El presente juicio se inicia por escrito de Demanda de Cobro de Bolívares y sus anexos, incoada por el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.442, debidamente asistido por la abogado Iraida Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.349 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.971; en contra del ciudadano MEYFER GUSTAVO DUARTE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.122.
Mediante auto de fecha 21-03-2011, se le dio entrada en el libro de Causas y se le asignó el Nº 2643-11, y el Tribunal en cuanto a la admisión de la demanda se abstiene de pronunciarse sobre la misma hasta tanto la parte realice unas correcciones al libelo en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes. De igual manera, se ordenó publicar la notificación en la Cartelera del Tribunal, ya que la parte actora no señaló domicilio procesal.
Al folio 14 y vuelto del presente expediente, corre inserto el escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 05-04-2011, el Tribunal admite la demanda y ordena se intime a la parte demandada en autos la CONSTRUCTORA MEIFER, C.A., en la persona de su Gerente y Representante Legal, ciudadano Gustavo Duarte.
En fecha 05-04-2011, se libró la respectiva Boleta de Intimación de la parte demandada, la empresa Constructora Meifer, C.A., en la persona de su Gerente y Representante Legal, el ciudadano Gustavo Duarte, ya identificado en autos, para que compareciera ante este Tribunal apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que en el libelo de demanda le han sido reclamadas.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2011, el ciudadano Manuel Corbino, Alguacil de este Tribunal, manifestó que se había hecho imposible la Intimación personal del demandado; solicitando posteriormente la parte demandante asistido de abogado, le sea fijado en la puerta de la casa de habitación del intimado, el Decreto de Intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23-05-2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar el Cartel de Intimación para que la Secretaria del tribunal lo fijara en la puerta de la casa de habitación del demandado y otro Cartel igual se ordenó publicar en el periódico “La Prensa del Llano”, durante 30 días una vez por semana.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2011, la ciudadana Mayra Urbaneja, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de la ciudadana Juez, fijó la boleta de intimación correspondiente al ciudadano Gustavo Duarte, supra identificado, en su morada ubicada en la siguiente dirección: Urbanización San Fernando 2000, Manzana 13, casa Nº 11, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2011, el ciudadano Meyfer Gustavo Duarte, identificado en autos, asistido por el abogado Carlos Castillo, se dio por notificado en lo personal y en su carácter de representante legal de la empresa “Constructora Meifer, C.A., de la demanda por cobro de bolívares que cursa en su contra.
En fecha 31-05-2011, la parte demandada presentó su escrito de oposición al Decreto Intimatorio con sus respectivos anexos, y en dicho escrito hace una Denuncia por Fraude Procesal en contra de la parte accionante en el presente juicio.
En fecha 16-06-2011, la ciudadana designada por la Comisión Judicial como Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes para la continuidad del proceso.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2011, el ciudadano Alexander Hernández otorgó Poder Apud Acta a la Abogado Iraida Hernández.
Mediante auto de fecha 22-07-2011, se dejó sin efecto el Decreto de Intimación, ya que la parte demandada realizó oportunamente la oposición correspondiente, quedando abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo contenido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2011, la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda y ratificó la denuncia por Fraude Procesal.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2011, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abg. Carlos Castillo.
En fecha 04-08-2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó su Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 09-08-2011, el Tribunal lo admite por considerar que no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se establecieron las fechas y horas para las declaraciones de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 26-09-2011, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, ordenó la tramitación de la denuncia de Fraude Procesal planteado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenando igualmente, la citación del demandado.
CUADERNO SEPARADO
Aperturado el correspondiente Cuaderno Separado, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 26-09-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encabezado por dicho auto.
En fecha 26-09-2011, se libró Boleta de Citación de la parte demandada, con la orden de comparecencia por ante el Tribunal, el Primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en autos haber sido citado a exponer lo que a bien tenga con relación a la reclamación por fraude procesal y precluido dicho acto, quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, entrando posteriormente en fase de sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2011, se libró Boleta de Notificación a la parte denunciante del Fraude Procesal con la finalidad de informarle que se acordó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del mismo..
En fecha 18-10-2011, el ciudadano Alexander Hernández, identificado en autos, asistido por el abogado Irvad Efrén Fernández Hernández, consignó el Escrito de Contestación del Fraude Procesal.
