REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre de 2008, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el expediente 2008-4111, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.976.007, domiciliada en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, asistida en este acto por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, de este domicilio, contra los ciudadanos JESUS ALFREDO CELIS PERALTA y DOLKA MARIA RUIZ DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.329.871 y 11.845.024, domiciliados en Jurisdicción del Municipio autónomo Las Mercedes del Llano Estado Guárico.
En fecha 08 de agosto de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, por cuanto en fecha 15 de Junio del 2011, fue nombrada Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, conforme designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Mayo de 2011, debidamente convocada y juramentada, en fecha 17 de mayo de 2011 y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2008, fue admitido libelo de demanda constante de tres (03) folios y recaudos anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, presentado por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CAMARIPANO, asistida por los abogados IVAN M. BOLIVAR, contra los ciudadanos JESUS ALFREDO CELIS PERALTA y DOLKA MARIA RUIZ DE CELIS antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los ordinales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó medida de SECUESTRO, del fundo denominado “ LOS MANGOS”, constante de CATORCE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (14 Has. con 4.646 mts2), ubicadas en el Sector Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo Coco e Mono; SUR: Con Terrenos del fundo San Ramón; ESTE: Con vía de penetración hacia el fundo San Ramón y OESTE: Con carretera Nacional Las Mercedes- Cabruta, con respecto a la citación de la parte querellada se haría una vez que constara en autos la practica del secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notifico del presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se libro, ( folios 01 al 52 ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó oficia al comandante de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad para solicitar custodia a los fines de llevar acabo la medida de secuestro acordada en la presente causa, se libro oficio, (folios 53 al 54 ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este despacho acuerda designar secretaria accidental para actuar en la medida de Secuestro acordada a la ciudadana CARMEN JULIA DIAZ HERRERA, a quien se le hizo decreto y se le tomo el juramento de Ley, (folios 55).
En fecha 13 de noviembre de 2008, este despacho llevo acabo la medida de secuestro acordada en la presente causa, en el fundo denominado Los Mangos, ubicado en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, ( folios 56 y 58 ambos inclusive).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este despacho ordenó librar credencial al depositario designado en la presente querella ciudadano Eduardo Montenegro Requena,( folios 59 al 61 ambos inclusive).
En fecha 20 de noviembre de 2008, diligencio la querellante ciudadana CARMEN ZORAIDA CAMARIPANO, asistida del abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA y otorgo poder al abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, para que la representará conjunta o separadamente con el abogado que la asistía RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA. ( folios 62 y 63 ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este despacho visto que había sido practicada la medida de secuestro en la presente causa acordó la citación de la parte querellada, se libro boleta de citación, (folios 64 al 66 ambos inclusive).
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil de este despacho expuso que había entregado la boleta de citación a la ciudadana Dolka Maria Celis (folio 67 y 68)
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil de este despacho expuso que había entregado la boleta de citación al ciudadano Jesús Alfredo Celis (folio 69 y 70)
En fecha 17 de diciembre de 2008, los ciudadanos JESUS ALFREDO CELIS PERALTA y DOLKA MARIA RUIZ DE CELIS, asistidos por la abogada Moraima Medina consignaron, escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y anexos en sesenta (60) folios útiles, ( folios 71 al 134 ambos inclusive).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió escrito de pruebas presentado por los ciudadanos JESUS ALFREDO CELIS PERALTA y DOLKA MARIA RUIZ DE CELIS, asistidos por la abogada Moraima Medina, en su carácter de autos, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Elías Hernández Tovar, Aidé Josefina Carrillo, Reinaldo ramón Ramírez y José Isabel Hernández, se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, en cuanto a las posiciones juradas que debe absorber la parte querellante ciudadana CARMEN ZORAIDA CAMARIPANO, se acordó citarla para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación: en relación a la evacuación de las posiciones juradas que debe absorber la parte querellada ciudadano JESUS ALFREDO CELIS PERALTA Y DOLKA MARIA LOPEZ BELISARIO DE CELIS, se fijo la oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos que se llevo a efecto las posiciones juradas de la parte querellada; con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo V de la parte querellada, se fijo para el noveno día del lapso probatorio, se libro boletas de citación, despacho y oficio, ( folios 135 al 141 ambos inclusive).
