REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: ROSALIA DEL CARMEN FIGUEROA REYES
DEMANDADO: NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2.594
I

Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 08 de Junio de 2011, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.381, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA AZUCENA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.310, solicitó la disolución del vinculo matrimonial que tiene con el ciudadano NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.512.550, de este domicilio, contraído en fecha 04 de Septiembre de 1.985, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. Expone la solicitante que desde hace mas de cinco (5) años se encuentra separada de hecho de su cónyuge sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ASTRID JOSEFINA MOHALI FIGUEROA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.374.296 y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del cónyuge y del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del ciudadano NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, y del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quienes no objetaron la solicitud de la cónyuges, y aceptando el primero de los mencionados, a través de escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2.011 (folio 15), todos y cada uno de los hechos narrados por la solicitante en su escrito respectivo. El Tribunal constatando mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos ROSALIA DEL CARMEN FIGUEROA REYES y NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FIGUEROA REYES y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSALIA DEL CARMEN FIGUEROA REYES y NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.191.381 y 7.512.550, respectivamente, ambos de este domicilio, contraído por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de Septiembre de 1.985, según acta Nº 279.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes Noviembre del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo la una y treinta de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos





Exp 2.594
MPdeM/ECCL/mmr