En fecha 19-10-2011, el ciudadano Abg. Carlos Castillo, Apoderado Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 20-10-2011, se admitieron las pruebas por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en dicho auto se fijaron las oportunidades para evacuar las pruebas de Inspección Judicial y de Testigos.
En fecha 24-10-2011, este Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, se trasladó y constituyó en la entidad bancaria Banesco para realizar la inspección judicial promovida.
En fecha 25-10-2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se evacuó al testigo José Gregorio Viera, identificado en autos.
En fecha 25-10-2011, siendo las 10:15 horas de la mañana, se evacuó al testigo José Gregorio Mejías Flores, identificado en autos.
En fecha 27-10-2011, este Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, se trasladó y constituyó en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela para realizar la inspección judicial promovida.
MOTIVA
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
En su escrito libelal el ciudadano Alexander Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.168.442, asistido por la Abg. Iraida Hernandez, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 140.349, alega ser tenedor legitimo de dos cheques signados con los Nros. 38641188 y 13673104, de fechas 15-03-2010 y 05-04-2010, por la suma de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00) y Treinta y Siete Mil Quinientos Bolivares (Bs. 37.500,00) respectivamente, librados de la cuenta corriente Nro. 0134-0423-25-4233010168 del Banco Banesco por el ciudadano Gustavo Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.122, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la empresa Constructora Meifer C.A., constituida y domicilia en San Fernando de Apure e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 18-01-1991, anotado bajo el Nº 11, Folios 44 al 45, Tomo I, los aludidos cheques fueron presentados para ser cobrados en la entidad bancaria correspondiente sin que se pudiese efectuar el pago de los mismos por cuanto la cuenta corriente carecía de fondos para el pago de los cheques.
A tal efecto, se realizó a través de la Notaria Pública el protesto de los mencionados cheques, en el cual se dejó constancia que los cheques no puedieron ser pagados por carecer de fondo disponible la cuenta para el cobro de los mismos, dichos instrumentos fueron entregados para pagar el compromiso de pago asumido, pese a que la deuda adquirida por la empresa y el ciudadano Gustavo Duarte, con su persona y que en forma amistosa y en respecto al valor que la palabra del hombre debe tener, transciende el monto de los cheques en consideración a los trabajos ejecutados por él, en el desempeño de sus funciones como constructor jefe y responsable de las obras realizadas en San Juan de los Morros en los barrios la Victoria y Barrio Deportivo (suistema de cloacas); en Camaguán (Hotel Villacamaguan y en la Estanciòn de Bombeo); Barinas (campo deportivo punta de piedra y reparaciòn de lancha) ; El Tigre ( Planta de soya) obras ejecutadas y canceladas a la empresa en su totalidad de lo cual no ha recibido su pago correspondiente a pesar de las tantas diligencias y gestiones que ha realizado por la via amistosa para obtener el pago de esas deudas pendientes, infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, es por todo lo antes expuesto que procede a demandar a la Conastructora Meifer C.A, ya identificada en la persona de su Gerente y representante legal ciudadano Gustavo Duarte, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal al pago de la deuda, mas los intereses, etc.
Fumdamentó su demanda en los Articulos 640, 646 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El Apoderado Judicial de la parte Demandada realizó formal opisición al decreto de intimación, en la oportunidad legal para ello, es decir, en el lapso establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasando el juicio a ventilarse por el procedimiento breve, y a tal efecto, el demandado dìo contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegados por la accionante, por cuanto no es cierto que su representada deba cantidad de dinero liquida e exigible, son falsas y sin fundamento juridico alguno las reclamaciones realizadas por la parte Actora, ya que consta en depósito bancario efectuado por su representada a la cuenta bancaria del ciudadano Accionante, del banco Banesco signada con el Nro. 01340197721973058616, efectuado en fecha 17-03-10 por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo), es decir, se le liquidó el primer cheque intimado, más aun le pagué Bs. 2.000 por encima de la deuda, en ocasión a cualquier daño que la mora de dos dias de retraso le hubiera ocasionado el actor, se le realizó un segundo pago a su cuenta en fecha 18-03-10, para cubrir parte de la deuda habida en cheque que intima al pago por Bs. 25.000 de fecha 06-04-10, se le realizó un tercer pago de fecha 06-04-10, para cubrir la deuda habida en cheque que intima al pago de fecha 05-04-10, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), se le pagó la totalidad de la deuda y más alla por cuanto se le dio un regalo de fin de año que dio el monto general del cheque de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolivares (Bs. 37.500,00), solicita que la accion sea declarada sin lugar por cuanto el pago extingue la obligación de una deuda, alega en su defensa la excepción del pago. Por lo tanto, no es cierto y lo niego y contradigo que se le adeude al Accionante las siguientes cantidades: Bs. 57.000 por concepto de capital; Bs. 300 por concepto de gastos de cobranza, el 5% o Bs. 23.000 por concepto de interese moratorios desde el dia 30 de marzo del año 2010 al 30 de Noviembre del año 2010, no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 5.750, correspondiente a los honorarios profesionales generados del 25%, menos es cierto, que se le adeude al actor la suma de Bs. 86.550, valor en el que estima su demanda.