En fecha 14 de enero de 2009, los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BALISARIO HERRERA, en su carácter de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y anexos en dos (2) folios útiles. ( folios 144 al 148 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, este despacho admitió escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BALISARIO HERRERA, en su carácter de autos, se libro oficio, (folios 149 al 152 ambos inclusive).
En fecha 15 de enero de 2009, los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BALISARIO HERRERA, en su carácter de autos, consignaron escrito de pruebas testimoniales, en dos (2) folios útiles, (folios 153 y 154 ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, admitió escrito de pruebas presentado por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BALISARIO HERRERA, en su carácter de autos, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Richard Alexander Blanco Palma, Freddy Rafael Quereigua Guevara y Yusmary del Valle Arévalo Mauco, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes y Chaguaramas del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con oficio. (folios 155 al 159 ambos inclusive).
Por auto de fecha15 de enero de 2009, este despacho ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada a la ciudadana Carmen Zoraida Camaripano y librar una nueva boleta de citación, (folios 160 al 162 ambos inclusive).
En fecha 19 de enero de 2009, diligencio el ciudadano José Alfredo Celis Peralta, asistido por el abogado Jovito Esquivel Moreno, a quien otorgo poder Apud-acta y solicito al tribunal la citación de la parte querellante para el acto de las posiciones juradas,(folio 163 y 164).
En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil de este despacho consigno en un folio útil boleta de citación que le había sido entregada para citar a la ciudadana Carmen Zoraida Camaripano firmada, (folios 165 al 166 ambos inclusive).
En fecha 20 de enero de 2009, este despacho llevo a efecto la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos de fecha 03 de octubre de 2008, evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 167 al 178 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, este despacho designo secretario accidental para actuar en la inspección judicial fijada en la presente causa y se libro oficio al comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, (folios 179 al 180 ambos inclusive).
En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Moraima Josefina Medina Vargas, en su carácter de autos consigno escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y anexos en seis (6) folios útiles, ( folios 181 al 187 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, este despacho admite el escrito de pruebas presentado por la abogada Moraima Josefina Medina Vargas, en su carácter de autos, se ordena su evacuación, en cuanto a la prueba de informes se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta con sede en esta ciudad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libro oficio, ( folios 188 al 190 ambos inclusive).
En fecha 26 de enero de 2009, este Juzgado llevo a efecto la inspección judicial fijada para este día en el fundo denominado Los Prestamos jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, promovida por la parte querellada, ( folios 191 al 198 ambos inclusive).
En fecha 27 de enero de 2009, se llevo acabo en este Juzgado el acto de posiciones juradas que debía absorber la parte querellante en la presente causa, (folios 199 al 201 ambos inclusive).
En fecha 28 de enero de 2009, diligencio el ciudadano Jesús Eduardo Toro Marchena, con su carácter de autos y consignó fotografías referentes a la inspección judicial solicitada por la parte querellada y realizada por este tribunal en fecha 26 de enero de 2009, ( folio 202 al 215 ambos inclusive).
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este despacho recibió comisión con oficio N° 36 de fecha 27 de enero de 2009, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante las mercedes y Chaguaramas del Estado Guárico, constante de veintinueve (29) folios útiles, ( folios 216 al 247 ambos inclusive).
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este despacho acuerda suspender el acto de posiciones juradas que debe absorber la parte querellada en la presente causa, por cuanto el referido acto coincide con el acto de audiencia probatoria que se realizara en este despacho, ( folio 248).
