REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Noviembre de 2011.-

EXPEDIENTE: 2.641. COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO MANEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.
DEMANDADO: ANTONIO CELLINI GIANDOMENICO

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el ciudadano LUIS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.865.928, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20-06-1.990, asentada bajo el N° 91, folio vto. 187 y siguiente, tomo V, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea, inscrita en fecha 22-07-1.998, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asentada bajo en N° 38, tomo 9-A y siendo la última de sus modificaciones mediante Acta de Asamblea, inscrita en fecha 20-12-2.010,. por ante el Registro Mercantil II de la misma circunscripción judicial, asentada bajo el N° 3, tomo 15-A, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico; asignada a este despacho por distribución, désele entrada, fórmese expediente, y en cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede elegir proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Ahora bien de los autos se observa que las partes eligieron domicilio especial la ciudad de Caracas, conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, para el contrato y sus derivados, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten, sin perjuicio que el vendedor pueda a su elección escoger cualquier otro domicilio competente conforme a la Ley. La parte actora renuncia al domicilio especial, y demanda por ante este órgano jurisdiccional que corresponde al lugar donde se contrajo la obligación, pero se observa de los autos que el demandado está domiciliado en la calle Luisa Cáceres, casa N° 25, Quinta La Guariqueña, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta. En consecuencia de conformidad con los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la factura N° 45631 de fecha 12-04-2.010, emitida por Agromotores Los Llanos, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, donde declaran las partes contratantes que escogen como domicilio especial para este contrato y sus derivados la ciudad de Caracas, sin perjuicio que el vendedor pueda escoger a su elección cualquier otro domicilio competente conforme a la Ley, queda evidentemente demostrada la incompetencia por el territorio de este Tribunal, siendo competente el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez transcurrido el lapso de Cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L