Igualmente, indica que más bien su mandatario, pago más de lo debido por cuanto le entregó al Actor un cheque signado con el Nro. 02400586 de fecha 03-08-10 por un monto de 9.500 del Banco Industrial. Lo cierto es que el Accionate laboraba en obras de construcción, que a su decir fueron en San Juan de los Morros en los barrios la Victoria y Barrio Deportivo (suistema de cloacas); en Camaguán (Hotel Villacamaguan y en la Estanciòn de Bombeo); Barinas (campo deportivo punta de piedra y reparaciòn de lancha) ; El Tigre ( Planta de soya); no es posible la intimación por cuanto al decir del actor estan en presencia de una situación contractual de obrar y no el cobro de sumas liquidas, pues tales alegaciones del actor estan subordinadas a una constraprestación, lo que hace la demanda inadmisible por establecerlo asi la ley, se le hacía entrega de cheques para garantizarle el pago del avance de obras, cheques éstos, que se constituían en garantía de pagos, y una vez efectuado los depósitos quedaba extinguida la obligación, fue así como se le hizo entegar las cantidades liquidas expresadas en los cheques que intima, por lo cual había considerado que una vez efectuado los depósitos en su cuenta bancaria, se liberaba la obligación respectiva contenida en los cheques que garantizaban el pago, se le solicitó que entregara los cheques que se le dieron en garantía, hecho éste que no hizo.
Asimismo, denuncia el fraude cometido por el actor, basándose en los siguientes hechos: el principio de la justicia, el de la moralidad, el de ética, el de responsabilidad, el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso (distorsionando este último derecho constitucional, por cuanto a confesión de la parte Actora tales cantidades eran generadas por unos contratos de obras, lo que hace el proceso actual indebido, señala que el proceso se encuentra evidentemente desnaturalizado y distorsionado por el actor, ya que ha hecho del proceso una actividad caprichosa tratando de logarar un objetivo (por demás ilegítimo), utilizando a los tribunales de justicia para burlar derechos patrimoniales.
III
ALEGATOS DEL ACTOR EN CUANTO A LA DENUNCIA DE FRAUDE OPUESTA EN SU CONTRA POR EL DEMANDADO
Ahora bien, a fin de desvirtuar lo explanado por la parte actora en su denuncia de fraude procesal y dándole continuidad al presente procedimiento, la parte demandada presentó sus alegatos en la oportunidad legal correspondiente para que fueran tomados en cuenta en razón de su defensa. En tal sentido, estableció en su escrito de contestación lo siguiente: En la actualidad no es extraño encontrarnos con un acreedor que ve frustrada su posibilidad de ver cumplida su acreencia por parte de su deudor para evadir su responsabilidad hace uso del proceso, las leyes y la justicia para alargar y/o distraer a los actores del mismo, cuando el primero intenta hacerlo de manera forzada y haciendo uso de sus derechos ante el incumplimiento del segundo; pues el deudor suele hacer solicitudes, incluso no propias del caso en litigio antes de asumir la obligación por él asumida y no cumplida, gracias a Dios nuestro ordenamiento jurídico nos brinda ciertas herramientas que permiten proteger los derechos legítimamente obtenidos. Para ello es menester, la existencia de jueces de instancia honestos y conocedores de la ciencia procesal, que cumplan conjuntamente con la casación, en la función de uniformar y desarrollar los criterios de interpretación y el espíritu de la Ley. Al mismo tiempo, deben existir profesionales del derecho capacitados para comprender las figuras y procedimientos contenidos en la ley procesal, los propósitos de su existencia, la lógica a la cual obedecen y el cabal entendimiento de los beneficios que dichas figuras y procedimientos pueden aportar. En ese mismo orden de ideas, el demandado de autos Niega el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano Gustavo Duarte. Y al respecto continúa alegando el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo todo y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, por cuanto no existe ninguna intención de simular acto alguno, por lo tanto, es improcedente el fraude procesal demandado por el ciudadano Gustavo Duarte y su representante. Que es cierto que hubo un contrato y que el mismo se cumplió y culminó con la entrega de dos cheques, firmados por el ciudadano Gustavo Duarte. Que es cierto que el cobro de los cheques del Banco Banesco Nº 38641188 y 13673104, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) y el otro por Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.000), entregados por el ciudadano Gustavo Duarte a Alexander Hernández, no se ha realizado, ya que al ser presentados al Banco carecen de fondos suficientes disponibles. Que es imposible que ejerciendo los derechos y acciones que otorgan las leyes, pretende la parte demandada de esta causa involucrarme en fraude procesal.