demandado, no promovió ninguna prueba a su favor, al respecto, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

La norma citada pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadano JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, (ex-notario público), no autorizó con su firma el mencionado poder, que fue falsificada la firma de los presuntos testigos que participaron en la elaboración del precitado documento. Igualmente, quedó evidenciado que en el libro índice de la mencionada notaría, no aparece registrado ningún otorgante durante el año 2.009 identificado como CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, y que en el Libro de Foliatura 2.009, en el folio Nº 18, quien aparece otorgando un documento con la Planilla Nº 126425, es el ciudadano LEVIN GONZÁLEZ, y no el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE.

Por último quedó demostrado en la presente causa, que el funcionario liquidador LUIS ALBERTO BARRIOS DIAZ, no elaboró la nota de liquidación que aparece en el mencionado documento, y que por lo tanto le fue falsificada la firma que aparece estampada en ella, por lo que a criterio de quien aquí decide la presenta acción debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por ante este Tribunal por el ciudadano: GONZALEZ BLANCO JOSE EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.494, contra el ciudadano: URBINA DIAZ EDUARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.785, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara FALSO y en consecuencia NULO, el instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de Febrero del 2.009, presuntamente otorgado por el ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.514, al ciudadano URBINA DIAZ EDUARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.785, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que se ordena oficiar en su debida oportunidad a dicha dependencia pública, haciéndole saber lo conducente, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,



Exp. Nº 18.551.
JAB/cm/scb.