REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 1998, mediante QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, en el expediente 1998-2311, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de Identidad N° 1.480.213, domiciliado en el Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, asistido judicialmente por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.219.228, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, contra la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.977.124, domiciliada en el Hato Arrecife, jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico.
En fecha 08 de agosto de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, por cuanto el día 13 de mayo de 2011, la Comisión Judicial la designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 1998, fue admitida la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA constante de cinco (04) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios útiles, presentada por el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RISQUEZ, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, contra la ciudadanas MARIA CRISTINA MARQUEZ DE MANUITT, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con la primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en las letras “B” y “W” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrario, se decreto medida de Secuestro de un lote de terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas el cual forma parte del “HATO ARRECIFRE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico, para la practica de dicho secuestro se comisionó al Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuanto a la citación de la querellada, la ordenaría el Tribunal una vez que constara en autos la practica del Secuestro, se ordeno la notificación de la procuradora Agraria auxiliar II, se libro despacho , oficio y boleta de notificación. (Folios 01 al 29 ambos inclusive).
En fecha siete (7) de abril de 1998, el abogado Juan A. Bolívar y consigno poder judicial conferido por la parte querellante en la presente causa. (Folios 30 al 33 ambos inclusive).
En fecha 13 de abril de 1998, diligencio el ciudadano abogado Juan A. Bolívar, en su carácter de autos y solicito al tribunal dejara sin efecto la comisión enviada al Juzgado del Municipio Las Mercedes del Llano y pidió que la medida de secuestro la efectuar este mismo Juzgado, (folio 34).
Por auto de fecha 17 de abril de 1998, este despacho vista la diligencia suscrita por el abogado Juan A. Bolívar, acordó dejar sin efecto la comisión enviada al Juzgado comisionado y fijo el traslado solicitado en la presente causa, para el día 20 de abril de 1998, se acordó oficiar a la Guardia Nacional destacamento N° 28 y se nombro secretaria accidental para actuar en dicho acto, (folios 35al 37 ambos inclusive).
En fecha 20 de abril de 1998, este despacho llevo a efecto la medida de secuestro decretada en el sitio fijado por la parte querellante, (folios 39 al 41 ambos inclusive).
Corre a los folios 42 al 45 credencia y oficio librado al sargento técnico del Destacamento N° 97 de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
En fecha 21 de abril de 1998, diligencio el abogado Juan A. Bolívar, en su carácter de autos y señalo al tribunal la dirección de la parte querellada, para que se efectuar la citación de la misma. (Folio 48).
Por auto de fecha 28 de abril de 1998, este despacho visto que fue practicada la medida de secuestro decretada en la presente causa se ordeno la citación de la parte querellad y por cuanto la mencionada parte se encuentra domiciliada en San Juan de los Morros se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, para que practicara dicha citación a quien se le libro boleta de citación con oficio. (folios 50 al 61 ambos inclusive
Por auto de fecha 19 de julio de 1998, este despacho recibió comisión con oficio N° 4800-680 de fecha 03 de junio de 1998, la cual había sido conferida al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Juan german Roscio del Estado Guárico, constante de doce (12) folios útiles. (folios 62 al 74 ambos inclusive).
En fecha 19 de junio de 1998, en alguacil accidental Alexander Padilla consigno en dos (2) folios útiles boleta de notificación que le había sido entregada para notificar a la procuradora auxiliar II del Estado Guárico. ( folios 75 al 77 ambos inclusive).
En fecha 30 de junio de 1998, diligencio el abogado Juan A. Bolívar en su carácter de autos y solicito al tribunal enviara nuevamente la comisión referente a la citación de la parte querellada al Juzgado comisionado a los fines de que se intime dicha parte hasta que se agote esa vía. ( folio 78).
Por auto de fecha 14 de julio de 1998 el tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado de la parte querellante acuerda librar nuevamente boleta de citación a la parte querellada comisionado nuevamente al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, se libro boleta de citación con oficio. (folios 79 al 85 ambos inclusive).
En fecha 16 de octubre de 1998, diligenciaron los abogados Flor Paola Manuitt y Timoshenko Martínez T., y consignaron poder en tres folios útiles que les fue otorgado por la parte querellada, (folios 86 al 90 ambos inclusive).
En fecha 19 de octubre de 1998, los abogados Flor Paola Manuitt, Timoshenko Martínez T., e Idalia Martínez, en su carácter de autos consignaron escrito de pruebas entres (3) folios útiles. (folios 91al 94 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de octubre de 1998, este despacho admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados Flor Paola Manuitt, Timoshenko Martínez T., e Idalia Martínez, en su carácter de autos, ordenándose la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio el despacho. (folios 95 y 96 ambos inclusive).