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS SU ANALISIS Y LA DECISION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas la parte accionante no presentó ningún medio probatorio ni en la causa principal ni en la incidencia objetos de estudio, salvo los documentos con los cuales fundamentó su acción, que son los instrumentos cambiarios o títulos valores (Cheques) y el Protesto, anexos al libelo de la demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida en la Ley para promover pruebas y a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y contradecir la pretensión del accionante, el apoderado judicial de la parte demandada tanto en el juicio principal como en la incidencia del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
En cuanto al merito favorable de los autos, este Juzgado procede a analizar los documentos indicados por la parte promovente, cursantes de los folios 1 al 3 y sus vueltos ambos inclusive, de ellos se evidencia claramente que los cheques fueron emitidos para el pago de una deuda, pero dichos instrumentos no demuestran que fueron librados para pagar la deuda adquirida por Empresa Constructora Meifer, representada por el ciudadano Gustavo Duarte, con el ciudadano Alexander Hernández, tal como lo indica la representación de la parte intimada; de ellos lo que se demuestra es que al momento de presentarlo en la entidad bancaria fueron devueltos por falta de fondos, es decir, girados sobre fondos no disponibles; es por ello que se valora dicha prueba en vista de que a través de ella se evidencia que la Acción intentada es la correcta. Asi se decide.-
En cuanto a la prueba testimionial, este Juzgado procede a analizar la deposición de los testigos, tomando en cuenta la confianza que puedan brindar sus dichos de acuerdo a la concordancia de las respuestas, y la relación que tengan con las demás pruebas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la declaraciòn de los testigos ciudadanos: Antonio José Juárez, José Gregorio Mejías Flores y Miguel Angel Alvarado, este Juzgado hace el siguiente razonamiento: Se procede a desechar la declaración de los testigos en base al Articulo 1387 del Código Civil, por cuanto ésta, no es la prueba idónea para demostrar la relación laboral alegada por el demandado, ya que es criterio reiterado jurisprudencialmente y tal como se establece en nuestro ordenamiento jurídico en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:
”Que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares.
Tampoco es admisible, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ello de una valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Negrilla del Tribunal).
De lo anterior se deduce que con testigos no se prueba entre otras cosas la existencia o no de una convención, ya que el legislador consagra la existencia de una restricción preindicada para el caso de que se quisiera probar haberse celebrado una convencion o la existencia de una relaciòn laboral con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, se desecha la prueba po ineficaz. Asi se decide.
En relaciòn al testigo Jose Gregorio Viera, el mismo no compareció a rendir declaración, por ello no se hace mención con relaciòn al mismo.-
En cuanto a la prueba documental de los depósitos bancarios, si bien es cierto, que no son documentos públicos ni privados, si no que vienen siendo documentos administrativos que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se procede analizar conforme el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
• Recibo de Depósito de la Entidad Bancaria Banesco signado con el No. 5001004096 de fecha 17/03/10, por la cantidad de Veintidós Mil Bolivares (Bs. 22.000), depositados por Gustavo Duarte en la cuenta bancaria No. 01340197721973058616, de Alexander Hernández.
• Recibo de Depósito de la Entidad Bancaria Banesco signado con el No. 499255618 de fecha 18/03/10 por la cantidad de Veintidós Mil Bolivares (Bs. 22.000) depositados por Gustavo Duarte en la cuenta bancaria No. 01340197721973058616, de Alexander Hernández.
• Recibo de Depósito de la Entidad Bancaria Banesco signado con el No. 2711510 de fecha 06/04/10, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 25.000), depositados por Gustavo Duarte en la cuenta bancaria No. 01340197721973058616, de Alexander Hernández.
