REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Once.-
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: JULIANA SOTO RANGEL Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: ERIKMARDO JOSE SOTO CABEZA Y MARIA GRACIA CABEZA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE N°: 18.681
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2011, presentado por el abogado ROBERTO CARLO PEREZ, actuando en representación de los ciudadanos JULIANA SOTO RANGEL, DOMINGO SOTO RANGEL, ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL Y RAFAEL VICENTE SOTO RANGEL venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.220.128, 2.397.967, 3.218.091 y 4.796.168 y de este domicilio, mediante la cual procede a demandar a los ciudadanos ERIKMARDO JOSE SOTO CABEZA y MARIA GRACIA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.823.075 y 8.559.605.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, cursante al folio 37, ordenándose, las citaciones de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes aquel en el cual conste en autos la ultima de las citaciones a dar contestación a la anterior demanda.
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los demandados. De otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 11 de Octubre de 2.011, conforme al auto que riela al folio 37 de este expediente.
Igualmente se puede observar claramente que la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada las citaciones de los demandados, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr las citaciones de los demandados, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. 18.681
JB/cm/lg.-
|