REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Noviembre del año 2.011.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: SEIJAS GONZALEZ PEDRO NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.334.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARRAGA LAYA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RUBEN CELESTINO PARRAGA LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.478.800.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SAUL LEDEZMA y LEON PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562 y 9.325, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
EXP. N°: 18.454

I
Se inicia este procedimiento por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2009, por el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.334 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.237, mediante el que procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, a la SOCIEDAD MERCANITIL INVERSIONES PARRAGA LAYA, C.A., en la persona de su Presidente RUBEN CELETINO PARRAGA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.478.800. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Así mismo, acompañó a su libelo, los recaudos que aparecen insertos a los folios 8 al 18. Igualmente, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio, dicha medida fue negada por este Tribunal, según consta en el auto de fecha 19 de Junio del 2.009, cursante a los folios 1 al 8 del Cuaderno de Medidas respectivo, de lo cual apeló la parte actora, y fue remitido el cuaderno de medidas y las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre del 2.009, la cual corre inserta a los folios 36 al 41 del mencionado cuaderno, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirmó la sentencia dictada por este Despacho, y en consecuencia, negó la medida solicitada.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19-06-2009, cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el término legal, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 29 de Junio del 2.009, cursante al folio 21, el Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.237, consignó poder debidamente autenticado, que le fue conferido por el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, parte actora del presente juicio.
La parte demandada quedó citada tal como consta de diligencia cursante al folio 58, de fecha 18-03-2010, mediante la cual el abogado SAUL LEDEZMA, consignó poder debidamente autenticado que le fuera conferido por la parte demandada.

Al folio 62, corre inserta diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.010, mediante la cual la secretaria titular de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar por este Despacho, y en su lugar se designó a la ciudadana DAYSI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.860, quien se desempeña como Asistente en este Tribunal, según consta en sentencia de fecha 12 de Abril del 2.010, cursante a los folios 63 y 64.

Mediante escrito cursante a los folios 65 al 71, de fecha 22-04-2010, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados LEON PARRAGA LAYA y SAUL LEDEZMA, procedieron a contestar la demanda, en los términos allí expuestos, que más adelante se analizará.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandada promovió las pruebas y sus anexos, que constan en su escrito de fecha 19 de Mayo del 2.010, cursante a los folios 74 al 77, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en auto cursante al folio 78 de fecha 01 de Junio del 2010.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Julio del 2.010, cursante al folio 81, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia al folio 82.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, ésta no pudo dictarse y este Tribunal difirió la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos, según auto de fecha 29 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 83, y durante ese lapso tampoco pudo dictarse la sentencia respectiva, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

I I

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora alega que en fecha 05 de Septiembre de 2008, suscribió con la mencionada Sociedad Mercantil, un contrato de opción de compra, autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua bajo el Nº 86, Tomo 94, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde en la Cláusula Primera la Oferente (Inversiones Parraga Laya, C.A.) le otorga al Oferido (Pedro Nicolás Seijas González), una opción de compra para adquirir un inmueble constituido por un Edificio y el lote de terreno sobre el cual está construido, denominado Edificio “Pepe”, situado en el cruce de la segunda cuadra Este de la Calle “EL Roble” con la Cuarta Cuadra, Sur de la Calle Retumbo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y está construido sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (243,91 M2), también propiedad de la parte demandada, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 15,70 metros con casa que es o fue de EMILIO SERRANO; SUR: en 14,60 metros, con calle El Roble en medio y casa que es o fue de Sofía Camero; ESTE: en 21,60 metros, con anteriormente casa de Carmen González, hoy inmueble propiedad de Celestino Párraga Marrero; y OESTE: en 16,70 metros con casa que es o fue de Rafael María Ledezma, Calle Retumbo.

Asimismo, expuso el actor en su libelo que el precio de la venta fue de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250.000,oo) pagaderos de contado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, dicho plazo para ejercer la opción fue de 30 días continuos, y que al momento de la autenticación del mencionado contrato, entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), en calidad de arras, para garantizar los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle a la OFERENTE, en caso de no ejercer la opción de compra o desistir de ella.

