REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Noviembre de 2.011
PARTE DEMANDANTE . BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL SOCIEDAD MERCANTIL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257
PARTE DEMANDADA: HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.182.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.425
I
Se inicia este procedimiento por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 06/04/2009, por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, específicamente, en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este, Ala Este/Sur, San Bernardino, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, mediante el cual interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra del ciudadano HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.916.182, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alegando que en fecha 27 de Abril de 2006, su representada celebró Contrato de Préstamo a Interés con el ciudadano HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, Nº 0074-9600055691, mediante el cual entre otras cosas, el prestatario declaró haber recibido en calidad de préstamo del Banco Provincial la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 89.372,60), obligándose a devolver dicho monto dentro del plazo fijo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento (27-04-06), mediante el pago de tres (3) cuotas anuales, iguales, fijas y consecutivas contentivas de capital por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 29.790,86), cada una.
Así mismo continúa exponiendo la parte actora, que el mencionado ciudadano no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones asumidas en dicho contrato, ni siquiera llego a pagar la primera cuota, lo cual hace exigible y liquida toda la obligación, o sea del plazo vencido, así como la perdida del plazo concedido, vale decir al pago total e inmediato de las cantidades adeudadas y por cuanto en varias oportunidades se le ha exigido las cancelación de las cuotas establecidas en el documento de préstamo al demandado y por cuanto han sido infructuosa todas las diligencias y gestiones para que su representado obtenga el pago de la mencionada obligación y con fundamento en lo dispuesto en el documento que contiene el contrato de préstamo, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, formalmente demandó por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, para que pague a su representado apercibido de ejecución o en su defecto ella sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: 1.- OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 89.372,60), correspondiente al capital del mencionado préstamo. 2.- TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 34.936,32), por concepto de intereses de mora. 3.- CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUSTRO CENTIMOS (BS.F. 5.265,54), por concepto de intereses de mora. 4.- Los intereses que se sigan venciendo desde el 27 de Abril de 2007 hasta la fecha definitiva del pago de la deuda, a las tasas que fije el Banco de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo; los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo. 5.- Las costas y costos que originen el procedimiento pautado según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6.- La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas que se calcularan mediante experticia del fallo hasta la sentencia definitivamente firme.
Igualmente, estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00). Asimismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en autos. Acompañó a la demanda los recaudos cursantes a los folios 10 al 24.
Corre inserto a los folios 25 y 26, auto de fecha 13 de Abril del 2.009, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dineros reclamadas, y en esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del intimado, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada quedó validamente citada, tal como consta de la diligencia de fecha 17 de Junio del 2.010, cursante al folio 86, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de intimación a la Abogada SONIA MOTA, en su carácter de Defensor Ad-litem designada en la presente causa.
Riela al folio 88, diligencia de fecha 07/07/2010, suscrita por la abogada SONIA MOTA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual formuló oposición al decreto intimatorio respectivo.
Por medio de auto dictado en fecha 08/07/2010, cursante al folio 90, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 13/04/2010, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte accionada, consignó escrito de fecha 19-07-2.010, cursante al 91, mediante el cual procedió a contestar la demanda, alegando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto, según ella, no se ajusta a la verdad, porque el contrato de préstamo a interés Nº 0074-9600055691 convenido con el Banco Provincial para la compra de insumos para la preparación de la tierra, no tuvo el resultado esperado por el fuerte verano que a todos los productores les afecto, por lo que no se cumplió en el tiempo señalado su obligación de pago.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora consignó escrito de pruebas, de fecha 26/07/2010, cursante a los folios 94 y 95, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto dictado en fecha 01/10/2010, cursante al folio 96, con los resultados que más adelante se analizará.
Al folio 97, cursa auto de fecha 26/11/2010, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la respectiva sentencia en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la PARTE ACTORA:
Por medio de escrito cursante a los folios 94 y 95, de 26 de Julio del 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En atención al principio de Comunidad de Pruebas, invocó a favor de su representado, el merito favorable que arrojan las actas procesales en todo lo que favorezca, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO I I:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió e hizo valer el documento de préstamo e interés de fecha 27 de Abril de 2006, cuyo original fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 14 al 17 del cuaderno principal, y alegó que con dicha prueba, queda demostrado plenamente la existencia del Contrato de Préstamo a interés celebrado entre su representado y el demandado de autos.
El mencionado documento privado, en razón de que no fue tachado, no fue negado, ni desconocido en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar efectivamente la existencia de un contrato de préstamo a Interés, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada, ambas partes suficientemente identificadas en autos, sobre los montos allí especificados, en el cual la parte demandada, dentro del lapso convenido, no cumplió con el pago del préstamo en referencia con sus intereses, tal como está reseñado en el precitado documento, en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, y así se decide.
Este Despacho observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “….Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, solamente la parte actora durante el lapso probatorio, logró demostrar sus afirmaciones, lo cual no hizo la parte accionada, por lo que es evidente para quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil contra el ciudadano HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.182, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 129.574,46), monto total de la deuda objeto del presente juicio, y B) La suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 32.393,62), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.425
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