En fecha 29 de enero de 2009, diligencio la ciudadana Yusmary del Valle Arévalo Mauco, en su condición de práctico baquiano y fotógrafo designado por este despacho y consignó veintiuna (21) fotografías ordenadas a tomar por este despacho al momento de realizar la inspección judicial,( folios 249 al 256 ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, este despacho fijo nuevamente la fecha para el acto de posiciones juradas que debe absorber la parte querellada, (folio 257).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordeno cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir la segunda, (folio 258).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se recibió información con oficio N° 12/F6-2009 de fecha 11 de febrero de 2009 de la Fiscalía Sexta con sede en esta ciudad.(folios 2 al 4 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se recibió comisión con oficio N° 047 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico constante de veinticinco (25) folios útiles ( folio 5 al 32 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2009, este despacho declaro desierto, el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte querellada, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente, ( folio 33 segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2009, diligencio la abogada Moraima, en su carácter de autos y se dio por notificada en la presente causa y solicito la notificación de la otra parte. ( folio 36).
En fecha once (11) de mayo de 2009, diligencio el abogado Iván Bolívar Carrasquel, se dio por notificado en la presente causa, ( folio 37 segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, este tribunal fijo tres dias de despacho para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (folio 38 segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, este despacho visto que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, fijo día y hora para celebrar un acto conciliatorio entre las partes involucradas en el mismo, (folio 39 segunda pieza).
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado Jovito Esquivel, en su carácter de autos consigno en tres (03) folios útiles escrito de alegatos, en la presente causa, (folios 40 al 42 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 02 de junio de 2009, los abogados Iván Bolívar Carrasquel y Rubén Darío Belisario Herrera, en su carácter de autos consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito de alegatos en la presente causa, (folios 43 al 46 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 09 de junio de 2009, siendo la hora fijada por este tribunal en la presente causa, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, el cual se hizo imposible por cuanto la parte querellante no se hizo presente en la oportunidad fijada, ( folios 47 y 48 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, correspondía dictar sentencia en la presente causa, siendo imposible para este despacho resolver el presente caso, acuerda diferir el mismo para el Trigésimo día de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 49 segunda pieza).
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió oficio N° CJ-UAJ_N° 100-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, (folios 50 y 51 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2009, diligencio la ciudadana Dolka López, asistida por el abogado Jovito Esquivel, en su carácter de autos y solicito al tribunal revoqué al perito designado en esta causa, (folio 52 segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este despacho libro boleta de notificación al depositario ciudadano Eduardo Montenegro, (folios 54 y 55 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil de este despacho José Gregorio Seijas, dio cuenta al Juez, que había hecho entrega de la boleta que le fuera entregada para cita al ciudadano Eduardo Montenegro, en su carácter de depositario, (folio 56 segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, siendo el día y hora fijado para que compareciera por ante este despacho el ciudadano Eduardo Montenegro en su carácter de autos y el mismo no se hizo presente al mencionado acto, ( folio 57 segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2010, diligencio el abogado Rubén Darío Belisario, en su carácter de autos y solicito al tribunal se pronunciara en la presente causa, (folio 58 segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Arquímedes José cardona, se aboco al conocimiento de la pr4sente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del tribunal supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, ( folio 59 segunda pieza).
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 18 de marzo de 2010, (folio 58 segunda pieza) oportunidad en la que el Abogado Rubén Darío Belisario, Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó del Tribunal se pronunciara sobre la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurriendo mas de un (01) año y seis (06) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por la Ciudadana CARMEN ZORAIDA CAMARIPANO, contra los Ciudadanos JEUS ALFREDO CELIS PERALTA Y DOLKA MARIA RUIZ DE CELIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se revoca la medida de secuestro acordada por este despacho en la presente causa por auto de fecha 30 de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
ABOG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
ABOG. VILMA VARGAS
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
La Secretaria Acc,
Exp Nº 2008-4111. ABOG, VILMA VARGAS
ACAM/VV/amp
Rsumen de la Sentencia: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por la Ciudadana CARMEN ZORAIDA CAMARIPANO, contra los Ciudadanos JEUS ALFREDO CELIS PERALTA Y DOLKA MARIA RUIZ DE CELIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
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