En fecha 13 de Octubre de 2010, mediante escrito libelar los demandantes antes identificados, introducen una Acción Mero Declarativa con sus anexos, por ante el Tribunal distribuidor, previa distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, acordándose la citación de la parte demandada y se ordenó librar cartel de emplazamiento.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la parte demandante dejó constancia de haber recibido cartel de emplazamiento para su publicación.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la parte Actora consigna cartel debidamente publicado.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante auto se agregó cartel de emplazamiento debidamente publicado.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Brumilda Ayarí Mejias Aponte.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la parte demandada mediante escrito y siendo la oportunidad legal opone cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 03-02-2011, venció el lapso para la contestación a la demanda.
En fechas 09 y 10 de Febrero del año 2011, mediante diligencia la parte demandada de autos, otorgaron Poder Apud- Acta a los abogados Jorge Acosta y Mauro Lombardo.
Mediante escrito de fecha 10-02-2011, los apoderados judiciales de la parte Actora contradicen la cuestión previa opuesta en contra de sus mandatarios.
En fecha 17 de Febrero de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 11-02-2011, venció el lapso que da la ley para subsanar o contradecir las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2011, los apoderados de la parte demandante presentaron pruebas en la incidencia.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2011, se admitieron las pruebas de la parte Actora, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del capitulo primero.
En fecha 03 de Marzo de 2011, se dejó constancia de que en fecha 02-03-2011, venció el lapso de la articulación probatoria.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23-03-2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de apelación.
En fecha 30 de Marzo de 2011, mediante escrito la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30-03-2011, la parte demandada otorga Poder Apud- Acta a los Abogados: Javier Blanco, Miguel Ledón, Leonid Ledón y César Díaz.
Mediante auto de fecha 06-04-2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2011, mediante escrito la parte demandada a través de su apoderado judicial promueve pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2011, mediante escrito los apoderados judiciales de la parte Actora promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 23-05-2011, se admitieron las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Alpidia Antonia Velázquez Salas, no compareció a rendir declaración.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Novis Lorenzo Cancines, no compareció a rendir declaración.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Luís Rafael Rojas, no compareció a rendir declaración.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos que le fueron declarados desiertos por el tribunal.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se declaró desierto el acto de la testigo Mildre Pascuala Aparicio, no compareció a rendir declaración.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Ledis Yanira Mejías, no compareció a rendir declaración.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo María Lucrecia Izaguirre Mejías, no compareció a rendir declaración.
Mediante auto de fecha 30-05-2011, se fijó la nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos en fecha 26-05-2011, solicitado mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos: Felice Ramón Rivas, Jesús Eligio Carrizalez Vega y Beltrán Gómez, no comparecieron a rendir declaración.
En fecha 01 de Junio de 2011, mediante diligencia el Abg. Miguel Ledón, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos que quedaron desiertos en fecha 30-05-2011.
En fecha 02 de Junio de 2011, mediante diligencia el Abg. Jorge Acosta, en su carácter de autos, solicita se le fije nueva oportunidad a los testigos que quedaron desiertos en fecha 31-05-2011.
Mediante auto de fecha 02-06-2011, se le fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos que quedaron desiertos.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la juez provisoria designada por la Comisión Judicial, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de Junio de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana Brumilda Ayarí Mejías Aponte, debidamente firmada.
En fecha 28 de Junio de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación correspondiente a los ciudadanos: María Hirda Aponte de Mejías, Arnaldo Rafael Mejías Aponte, Wilfredo Ramón Mejías Aponte, Delci Brumelis Mejías Aponte y Wilson Ramón Mejías Aponte, debidamente firmada.
En fecha 08 de Julio de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 07-07-2011, venció el lapso otorgado en el abocamiento.
En fecha 20 de Julio de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Mildre Pascuala Aparicio, no compareció a rendir declaración.
En fecha 20 de Julio de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Ledis Yanira Mejías, no compareció a rendir declaración.
En fecha 20 de Julio de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo María Lucrecia Izaguirre Mejías, no compareció a rendir declaración.
En fecha 20 de Julio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos que no comparecieron en su oportunidad.
En fecha 21 de Julio de 2011, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos: Alpidia Velásquez y Novis Lorenzo Cancines, no comparecieron a rendir declaración.
En fecha 21 de Julio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos que no comparecieron en su oportunidad.
En fecha 21 de Julio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte Actora, asocia al poder que le fue conferido, a los abogados: María Zurita y Franklin Serrano.