Si bien es cierto, que de dichos recibos de depósitos se evidencia que efectivamente el ciudadano Gustavo Duarte, realizó unos depósitos en la cuenta de Alexander Hernández; no es menos cierto, que no se demuestra que dichos depósitos guarden relación con el fondo del litigio, ya que aquí lo que se está ventilando es un cobro de bolivares como accion autónoma, porque los cheques objeto de la controversia no tenían fondo suficiente para el momento en el cual fueron presentados al cobro, se desecha dicha prueba. Así se decide.-
En cuanto a las copias simples de los cheques Nros. 02400586 y 19445179 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3000) y Nueve Mil Qunientos Bolivares (Bs. 9.500) respectivamente, y los Estados de Cuenta, estos instrumentos se desechan por cuanto no guardan relación con el fondo del litigio, conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte denunciante del fraude a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y llevar al Juez a la convicción de que lo alegado por ellos es lo correcto, promueve las siguientes pruebas: Inspección Judicial y Prueba Testimonial.
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada bajo las formalidades de Ley y por el Tribunal de la causa, en la sede de la entidad bancaria Banesco, de la misma se evidencia que si bien es cierto, que se constató que en la cuenta Nº 01340197721973058616, perteneciente al ciudadano Alexander Hernández, se efectuaron los tres depósitos por las siguientes cantidades: 1) Bs. 22.000 en fecha 17-03-10, 2) Bs. 22.000 en fecha 18-03-10 y 3) Bs. 25.000 en fecha 06-04-10, tal y como lo fue verificado por el tribunal en la práctica de la inspección; no es menos cierto, que con esos depósitos no se demuestra el pago de las cantidades contenidas en los cheques, por no aportar nada al proceso ya que no arroja nada a la denuncia del fraude, se desecha la misma.- Así se decide.
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada bajo las formalidades de Ley y por el Tribunal de la causa, en la sede de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, la misma no aporta nada al fondo de la denuncia por cuanto al momento de practicarse no se pudieron desarrollar a cabalidad los particulares solicitados, porque al decir del notificado de la inspección (Gerente), la primera cuenta consultada se encontraba restringida o cancelada, y en cuanto a la segunda couenta consultada no se tenía acceso a la misma, ya que la mencionada cuenta era de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, por lo que se desecha dicha prueba.- Así se decide.
• En cuanto a la prueba de testigos, el Tribunal procede a valorar los dichos de los dos testigos declarados, conforme a los Articulos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con relación al testigo José Gregorio Viera, se le pregunta sobre el siguiente particular en la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 18 de Marzo de 2010, su persona realizó un depósito por órdenes del señor Gustavo Duarte, por la cantidad de Bs. 22.000 a la cuenta corriente del señor Alexander Hernández y para qué fines realizó ese depósito? CONTESTO: Si lo hice en la mañana a las 9 y 30, donde el le pidió el 11 de Marzo cuando fuimos al Tigre el le pidió una plata porque tenía que pagarle a los obreros.- Y la QUINTA PREGUNTA: Usted fue sólo o acompañado a realizar ese depósito? CONTESTO: No, me mandaron con un señor José Flores, para que no fuera sólo. En la declaración del segundo testigo, el ciudadano José Gregorio Mejías Flores manifestó lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 18 de Marzo de 2010, su persona acompañó al señor José Viera a realizar un depósito por la cantidad de Bs. 22.000 a la cuenta corriente del Banco Banesco de San Fernando de Apure del señor Alexander Hernández? CONTESTO: Si de parte del señor Gustavo Duarte, me mandó que acompañara al ciudadano José Viera hacer un depósito de Veintidós Millones a una cuenta corriente del señor Alexander Hernández en el Banco Banesco de San Fernando de Apure. En el análisis de los dichos de los testigos declarados, se puede evidenciar que efectivamente ambos testigos fueron testigos presenciales de los hechos declarados por ellos y sus dichos concuerdan entre si, de que efectivamente realizaron un depósito por la cantidad de Bs. 22.000 en la cuenta corriente del señor Alexander Hernández, pero tales argumentos no aportan al caso dirimido ninguna circunstancia de convicción a quien decide, de que el depósito realizado corresponde a cubrir la cantidad de uno de los cheques objeto de la controversia principal, y nada aportan a la presunta comisión de un fraude procesal, razón por la cual se desecha dicha prueba.- Así se decide.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Observa quien decide, que el accionante demanda el cobro de unos cheques que al momento de haber sido presentados para el cobro fueron devueltos por falta de fondos, y ahora bien, en cuanto al tema de los títulos valores, nos encontramos que EL CHEQUE se encuentra dentro de la clasificación de los títulos valores de crédito, que son definidos como: “Son los títulos que llevan incorporados un valor o derecho de crédito pagadero a un término de vencimiento, como son: la letra de cambio, el cheque y el pagaré, están dentro de las obligaciones cambiarias. En este sentido, podemos definir el cheque: “Es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente.”