En fecha 19 de octubre de 1998, los abogados Timoshenko Martínez T. e Ydalia Martínez H., en su carácter de autos consignaron escrito de pruebas en tres (3) folios y anexos en veinte (20) folios útiles. (folios 97 al 113 ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, este despacho admitió las pruebas presentadas por los abogados de la parte querellada de autos, se ordeno la evacuación de las pruebas comisionando al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, librando el correspondiente despacho con las inserciones correspondientes. (folios 115 al 116 ambos).
En fecha 20 de octubre de 1998, los abogados Timoshenko Martínez T. e Ydalia Martínez H., en su carácter de autos consignaron escrito de pruebas en un (01) folio útil correspondiente a los testigos que interrogarán a viva voz en la presente causa. ( folio 117).
En fecha 20 de octubre de 1998, mediante oficio N° 662, fue enviado despacho al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. (folios 121 al 123 ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, este despacho visto el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte querellante, ordeno su evacuación en cuanto a la ratificación de la Inspección Judicial promovida en el capitulo segundo, para lo cual se comisiono al Juzgado de Parroquia del Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho. ( folios 124 y 125 ambos inclusive
En fecha 20 de octubre de 1998, el abogado Juan Anteportam Bolívar en su carácter de autos presento escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios. (folios 126 y 127 ambos inclusive).
En fecha 21 de octubre de 1998, mediante oficio N° 665, fue enviado despacho al Juzgado de Parroquia de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. (folios 130 al 133 ambos inclusive).
Por auto de fecha 21 de octubre de 1998, este Juzgado visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Anteportam Bolívar en su carácter de autos lo admite y acuerda su evacuación de los testigos promovidos en la presente causa comisionaron a los Juzgados de Parroquia de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas y al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a quienes se les aviaron los correspondientes despachos con las inserciones conducente. (folios 134 y 136 ambos inclusive).
En fecha 22 de octubre de 1998, diligenció el abogado Juan A. Bolívar en su carácter de autos y solicito correo especial para llevar al Juzgado de parroquia el despacho de pruebas promovidas en la presente causa. (folio 137).
Por auto de fecha 22 de octubre de 1998 este despacho en atención a diligencia suscrita por el abogado de la parte querellante acuerda nombrar correo especial al ciudadano EUDES ALCIDES MILLAN, para que entregara el despacho correspondiente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. (folio 138).
En fecha 22 de octubre de 1998, compareció el ciudadano Eudes Alcides Millan Moya, en su carácter de correo especial y juro cumplir fielmente su comisión. (folio 139).
Por oficio N° 669 de fecha 22 de octubre de 1998, se envió despacho de comisión al Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. ( folios 147 al 145 ambos inclusive).
Por Oficio N° 670, de fecha 22 de octubre de 1998, fue enviado despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico. (folios 146 al 158 ambos inclusive).
En fecha 23 de octubre de 1998, diligencio el abogado Juan A. Bolívar, en su carácter de autos y solicito al tribunal nombrara corre especial a los fines de trasladar los oficios a los tribunales comisionados correspondientes al escrito de pruebas testimoniales. (folio 159).
Por auto de fecha 23 de octubre de 1998, este despacho vista la diligencia suscrita por el abogado Juan A. Bolívar en su carácter de autos, el tribunal provee lo solicitado y autoriza al ciudadano Eudes A. Millan Moya, para que sirva de correo especial y entregue las respectivas comisiones a loas diferentes tribunales comisionados. ( folio 160).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 2600-463 de fecha 05 de noviembre de corriente año emanada del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, constante de 15 folios útiles. (folios 168 al 183 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998 se recibió comisión con oficio N° 522 de fecha 05 de noviembre del corriente año, emanada del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, constante de 33 folios útiles. (folios 184 al 217 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 518 de fecha 10 de noviembre de 1998, que había sido conferida al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, constante de 36 folios. ( folios 218 al 254 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 4780-2.324 de fecha 05 de noviembre de 1998, que había sido conferida al Juzgado de la Parroquia del Municipios Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constante de 15 folios, ( folios 255 al 270 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 4780-2.323 de fecha 05 de noviembre de 1998, que había sido conferida al Juzgado de la Parroquia del Municipios Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constante de 57 folios, ( folios 271 al 328 ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 1998, se acordó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir la segunda constante de 329 folios, (folio 329).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 419 de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada del Juzgado de Parroquia del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de 9 folios útiles, ( folios 02 al 12 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 8 de diciembre de 1998 diligencio el abogado Juan A. Bolívar en su carácter de autos y se dio por notificado en la presente causa y solicito al tribunal notificará la parte querellada, (folio 13 segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 1998, este despacho vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte querellante en su carácter de autos, ordenó la notificación de la parte querellante de autos se ordenó librar boleta de notificación, (folio 14 segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 1999, el alguacil de este despacho ciudadano Juan B. López dio cuenta al Juez que había notificado al abogado de la parte querellada en la presente causa. (folio 22 segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de febrero de 1999 este tribunal observa que las partes han sido notificadas a los fines de la continuación del juicio, (folio 23 segunda pieza).