En fecha 21 de Julio de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Luís Rafael Rojas, no compareció a rendir declaración.
Mediante auto de fecha 21-07-2011, se fijó nueva oportunidad para los testigos que no comparecieron en su oportunidad.
En fecha 22 de Julio de 2011, rindieron declaración los testigos: Felice Ramón Rivas y Jesús Eligio Carrizalez Vega,
En fecha 22 de Julio de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Luis Beltrán Gómez, no compareció a rendir declaración.
En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció la testigo Mildre Pascuala Aparicio y rindió su declaración.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Ledis Yanira Mejías, no compareció a rendir declaración.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se declaró desierto el acto de la testigo María Lucrecia Izaguirre, no compareció a rendir declaración.
En fecha 03 de Agosto de 2011, compareció la testigo Alpidia Antonia Velázquez y rindió su declaración.
En fecha 03 de Agosto de 2011, compareció el testigo Novis Lorenzo Cancines y rindió su declaración.
En fecha 03 de Agosto de 2011, compareció el testigo Luis Rafael Rojas, rindió su declaración.
En fecha 10 de Agosto de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 09-08-2011, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la parte actora mediante escrito presenta informes.
Mediante auto de fecha 10-10-202011, se dejó constancia que venció el lapso de informes.
II
MOTIVA
ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su libelo de demanda estableció los hechos de la siguiente manera: Que en fecha 05 de Marzo del año 2010, falleció en Camaguán Estado Guárico, el ciudadano Alfredo Ramón Mejías, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.836.655, quien era cónyuge de la ciudadana María Hirda Aponte de Mejías y padre de los ciudadanos: Arnaldo Rafael Mejías Aponte, Wilfredo Ramón Mejías Aponte, Delci Brumelis Mejías Aponte y Wilson Ramón Mejías Aponte, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente.
El ciudadano Alfredo Mejías, convivió con la ciudadana María Aponte de Mejías y de dicha unión procrearon los hijos antes mencionados, que fueron legitimados por el subsiguiente matrimonio, teniendo todos su domicilio en la siguiente dirección: En el Sector Barrio Abajo, Calle Paraíso, entre Junín y Girardot Nº 3, de la población de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico. Alegan los demandantes, que la casa supra mencionada fue construida con el esfuerzo conjunto y como producto de sus trabajos, construyeron la vivienda antes descrita y la cual tiene las siguientes características y linderos: Norte: Casa de Ulises Mendoza y Rosa Viera (18,20 M); Sur: Calle Paraíso que es su frente (14,25 M); Este: Casa de Mayra Zapata y Desiré Zapata (28,50 M) y Oeste: Sucesión Hermanos Rojas y Sucesión Hermanos Medina (32,50 M), en la mencionada vivienda se formó y creció la familia, donde posteriormente cada uno de sus hijos se fue a vivir aparte, a excepción de Maria Hirda Aponte de Mejias y Alfredo Ramón Mejias (hoy difunto), junto con una hija de nombre Brunilda Ayarí Mejías Aponte, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Camaguán Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.683, con sus hijos, en la casa que es propiedad común de la familia.
Asimismo señalan, que los ciudadanos Alfredo Mejías y María Aponte de Mejías, quizás por descuido nunca sacaron documentación de la referida vivienda, la cual construyeron con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, situación ésta, de la que se valió la ciudadana Brunilda Ayarí Mejías Aponte, supra identificada, quien de manera fraudulenta por cuanto para el momento en el que a su padre Alfredo Ramón Mejías, lo agobiaba la enfermedad, procedió ella en el mes de Febrero del año 2010, a solicitar y evacuar Título Supletorio a su nombre sobre las bienhechurías pertenecientes a los ciudadanos: Alfredo Ramón Mejías y María Hirda Aponte de Mejías, el cual fue declarado como titulo supletorio en fecha 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fecha 08 de Marzo de 2010, es decir, tres (03) días más tarde de la muerte de su padre, procedió a Regístralo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Calabozo, Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 22, Folio 57, del Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2010. Se trató de hablar con la ciudadana Brumilda Mejías de manera amistosa, a lo que ella respondió que la casa se la había regalado su padre solamente a ella y que ella, tenía la documentación de la casa, que ese documento era el matador, es por todo lo antes expuesto, que procedieron a intentar la acción mero declarativa a fin de que se le reconozca su derecho de propiedad.
