REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Noviembre del año 2.011.
201º y 152º
Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 20 al 24 del Cuaderno de Medidas, los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 75.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, quienes de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hicieron oposición a la Medida Cautelar Innominada, de la siguiente forma:

“…formalmente hacemos Oposición a la MEDIDA INNOMINADA dictada por este Tribunal en el presente Procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A. y el cual “Ab Initio” debió ser declarado INADMISIBLE por carecer el mencionado ciudadano de LEGITIMACION ACTIVA para demandar a nuestro representado para que le “rinda cuentas sobre el destino, rentas, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales etc., durante el período comprendido entre el día 8 de Mayo del año 2.008 hasta la presente fecha…”. Sobre el procedimiento de Rendición de Cuentas en la Sociedad Mercantil establece el Artículo 310 del Código de Comercio que “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto...”; con fundamento en la norma parcialmente transcrita el Actor debió acompañar con su libelo de demanda y como documento fundamental de la acción, copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil competente y en la cual la Asamblea haya acordado la solicitud de rendición de cuentas; la falta de cumplimiento absoluta por parte del actor del requisito antes señalado, hacía, como antes señalamos, INADMISIBLE el presente procedimiento de rendición de cuentas …”, por lo que solicitaron que este Tribunal suspenda la medida innominada decretada en la presente causa, y que se oficie lo conducente a la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela S.A.

Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, solamente promovió pruebas la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, mediante escrito en fecha 10 de Noviembre del 2.011, el cual riela a los folios 52 al 57 del Cuaderno de Medidas, en el cual ratificó el contenido del documento público anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, así como, el documento privado que se acompañó junto con el libelo, marcado con la letra “C”, el cual consiste en el Contrato de Servicios firmado entre las Empresas PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) y AGRO PARTS IMPORTS C.A.

De igual forma, entre otras cosas, la parte actora le señaló a este Tribunal que dicha oposición es extemporánea, ya que la misma fue efectuada antes de que se ejecutara la mencionada medida innominada, por lo que solicitó a este Despacho que de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declare Inadmisible dicha impugnación.

Ciertamente, dichos documentos rielan en copias certificadas y simples del folio 10 al 45 del Cuaderno Principal, y en razón de que los mismos, no fueron desconocidos ni impugnados , el Tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento, y sirven para demostrar que la parte actora ejerce el cargo de Presidente de la Empresa AGRO PARTS IMPORTS C.A., y el demandado Vice-Presidente, respectivamente, y que la mencionada empresa representada por el precitado Vice-presidente ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA, suscribió un contrato de almacenamiento con la Empresa Pública PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida en el presente cuaderno, previamente observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales, tal como este despacho explicó ampliamente en auto de fecha 21 de Octubre del 2011, en este mismo cuaderno de medidas, folios 2 al 18.

Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

La doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Observa este Juzgador, que la parte demandada, a través de la oposición efectuada a la medida decretada en esta causa, sin promover prueba alguna en la articulación aperturada ope legis, de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil, de manera equivocada, tratò de fulminar definitivamente el presente juicio, es decir que su ataque se concentró principalmente en solicitarle a este despacho que declare inadmisible la demanda principal, desconociendo así, que el cuaderno de medidas tiene vida propia, e independiente y el mismo es autónomo, es decir, que el Juez tiene que decidir en cuaderno separado cualquier incidencia relativa a las medidas cautelares, tal como lo ha establecido reiteradamente la SALA CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, EN DIFERENTES SENTENCIAS NROS. 432, 686, 720 y 794, DE FECHAS 20-05-04, 25-10-05, 27-07-04 y 25-09-06, respectivamente, criterios que han sido acogidos por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo, la misma Sala Civil en Sentencia de reciente data Nº 239 de fecha 29-04-2.008, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio…”

“…En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
….omissis….
“….Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

La doctrina igualmente ha sido insistente, dejando claro que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

En conclusión, no habiendo demostrado la parte demandada el incumplimiento de los requisitos de ley, a los efectos de dictar la medida innominada decretada por este Despacho en auto fecha 21 de octubre del 2.011, cursante a los folios 2 al 18, así como tampoco existen elementos en autos dentro de las causas de revocatoria de las mismas, tal como se dijo anteriormente, por lo que el demandado dentro de la articulación probatoria no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes, ya que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.678
JAB/cm/scb.