REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Se inicio el presente juicio en fecha 11 de Agosto de 1997, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el expediente Nº-1997-2174, llevada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por la ciudadana CARMERY HERNANDEZ DEFFENDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.659, de este domicilio, asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.26.257, contra el ciudadano LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.584, domiciliado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, por cuanto en fecha 15 de Junio del 2011, fue nombrada Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, conforme designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Mayo de 2011, debidamente convocada y juramentada, en fecha 17 de mayo de 2011 y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

En fecha 11 de Agosto de 1997, fue admitida demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por la ciudadana CARMERY HERNANDEZ DEFFENDINI, asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, contra el ciudadano LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.584, domiciliado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo contemplado en las letras “B” y “W” del artículo 12 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios, se decretó el Secuestro de un lote de terreno constante de Cuarenta Hectáreas (40,Has), ubicadas en el lindero Oeste, el cual forma parte de mayor extensión de terreno constante de Noventa y Ocho Hectáreas (98 Has) situadas en el Fundo El Manguito, ubicado dentro de los limites de ° La Occidental”, en la parte Sur de la carretera que conduce de Santa María de Ipire al Socorro, dentro de los siguientes linderos: Norte, Carretera Nacional El Socorro-Santa María de Ipire; Sur, Terrenos de la Comunidad El Acaprito; Este, Terrenos de la sucesión Velásquez y Oeste, terrenos de la sucesión Balza, y cuyos linderos particulares del mencionado lote de cuarenta (40,has) son los siguientes: Norte: Con terrenos poseídos por la ciudadana Carmery Hernández; Sur: Con terrenos poseídos por la ciudadana Carmery Hernández; Este: Con terrenos poseídos por la ciudadana Carmery Hernández; y Oeste; Con terrenos que son o fueron de la sucesión Balza Ramos, para la practica del Secuestro se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro del Estado Guárico se acordó notificar a la procuradora agraria auxiliar II del Estado Guárico, se libro boleta de notificación, despacho y oficio (folios 1 al 50, ambos inclusive).

En fecha 17 de septiembre de 1997, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo y consigno poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado Edgar Núñez, por la ciudadana Carmery Hernández, (folios 51 al 53 ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1997 se recibió comisión que había sido conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro del Estado Guárico, constante de diecisiete (17) folios se acordó agregar a los autos, (folios 54 al 71 ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1997, este despacho visto que constaba en autos la practica de la medida de secuestro acordó citación de la parte demudada librando boleta de citación la cual no se libro por no haber cancelado los correspondientes aranceles, (folios 72 y 73 ambos inclusive).

En fecha 18 de septiembre 1997, diligencio al abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y solicito copias certificadas e igualmente solicito le fuera otorgada la correspondiente credencial al depositario judicial ciudadano Miguel Ángel Martínez, designado por el Juzgado Comisionado, (folio 74).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1997, el tribunal vista la diligencia de la abogada Alicia Fernández lavo en su carácter de autos, acuerda lo solicitado, (folio 75).

En fecha 22 de septiembre de 1997, el alguacil accidental del despacho ciudadana Aracelis Gota, consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación (folios 77 al 79 ambos inclusive).

En fecha 23 de septiembre de 1997, se libro oficio y boleta de citación por haberse producido la cancelación del arancel correspondiente, (folios 81 al 84 ambos inclusive).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos, (folios 85 y 86 ambos inclusive).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, el Tribunal ordenó librar la credencial al ciudadano Miguel Ángel Martínez en su carácter de depositario judicial y se acordó oficiar al destacamento N° 28 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, (folios 87 al 92 ambos inclusive).

En fecha 09 de octubre 1997, diligencio al abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y solicito al tribunal oficiara al comando de la guardia nacional con sede en la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, (folio 95).

Por auto de fecha 14 de octubre de 1997, este despacho acordó oficiar al comando de la guardia nacional con sede en la población de Santa maría de Ipire Estado Guárico, se libro oficio, (folios 96 al 99 ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de abril de 1998 se recibió comisión con oficio N° 4900 -129 de fecha 17 de abril de 1998, constante de 14 folios útiles se agrego a los autos, (folios 101 al 115 ambos inclusive).

En fecha 27 de abril 1998, diligencio al abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y expuso, que por cuanto la parte querellante en la presente causa murió consigno el acta de defunción correspondiente, (folios 116 al 120 ambos inclusive).

En fecha 29 de abril de 1998, diligencio el ciudadano José Gregorio Moreno H., asistido por la abogada Alicia Fernández Clavo y le otorgo poder especial a los abogados Alicia Fernández Clavo y Edgar Núñez, (folio 121).