Fundamentaron su acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda, indicó lo siguiente: Que la ciudadana María Hirda Aponte de Mejías, jamás tuvo su domicilio en el Sector Barrio Abajo, Calle Paraíso entre Calles Junín y Girardot Nº 03, Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, ya que durante el tiempo que convivió con su padre y procrearon a todos sus hijos, vivíamos en la casa de habitación de su tía Vivina Mejías, ubicada en el Barrio El Campito, Sector Campo de Cura, Calle Colombia, Camaguán, Estado Guárico; una vez nacido todos mis hermanos y yo, luego de casarse nuestros padres, fecha para la cual tenia nueve (09) años de edad, su madre un día los abandonó sin decir nada, a mi persona y a mi padre, el resto de mis hermanos se fueron con ella. Indica la demandada, que ella siempre fue criada por su padre, lo cuál desde muy temprana edad tuvo que trabajar en los quehaceres de la casa para ayudar a mi padre, eran ellos solos frente al mundo, que su padre siempre cuidó de ella y ella de él, hasta el lecho de su muerte, en su larga y penosa enfermedad vigilé y cuidé de él, desde pequeña trabajé y ayudé a mi padre y desde hace veinte (20) años es que habito el inmueble del cual se le pretende despojar, que una vez que nos mudamos para ese rancho construido de zinc y bahareque, con mi padre, mi hija Ailen Mejías, comencé a reparar dicho rancho, claro con la ayuda de mi padre que era mecánico y albañil, yo vendía cervezas en la casa, hallacas y así poco a poco fui construyendo mi casa hasta lo que es hoy en día, por lo cual niega, rechaza que su madre María Hirda Aponte de Mejías, haya fijado dicho domicilio concubinario y o conyugal, en dicha dirección, ya que la misma nos abandonó a mi padre y se fue a vivir con otro hombre, primero vivió en Calabozo y luego se fueron a Valencia, Estado Carabobo y de la cual nunca teníamos conocimiento de su vida, sólo hasta ahora, después de muerto mi padre es que aparece pidiendo parte económica sobre mi casa sólo por el hecho de que mi padre y ella nunca se divorciaron, habiendo una separación de hecho y menos aun que mis hermanos nunca tuvieron que ver con mi padre en vida y ahora se pretenden indilgar derechos de propiedad.
De igual manera niega y rechaza, que sea cierto que la ciudadana María Aponte de Mejías, haya aportado algún tipo de ayuda, sea ésta económica y moral como esposa, madre o mujer en la construcción de dicho inmueble y desmiento categóricamente lo narrado por los demandantes en el libelo de demanda al señalar lo siguiente: …”Así las cosas ciudadana Juez, la pareja formada por el ciudadano Alfredo Ramón Mejías y María Hirda Aponte de Mejías, con el esfuerzo conjunto y como producto de sus trabajos, construyeron la vivienda señalada anteriormente y que posee las siguientes característicos: Techo de Zinc, paredes de bloque, una sala-recibo, piso de concreto y posee tres habitaciones con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, encontrándose enclavada dicha vivienda en un lote de terreno municipal, determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte. Casa de Ulises Mendoza y Rosa Viera (18,20 M); Sur: Calle Paraíso que es su frente (14,25 M); Este: Casa de Mayra Zapata Y Desiré Zapata (28,50 M) y Oeste: Sucesión Hermanos Rojas y Sucesión Hermanos Medina (32,50 M)...” Igualmente, manifestó la demandada de autos, que el inmueble lo construyó poco a poco con su esfuerzo, con la venta de hallacas y cervezas y luego, desde hace siete años para acá con su sueldo y ahorros, por el cargo que tiene de obrera, adscrita al Ministerio de Educación. Procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos y pretensiones, como el derecho por ser falso de toda falsedad.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte Acciónate a fin de demostrar y llevar a la convicción de la Juzgadora, que los hechos indicados por ellos, son los correctos, promovió alguno de los medios probatorios permitidos en nuestro ordenamiento jurídico entre ellos los siguientes:
• El mérito probatorio de autos, invocando específicamente el de la contestación de la demanda, de la cual se evidencia efectivamente que los ciudadanos Alfredo Ramón Mejías y María Hirda Aponte de Mejías, eran esposos y de de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que la ciudadana María Hirda Aponte de Mejías, abandonó el hogar dejando a su cónyuge con su menor hija Brunilda Mejias, quien construyó el inmueble objeto del litigio a través de su esfuerzo y con ayuda de su padre, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