En el caso de autos, la demanda de Cobro de Bolívares se encuentra sustentada en dos (2) cheques, los cuales al ser analizadas se les otorga validéz, por cuanto los mismos cumplen los requisitos establecidos por la ley. Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el Título de Crédito como: “El documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”. De lo antes dicho, devienen los elementos resaltantes del título valor, que son: La incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.
Vistos los argumentos esgrimidos por la representación del intimado, referidos a que los Instrumentos fundamentales de la demanda están causados porque devienen de una relación laboral y que existe novación de la deuda y en consecuencia, debe demandar es la resoluciòn del contrato más no el cobro de los cheques, al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Sobre el punto de novación de la obligación, el mismo texto referido, expresa que
“(…) La ausencia de novación produce una situación de simultaneidad en la vida de relaciones jurídicas paralelas, cuyos efectos han sido resumidos así por Mármol:
1. El previo pago de la obligación fundamental, ciertamente no libera al deudor de la obligación de pagar el título que no le haya sido reintegrado. Pero por el contrario, el pago del válido del título si libera totalmente de la obligación fundamental. La dicotomía, aparentemente anómala, se explica con facilidad cuando se advierte que, si bien el título-valor es abstracto y por tanto, el deudor no puede oponer en contra una excepción de pago de una deuda que le ha pasado a ser extraña, la obligación fundamental es causada y su pago puede ser demostrado con todos los medios de prueba permitidos por la ley. Del párrafo antes transcrito, queda claramente establecido que los cheques deben estar causados o debe establecerse en algún documento, que esos cheques devienen de una relación laboral, tal como lo alega la parte demandada, y no lo demostró. Para que la parte intimada puede decir que los cheques devienen de la relaciòn laboral los mencionados cheques deben estar causados o debe señalarse que los mismos, se emitieron con ocasión de una obligación contenida en otro documento; hecho éste, que no ocurrió en el caso de autos. Por tanto, se reitera que, visto los conceptos anteriores y de una revisión minuciosa y detallada de los alegatos explanados por la representación de la intimada y, el material probatorio aportado a los autos, quien en la presente causa resuelve, observa que no existe elemento probatorio que determinen que alguno de los cheques intimadas sean causadas o guarden relación con la relación laboral alegada. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes dicho, se tiene que dichos cheques son válidas y eficaces para ejercer la acción para el cumplimiento de la obligación que se intima. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y luego de analizar todas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la presente acción se enmarca claramente en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que es un procedimiento monitorio, que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que se pudiera entablar dicha acción, y ya que la parte intimada no trajo a los autos, pruebas de las cuales se derivaran el cumplimiento de sus obligaciones y al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los cuales reza lo siguiente:
ART. 506 Código de Procedimiento Civil:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBAS.-
ART. 1354 Código Civil:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.- (negrilla y cursiva nuestra).
De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, donde se estableció que:
“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de alli que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste, puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” (subrayado nuestro).
Por cuanto la parte demandada, no trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento del juez de la certeza y veracidad de sus dichos, es decir falta de probanza, se declara procedente la presente demanda.- Así se decide.
PUNTO PREVIO
La denuncia de un presunto Fraude Procesal presentada por la representación de la parte intimada, contra el ciudadano Alexander Hernández, en razón de que el mencionado ciudadano lo demandó mediante un Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, fundamentando su demanda en dos instrumentos cambiarios (Cheques), uno por la cantidad de Bs. 20.000 de fecha 15-03-2010 y el otro, por la cantidad de Bs. 37.500 de fecha 05-04-2010 debidamente protestados; alegando el accionante de autos, que ya se le habían realizado tres depósitos a la cuenta corriente del demandado que cubrían los montos de los dos cheques y un poco más, y que por lo tanto, había equivocado la acción, ya que lo que existía era una relación de contrato laboral, argumentando que dicho ciudadano actuó de manera fraudulenta, violando principios legales y constitucionales y pretendiendo simular dolosamente una acción de cobro de bolívares, cuando él ya había cobrado y por lo tanto, pretendía cobrar dos veces. De igual manera, la parte demandada Alexander Hernández, en la oportunidad legal para hacerlo, presenta sus argumentos de defensa y rechaza, niega y contradice la demanda en cada una de sus partes, por cuanto no existe ninguna intención de simular acto alguno y por lo tanto, no se ha cometido ningún fraude, ni mucho menos la intención de hacerlo.