Por auto de fecha 14 de mayo de 1998, este despacho vista la citación de la parte querellada acuerda desglosar de los autos la presente comisión y devolverla con oficio al Juzgado comisionado a fin de que proceda a librar cartel de citación, (folios 122 y 123).

En fecha 28 de mayo de 1998, se desglosaron los folios desde el 124 al 142 del presente expediente y se agregaron al cuaderno de tercería.

En fecha 21 de mayo de 1998 diligencio el ciudadano Luis Rangel en su carácter de autos y otorgo poder Apud-Acta al abogado Pedro Pastor Parraga Pérez, (folio 143).

Corre al folio 144 auto de defirimiento hecho por este despacho en fecha 25 de mayo de 1998.

Por auto de fecha 25 de mayo de 1998, se admitió escrito de pruebas presentado por la abogada Alicia Fernández, en su carácter de autos, se ordeno su evacuación para lo cual se comisionaron los Juzgados Segundo de Parroquia del Municipio El Socorro y Santa María de Ipire y el Juzgado de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a quienes se les libro despachos con oficios, (folios 145 al 157 ambos inclusive).

En fecha 26 de mayo de 1998, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y solicito al tribunal nombrara correo especial por lo que respecta a las pruebas de testigos donde se comisiona al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado Guárico, (folio 158).

Por auto de fecha 26 de mayo de 1998, este despacho en atención a diligencia suscrita por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos autorizó a la ciudadana Yomara Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.790.580, para que previo juramento de custodiar y entregar a su destino dicha comisión, (folio 159).

En fecha 26 de mayo de 1998, la ciudadana Yomara Martínez, presto juramento como correo especial y juro formalmente custodiar y entregar a su destino la comisión que enviaba este despacho, (folio 160).

Por auto de fecha 27 de mayo de 1998, se admitió escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Pastor Parraga, en su carácter de autos, se ordeno su evacuación para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, a quienes se le libro despacho con oficio, (folios 161 al 175 ambos inclusive).

En fecha 28 de mayo de 1998, diligencio el abogado Pedro Pastor Parraga, en su carácter de autos y solicito al tribunal nombrara correo especial a los fines de consignar comisión al Juzgado comisionado, (folio 177).

Por auto de fecha 28 de mayo de 1998, este despacho en atención a diligencia suscrita por el abogado Pedro pastor Parraga, en su carácter de autos autorizó al ciudadano José Ángel Romero, titular de la cédula de identidad N° 9.000.180, para que previo juramento de custodiar y entregar a su destino dicha comisión, (folio 178).

En fecha 28 de mayo de 1998, el ciudadano José Ángel Romero, presto juramento como correo especial y juro formalmente custodiar y entregar a su destino la comisión que enviaba este despacho, (folio 179).

Por auto de fecha 19 de junio de 1998, se recibió comisión con oficio 166de fecha 09 de junio de 1998, emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado, constante de 21 folios útiles (folios 181 al 202 ambos inclusive).

Por auto de fecha 19 de junio de 1998, se recibió comisión con oficio 167de fecha 10 de junio de 1998, emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro del Estado, constante de 17 folios útiles (folios 203 al 220 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de junio de 1998, se recibió comisión conferida del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, constante de 20 folios útiles, (folios 221 al 241 ambos inclusive).

En fecha 20 de julio de 1998, diligencio el ciudadano Miguel Ángel Martínez, en su carácter de autos y solicito al tribunal oficiara al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad con el fin de que le prestara colaboración para que se respetara la medida de secuestro llevada en la presente causa, ( folio 242).

Por auto de fecha 27 de julio de 1998, este despacho vista la diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Martínez, en su carácter de autos, acordó oficiar al comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, se libro oficio, (folios 243 al 246 ambos inclusive).

En fecha 30 de septiembre de 1998, diligencio el abogado Pedro Pastor Parraga en su carácter de autos, se dio por notificado y solicito al tribunal notificara la parte contraria a los fines de la continuación del juicio, (folio 248).

Por auto de fecha 05 de octubre de 1998, este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Pedro Pastor Parraga, en su carácter de autos acordó la notificación de la parte demandada librando boleta de, (folio 249 y 250).

Por auto de fecha 05 de marzo de 1998, diligencio la abogada Alicia Fernández, en su carácter de autos y se dio por notificada en la presente causa a los fines de la continuación del juicio, (folio 251).

Por auto de fecha 05 de abril de 1999, este despacho visto que las partes se encuentran a derecho fijo los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (folio 252).

Por auto de fecha 21 de abril de 1999, este despacho difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa para el trigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 253).