Igualmente, manifestó que él se encontraba tramitando con la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el crédito para la adquisición del precitado inmueble, y dentro de los requisitos indispensables y necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, se requiere de un documento complementario del terreno, toda vez que el área de la planta del edificio es de 365,50 M2, mientras que el área del terreno que consta en el documento de propiedad es de 243,91 M2, así como el Permiso del Cuerpo de Bomberos, la Inspección de Ingeniería Municipal y la Solvencia Laboral de la empresa vendedora, pero, que a pesar del tiempo transcurrido la demandada INVERSIONES PARRAGA LAYA, C.A., no le hizo entrega del documento de adquisición del terreno adicional, necesario para el otorgamiento del documento definitivo de compra–venta, y al solicitar la corrección de la negociación del inmueble, el representante legal de INVERSIONES PARRAGA LAYA, C.A., Rubén Celestino Párraga Laya, se negó a realizar la operación, alegando que el inmueble en cuestión tiene un valor superior al que fue convenido en la fecha de la celebración del contrato de opción de compra, y que ante tal negativa, es por lo que procedió a demandar a la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PARRAGA LAYA, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: En que ha incumplido con su obligación de efectuarle la venta del inmueble a que se contrae la cláusula primera del contrato de opción de compra; En que el contrato de opción de compra autenticado el 05 de Septiembre de 2008, antes identificado, ha quedado resuelto; Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato, se le debe restituir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que recibió en calidad de arras; La cancelación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), de conformidad con lo convenido en la cláusula quinta del referido contrato, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento en su obligación de efectuar la venta y en el pago de las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda,
rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así mismo, alegó que conforme se evidencia de documento autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 05 de Septiembre del 2.008, anotado bajo el nº 86, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebró Contrato de Opción de Compra con la parte actora, y el cual tenía por objeto el inmueble objeto de este juicio, y que en ningún momento esa negociación se hizo depender de que cualquiera entidad bancaria le otorgara eventualmente al demandante un crédito para pagar el precio de la venta, y que de tal manera el actor no puede pretender justificar su total incumplimiento a lo expresamente convenido en el hecho eventual de que se le otorgara un crédito para pagar el precio de dicha negociación, y que los requisitos a que hace alusión el demandante en su telegrama, jamás le fueron exigidos a ella en el Contrato de Opción de Compra. Igualmente manifestó, que tampoco recibió ningún tipo de comunicación de la entidad bancaria BANESCO ni de ninguna otra entidad bancaria en la cual se le exigieran requisitos y que el incumplimiento del contrato es únicamente imputable al demandante, y que como consecuencia de ese incumplimiento ella quedó totalmente liberada de las obligaciones que asumió, así como no está obligada a restituirle al demandante la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que entregó en calidad de arras, puesto que dicha cantidad debe quedar en su beneficio como indemnización de daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento por parte del actor. Y por último alegaron que el mismo día (05 de Septiembre del 2.008), a través de un documento autenticado en la misma notaría, anotado bajo el Nº 01, Tomo 96, las partes suscribieron otro documento, complementario del primero, manifestando que dicha negociación igualmente abarca un Local Comercial ubicado en la Calle El Roble Nº 13, ciudad de Valle de la Pascua y el Terreno sobre el cual está construido con una área de 196 Mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar y casa de Eusebio Serrano; SUR: con calle el Roble en medio y puesto vacuo; ESTE: con casa de Carmen González; y OESTE: con puesto vacuo.

Durante el lapso probatorio, solamente la PARTE DEMANDADA, hizo uso de ese derecho, en el cual promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

Promovió y reprodujo marcado con la letra “A” en dos folios útiles, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 5 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 96 de los libros de autenticaciones.

Efectivamente, el mencionado documento riela en copia simple a los folios 76 y 77, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la negociación u opción de compra venta suscrita entre las partes, celebrada el 05 de Septiembre del 2.008, según documento autenticado por ante la Notaría de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 86, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones respectivos, también involucra un Local Comercial ubicado en la Calle El Roble Nº 13, ciudad de Valle de la Pascua y el Terreno sobre el cual está construido con una área de 196 Mts 2 y cuyos linderos están especificado en el aludido documento contentivo del Acuerdo Complementario, el cual fue celebrado igualmente el día 05 de Septiembre del 2.008, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 96 respectivamente, y de igual forma, en los mencionados documentos quedó evidenciado, (en razón de que uno es complementario del otro), que tanto en la opción de compra venta sobre el edificio denominado “PEPE”, así como al que se refiere el local comercial y la extensión de terreno donde está construido el mismo, (documento complementario), dicha negociación tenía una vigencia de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de ambos documentos, para que la parte actora ejerciera definitivamente la compra venta de los mencionados inmuebles, de igual forma quedó probado en autos, que en ninguno de los instrumentos mencionados anteriormente, la demandada quedó obligada a suministrar a la entidad bancaria denominada BANESCO ninguna clase de Documento o Documentos a los efectos de que el demandante gestionara crédito o créditos para el pago del precio de la venta pactada, y así se decide.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Alegó a favor de su representada la comunidad de la prueba en todo lo referente al documento original marcado con la letra “A”, producido por el demandante con el libelo de demanda y el cual demuestra la negociación que celebro con su mandante, consistente en la opción de Compra sobre el Edificio denominada PEPE.

Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.

El mencionado documento ciertamente, riela en original a los folios 8 al 10, fue suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico el día 05 de Septiembre del 2.008, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte demandada en la Cláusula Primera de dicho contrato, le dió en opción de compra venta a la parte actora, el inmueble descrito en el precitado documento; otorgándole en la Cláusula Tercera, un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de dicha negociación (05 de Septiembre del 2.008), para ejercer definitivamente la opción de compra venta del referido inmueble, con lo cual no cumplió la parte actora. En dicha convención quedó igualmente estipulado en la Cláusula Sexta, que en caso que el Oferido (Parte Actora), no ejerciera la opción de compra en el plazo estipulado, la Oferente (Parte Demandada), retendría la cantidad recibida en arras como indemnización de daños y perjuicios quedando extinguido el mencionado contrato, cesando así la obligación de la Oferente, y así se decide.

Observa este despacho, que en el mencionado lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna a su favor, sin embargo, junto con su libelo de la demanda consignó, como documento fundamentales de su acción, marcado con la letra “A”, documento público en original de los folios 8 al 10, sobre el cual este Tribunal ya hizo pronunciamiento anteriormente. Así mismo, promovió marcados con las letras “B”, “C” y “D”, folios 11, 12 y 13, Telegrama, que le envió a la parte demandada en fecha 01 de Octubre del 2.008, a través de la Empresa denominada IPOSTEL, así como recibo y factura de la mencionada empresa de transporte, solicitándole una serie de documentos, a los fines de tramitar un crédito por ante la Entidad Financiera BANESCO, para concretar la mencionada negociación, dichos instrumentos son desechados por este Tribunal, en razón de que dicha misiva, se trata de un documento unilateral, suscrito solamente por la parte actora, el cual no obliga a la parte demandada, y como se dijo anteriormente, en los documentos públicos firmados por ambos, no se estipuló ninguna condición a cumplir por parte de la demandada de autos, y así se decide.

Igualmente, acompañó junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “F”, documentos emanados de la Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico que rielan del folio 14 al 18, los cuales son desechados por este Despacho por impertinentes, en razón de que los mismos no guardan relación con el objeto principal de este juicio, y así se decide.

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora interpone una acción la cual denominó RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, alegando el incumplimiento por parte de la demandada, al respecto, es importante destacar, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Igualmente, el Artículo 1.133 del Código Civil, indica que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Y el Artículo 1.264 ejusdem, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De igual forma el artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

En sintonía con lo anterior, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En consecuencia, y en razón de que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones hechas en su escrito libelar, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Sin Lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.


I I I

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido por el ciudadano PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.334, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PARRAGA LAYA C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano RUBEN CELESTINO PARRAGA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.478.800, contratos suscritos por ambas partes, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 05 de Septiembre del 2.008, los cuales quedaron anotados bajo los Nros 86, Tomo 94 y bajo el Nº 01, Tomo 96 respectivamente, sobre los siguientes inmuebles:

• Un inmueble constituido por un Edificio y el lote de terreno sobre el cual está construido, denominado Edificio “Pepe”, situado en el cruce de la segunda cuadra Este de la Calle “EL Roble” con la Cuarta Cuadra, Sur de la Calle Retumbo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Código Catastral Nº 12-05-02-04-23, y está construido sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (243,91 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 15,70 metros con casa que es o fue de EMILIO SERRANO; SUR: en 14,60 metros, con calle El Roble en medio y casa que es o fue de Sofía Camero; ESTE: en 21,60 metros, con anteriormente casa de Carmen González, hoy inmueble propiedad de Celestino Párraga Marrero; y OESTE: en 16,70 metros con casa que es o fue de Rafael María Ledezma, Calle Retumbo.

• Un Local Comercial ubicado en la Calle El Roble Nº 13, ciudad de Valle de la Pascua y el Terreno sobre el cual está construido con una área de 196 Mts 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar y casa de Eusebio Serrano; SUR: con calle el Roble en medio y puesto vacuo; ESTE: con casa de Carmen González; y OESTE: con puesto vacuo.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte actora, dado su vencimiento total.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.


DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria





JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.454