En fecha 08 de febrero de 1999, compareció por ante este despacho el ciudadano abogado Juan Anteportam Bolívar en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante y consigno escrito correspondiente a los alegatos en la presente causa, constantes de 24 folios útiles, (folios 24 al 49 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 08 de febrero de 1999, compareció por ante este despacho el ciudadano abogado Timoshenko Martínez T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y consigno escrito correspondiente a los alegatos en la presente causa, constantes de 16 folios útiles, (folios 50 al 66 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 1999, correspondía a este despacho dictar sentencia en la presente causa y por cuanto se le hizo imposible a este tribunal dictar la mencionada sentencia en la presente causa, acordó diferirla para el Trigésimo día siguiente en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, (folio 67 segunda pieza).
En fecha 08 de junio del 2000, diligencio el abogado Timoshenko Martínez T. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y se dio por notificado y solicito al tribunal notificara la parte querellante, (folio 68 segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de junio del 2000, la Juez provisorio de este despacho se dio por notificada en la presente causa y acordó la notificación de la parte querellante, se libro boleta de notificación, (folios 69 y 70 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 11 de agosto del 2000, el abogado Juan A. Bolívar, en su carácter de autos se dio por notificado en la presente causa, (folio 71 segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de octubre del 2000 el tribunal fija los tres días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, (folio 72 segunda pieza).
En fecha 10 de octubre del 2000, el abogado Juan A. Bolívar consigno escrito en un (1) folio útil, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos, folio (73 segunda pieza).
En fecha 11 de octubre del 2000, el ciudadano Pedro Ramón González Riosquez, querellante de autos asistido por el abogado Juan Anteportam Bolívar, y confirió poder Apud Acta al abogado Jorge Vegas Mejias, (folio 74 segunda pieza).
En fecha 11 de octubre del 2000, diligencio el abogado Juan Anteportam Bolívar, en su carácter de autos y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 10 de octubre de l 2000 que corre al folio 73 de la presente causa, (folio 75 segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2006, le correspondía a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida para el trigésimo día siguiente, (folio 189 segunda pieza).
En fecha 22 de noviembre del 2000, la Juez se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 76 segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre del 2000, este Juzgado visto que ha transcurrido el lapso para notificar el primer suplente de este Juzgado, el tribunal la ordenará una vez que sea recibido en este despacho la lista de suplentes, (folios 77 y 79 segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2000 este despacho acordó oficiar a la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial a los fines de que proceda a convocar a los Jueces Suplentes, (folios 80 al 86 segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2001, compareció el abogado Juan Anteportam Bolívar en su carácter de autos y se dio por notificado y pidió al tribunal se notificara la parte contraria, (folio 87 segunda pieza).
En fecha 18 de abril de 2002, diligenció el abogado Juan Anteportam Bolívar en su carácter de autos y consigno acta de defunción correspondiente al ciudadano Pedro Ramón González y poder otorgado por los herederos de Pedro Ramón González, (folios 88 al 92 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 29 de abril de 2002, diligenció el abogado Juan Anteportam Bolívar en su carácter de autos y ratifico en todas y cada una de sus partes las diligencias cursantes a los folios 87 y 88 (folio 93 segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, el Tribunal acordó notificar al primer suplente de este despacho a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer sobre la inhibición de la Juez Provisorio de este tribunal, se libro boleta de notificación, (folios 94 y 95 segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2003, el alguacil de este despacho Juan B. López, consigno en un (1) folio útil boleta de notificación que le había sido entregada para notificar a la abogada Aída Solano de Hernández, en su carácter de Primer suplente de este despacho, (folios 96 y 97 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Aída Solano de Hernández, en su carácter de primer suplente y acepto conocer la causa contenida en este despacho, (folio 98 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, la abogada Aída Solano de Her5nández en su carácter de Juez Accidental designó secretaria y alguacil accidental en la presente causa, (folio 99 segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2003, la abogada Aída Solano de Hernández en su carácter de autos se aboco al conocimiento de esta causa, (folio 100 segunda pieza).
En fecha 02 de septiembre de 2003, la Juez provisorio de este despacho hizo entrega de la presente causa a la Juez temporal nombrada en este mismo despacho, (folio 101).
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 102 segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Arquímedes José Cardona, se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 104 segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Ana Cecilia Acosta Malave, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a la parte querellada y querellante (folio 105 al 107 segunda pieza).
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 29 de abril de 2002, fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, y hasta la fecha han transcurriendo mas de nueve (09) años y siete (7) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación. En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de Identidad N° 1.480.213, domiciliado en el Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, asistido judicialmente por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.219.228, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, contra la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.977.124, domiciliada en el Hato Arrecife, jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico. de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
ABOG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
VILMA VARGAS
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
VILMA VARGAS
Exp Nº 1998-2311
ACAM/VV/amp
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