En fecha 01 de junio de 1999, diligencio el ciudadano Miguel Ángel Martínez, en su carácter de autos y solicito al tribunal oficiara al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los fines de que estos prestara colaboración para que se respetara la custodia de la medida de secuestro llevada por este despacho en la presente causa, (folio 254 y 255).

Por auto de fecha 01 de junio de 1999, este despacho vista la diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Martínez, en su carácter de autos, acordó oficiar al comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, se libro oficio, (folios 256 al 259 ambos inclusive).

En fecha 11 de julio del 2000, diligencio el abogado Pedro Pastor Parraga en su carácter de autos y solicito al tribunal le expidiera copias certificadas del amparo agrario que en los folios de la presente causa, (folio 261).

Por auto de fecha 12 de julio del 2000, este despacho vista la diligencia suscrita por el abogado Pedro Pastor Parraga en su carácter de autos, acuerda expedir las copias certificadas, (folio 262).

En fecha 28 de noviembre del 2000, diligencio el ciudadano Miguel Ángel Martínez en su carácter de autos y presento su renuncia al cargo de depositario judicial en el presente expediente por motivos de salud, (folio 263).

Por auto de fecha 04 de diciembre del 2000, este despacho vista la diligencia suscrita por el depositario judicial ciudadano Miguel Ángel Martínez, ordena su notificación y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la población de Santa María de Ipire Estado Guárico, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa María de Ipire, a quien se libro despacho con las inserciones conducentes, (folios 264 al 269 ambos inclusive).

En fecha 05 de diciembre del 2000, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y expuso vista la renuncia del depositario judicial ciudadano Miguel Ángel Martínez, solicito al tribunal nombrara nuevo depositario, (folio 270).

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2000, consignado por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos, solicito al tribunal se trasladara y constituyera al fundo denominado El Manguito a practicar Inspección ocular, (folio 271).

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2000, este despacho vista la solicitud hecha por la abogada Alicia Fernández, en su carácter de autos, acordó el traslado solicitado, asimismo oficiar al comando de la guardia nacional con sede en esta ciudad, (folios 272 y 273).

En fecha 19 de diciembre del 2000, este despacho llevo acabo la inspección judicial solicitada, (folio 274).

En fecha 20 de diciembre del 2000, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y solicito al tribunal nombrara nuevo depositario, (folio 275).

Por auto de fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal visto lo solicitado por la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos la notificación del informe del depositario saliente (folio 276).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2001, suscrita por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos, solicito al tribunal se trasladara y constituyera al fundo denominado El Manguito a practicar Inspección ocular, (folio 277).

En fecha 15 de mayo del 2001, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara la fecha para realizar la inspección solicitada, (folio 278).

Por auto de fecha 15 de mayo del 2001, se recibió comisión con oficio N° 213-01 de fecha 04 de mayo del corriente año, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa maría de Ipire del Estado Guárico, constante de ocho (8) folios útiles, (folio 279 al 287 ambos inclusive).

En fecha 18 de mayo de 2001, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos y solicito al tribunal nombrara depositario judicial fije la oportunidad para que el mismo preste juramento, (folio 288).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, este despacho considero conveniente excitar a las partes a una conciliación en atención a la faculta que le confiere el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de los abogados de la parte querellante y querellada, librando las correspondientes boletas de notificación a ambas partes, (folios 289 al 291 ambos inclusive).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Ana Cecilia Acosta malave, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, ( folio 292).

Corren a los folios 293 al 296 boletas de notificación libradas a las partes querellantes y querelladas y la consignación de las mismas hecha por el alguacil del despacho.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1998, se abrió el cuaderno de tercería, (folio 01 cuaderno de tercería).

En fecha 18 de mayo de 1998, la abogada Ana del Valle Rondon, en su carácter de autos y consigno escrito en cuatro (04) folios útiles y anexos en trece (13) folios, (folios 02 al 20 ambos inclusive cuaderno de tercería).

Por auto de fecha 04 de junio de 1998, este despacho declaro inadmisible la demanda de tercería, declaro improcedente la acumulación solicitada y declara igualmente improcedente la nulidad del secuestro, (folios 21 al 24 ambos inclusive cuaderno de tercería).
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en la presente causa desde el día 18 de mayo de 2001, (folio 288), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por las partes hasta la presente fecha y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años y cinco (5) meses aproximadamente paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por la Ciudadana CARMERY HERNANDEZ DEFFENDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.659, de este domicilio, asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.26.257, contra el ciudadano LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.584, domiciliado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


ABOG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE

La Secretaria Acc,


ABOG.VILMA VARGAS

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

La Secretaria Acc,


ABOG. VILMA VARGAS


Exp Nº 1997-2174.
ACA/VV/amp.