Es menester destacar, que el demandado de autos en su escrito de contestación hace mención de que no era por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se debía tramitar la presente denuncia de fraude, al respecto hacemos las siguientes consideraciones: En relación con la incidencia ordenada en este caso, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario, decidirá al noveno día.”
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: Es un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538. De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera, es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días. Esta última situación, es la que se presenta en el caso bajo análisis, procedió a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala Constitucional, según sentencian Nº 839 de fecha 13 de Diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados…” (cursiva nuestra)
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, como es el caso de autos, por el cual esta Juzgadora ordenó abrir la mencionada incidencia a fin de poder dilucidar si existe o no el fraude procesal denunciado por el abogado Carlos Castillo, y garantizarle a la contraparte del fraude procesal su derecho a alegar las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, el representante judicial del demandado, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la oposición al decreto intimatorio y ratificado en la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la parte Accionante demanda un cobro de bolívares a través de un instrumento cambiario (cheque). donde argumenta la parte denunciante del fraude que esos mencionados instrumentos devienen de una relación laboral y por ello no debió utilizar la vía de cobro de bolívares sino el cumplimiento del contrato.
Sala Constitucional, Sentencia del 4 de Agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ellas en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude…
Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”
En el caso de tratarse de dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, éste puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
En este sentido, tenemos que el fraude procesal consiste: “En todas aquellas maquinaciones, asechanzas, artificios, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso – fraude endoprocesal – o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – sino que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar una daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero – dolo procesal.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otras u otras a quienes demandan como liticonsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre.
Siguiendo a lo anterior con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo y sus efectos aparecen en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, crea entre las partes el deber de veracidad – exponer los hechos en función de la verdad, mientras el artículo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por las partes litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, máximo exponente del dolo procesal, que puede ser perseguido y sancionado por los medios sancionatorios generales dispuestos en la ley, pues debe existir una conexión con la tuición de orden público y las buenas costumbres a cargo del operador de justicia en el proceso, en el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra a su vez concatenado con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual deben gozar las personas que acceden a los órganos jurisdiccionales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz, todo lo cual se traduce, en que el fraude procesal – dolo procesal – puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificar situaciones.
Asimismo se señala que el fundamento jurídico del Fraude Procesal o Dolo Procesal se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y del proceso como instrumento fundamental de realización de justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez director del proceso, lealtad y probidad.
A tal efecto se observa, que existe una primera forma de configurar el fraude procesal en las leyes procesales, tal como lo es la forma general a la cual en una sola disposición legal se configura cualquiera actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la ley, siendo un ejemplo de ello, aquellas normas que permiten y autorizan al operador de justicia para disponer en cualquier grado y estado de la cusa, la toma de cualquier medida necesaria para prevenir y sancionar todo acto contrario a la buena fe, tal como sucede en el caso venezolano, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
…”el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el Proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
De tales circunstancias se puede inferir, que si bien es cierto que en el caso de autos se evidencia de manera clara que el actor realizó depósitos de cantidades de dinero ut supra mencionadas, en la cuenta corriente del demandado de autos, no por esta razón, se demuestra o verifica que dichas cantidades fueron depositadas para cubrir los montos de los dos instrumentos cambiarios en comento. Por lo que no puede decirse que allí en ese juicio se haya configurado un fraude procesal, porque nada aportan a esta juzgadora para convencerla de las posibles maquinaciones o artificios que pudo haber realizado unilateralmente el demandado de autos para causarle un daño al actor en su patrimonio, destinado a sorprenderlo en su buena fe, en su propio beneficio, lo que nos conlleva a observar que en la causa principal que nos ocupa, no llegó a consumarse fraude procesal alguno, en consecuencia en la parte dispositiva de este fallo será declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta.- Así se decide.-
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