• En cuanto a las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimientos y del Acta de Defunción, esta Juzgadora por cuanto los mismos son instrumentos públicos que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal para hacerlo y ya que de los mismos, se evidencia la muerte del ciudadano Alfredo Ramón Mejías, el matrimonio del mencionado De Cujus con la ciudadana María Hirda Aponte de Mejías y la filiación de los ciudadanos: Arnaldo Mejías Aponte, Wilfredo Mejías Aponte, Delci Mejías Aponte y Wilson Mejías Aponte, es por cuanto de los instrumentos antes mencionados lo que se evidencia es la filiación, hecho éste, que no es controvertido porque fue reconocido por la parte demandada en la contestación, es decir, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se decide.-
• En relación a los testimoniales, se procede analizar conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de las deposiciones del testigo Jesús Eligio Carrizalez se evidencia claramente que el mismo al ser interrogado, dio respuestas simplificadas, iniciadas con las frases “Sí, si lo conocí; sí es cierto; no”, sin dar respuestas satisfactorias de las razones por las cuales presenciaron los hechos y las razones fundadas de los mismos, razón por la cual quien aquí decide, desecha dicha testimonial del proceso y así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Felice Ramón Rivas, la misma no concuerdan entre sí, son ambiguas las respuestas, dice ser un testigo presencial de los hechos y no da razón fundada ni certeza con sus respuestas, ya que se le pregunta si Héctor José Viera Aponte y Darwin José Viera Aponte son hijos de la ciudadana María Hirda Aponte, y dice que sabe que tiene cuatro o cinco hijos pero que no sabe cual son; y luego se le preguntó si Darwin José y Héctor José son hijos de Alfredo Ramón Mejías y respondió, que deben de ser hijos de él porque él los crió a toditos, verificando esas deposiciones se desechan las mismas ya que no convencen a esta Juzgadora de la verdad de sus dichos por cuanto no arrojan confianza alguna.- Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada a fin de desvirtuar los hechos y alegatos de su contraparte y demostrar la veracidad de sus dichos, aportó los siguientes medios probatorios:
• El mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, por ello se desecha dicha prueba.-
• En cuanto a las Documentales promovidas tenemos: Las Partidas de Nacimiento signadas con las letras “A” y “B”, las cuales cursan insertas al presente expediente, se procede a analizarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora si bien es cierto, que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en el lapso legal para ello por ninguna de las causales establecidas en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, y que de las misma se evidencia claramente que la ciudadana Maria Hirda Aponte de Mejías, procreó dos hijos más con un ciudadano distinto a Alfredo Ramón Mejías, no es menos cierto, que no guardan ningún tipo de relación con el fondo de la controversia, ya que aquí no se está discutiendo filiación, si no que se trata de acreditar o no un derecho de propiedad, por ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En relación a la prueba testimonial, esta Juzgadora procede a analizarlas y valorarlas conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en cuanto a la declaración de la testigo Mildre Pascuala Aparicio, se observa lo siguiente en la Pregunta Novena: Diga la testigo después de haberse separado la ciudadana Maria Hirda Aponte de Mejías, el ciudadano Alfredo Ramón Mejías, siguió viviendo en la llamada casa azul, ubicada a orillas del río? Contesto: No, el paró un ranchito un poquito retirado de allí donde él vivía, donde vivía la abuela paró un ranchito, que es la casa actual que tienen ahorita y luego con el tiempo paró una habitación de bloque y poco a poco paró una casa de tres habitaciones, tiene cocina, comedor y sala junta y un porchecito al frente de la entrada y baño por supuesto. Pregunta Décima: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana María Hirda Aponte, haya habitado ese ranchito y ayudado a construir las mejoras posteriores que se hicieron? Contesto: No, eso lo construyó el señor después a medida que Ayarí creció y comenzó a trabajar, bueno ayudó a su papá entre los dos construyeron la casa actual que tienen las tres habitaciones, la sala, el baño y la entrada que es un porchecito. En cuanto a la declaración del testigo Novis Lorenzo Cancines, se observa lo siguiente en la Segunda Pregunta: Diga el testigo, a qué se dedica, cual es su profesión u oficio? Contesto: Mi profesión es albañilería de construcción. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta, quien construyó la casa donde habito y murió el ciudadano Alfredo Ramón Mejías? Contesto: Fui yo, porque prácticamente el vivía en un rancho, el señor cuando la hija tenía 10 años era mecánico, después que su hija creció que comenzó a trabajar ahí comenzamos a construir la casa poco a poco. Sexta Pregunta: Diga el testigo, quien le pagaba cuando construyo esa casa? Contesto: La hija cuando comenzó a trabajar los quince y los últimos ayudándome cuando yo le pedía algo, porque éramos pobres. En cuanto al testigo Luis Rafael Rojas, se observa lo siguiente en la Primera Pregunta: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoció al ciudadano Alfredo Ramón Mejías? Contesto: Tengo en Camaguán 42 años, a la cual vivo a 30 metros de la casa de él, mi trabajo es herrero, a la cual conozco conocí a la señora Ayarí, y cuando la conocí tenía más o menos 15 años, ya empezaron a construir ellos vivían en una casa de barro, el papá era mecánico, ella empezó a trabajar de muy corta edad, a la cual que con sus ahorros que ella ganaba poco a poco ella iba comprando los materiales para construir una habitación donde ella vivía con su papá. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si antes de mejorar Brumilda Ayarí, la actual casa era un ranchito? Contesto: Si era de barro, donde iba construyendo poco a poco el albañil es el señor Cancines, que le pagaba poco a poco no tenía sueldo fijo. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta, que la ciudadana María Hirda Aponte haya habitado o vivido en esa casa, desde hace mucho tiempo y hasta la fecha en el que el ciudadano Alfredo Ramón Mejías murió inclusive hasta el día de hoy? Contesto: Ella nunca habitó esa vivienda ahí. porque ella vivía en la orilla del río con unos familiares, incluso la casa se llamaba la casa azul y le decía la Maracayera porque ella se la compraron a unos tipos de Maracay. Esta sentenciadora de acuerdo a la declaración de los mencionados testigos, por cuanto las mismas concuerdan entre si, y por la veracidad de sus dichos y el grado de confiabilidad y por ser testigo presénciales de los hechos, tienen valor probatorio, ya que en dichas declaraciones se verifica, que la parte demandada fue quien construyó a sus expensas el inmueble objeto del litigio, tal como se verifica de la deposiciones arribas transcritas. Se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la declaración de la testigo Alpidia Antonia Velázquez Salas, por cuanto de sus dichos se evidencia claramente la contradicción y ambigüedad que hay en los mismos, tal como se verifica en la respuesta a las preguntas Primera y Segunda, la cual paso a transcribir: Primera Pregunta: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoció al ciudadano Alfredo Ramón Mejías? Contesto: Bueno desde toda la vida, desde que llegué a ese Barrio en la calle Democracia. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano Alfredo Ramón Mejías y la ciudadana María Hirda Aponte, existía una relación marital?. Contesto: No, mi amor, porque antes de yo llegar a ese Barrio ya ella se había ido, yo no la conocía a ella. Se desecha dicha prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
De un análisis de los hechos explanados por la parte accionante, los mismos alegan que tienen derecho sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en el Sector Barrio Abajo, Calle Paraíso, entre Junín y Girardot Nº 3, Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, construida con el esfuerzo conjunto y como producto de sus trabajos, construyeron la vivienda antes descrita y la cual tiene las siguientes características y linderos: Norte: Casa de Ulises Mendoza y Rosa Viera (18,20 M); Sur: Calle Paraíso que es su frente (14,25 M); Este: Casa de Mayra Zapata y Desiré Zapata (28,50 M) y Oeste: Sucesión Hermanos Rojas y Sucesión Hermanos Medina (32,50 M), que en la mencionada vivienda se formó y creció la familia, donde posteriormente, cada uno de sus hijos se fue a vivir a parte a excepción de María Hirda Aponte de Mejías y Alfredo Ramón Mejías (hoy difunto), junto con una hija de nombre Brumilda Ayarí Mejías Aponte; y que por descuido nunca ni ella ni su esposo Alfredo Mejías, sacaron papeles sobre el mencionado inmueble. Con relación a esos alegatos, la parte Demandada respondió, que ella con apoyo de su padre construyó la vivienda cuando ella trabajaba vendiendo cervezas, hallacas y luego con su sueldo, cuando comenzó a trabajar de obrera en una escuela.-
Ahora bien, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento tal como se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a los bienes obtenidos dentro de una comunidad conyugal, al respecto se establece que corresponde de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre y cuando se demuestre que fueron adquiridos dentro de la unión matrimonial.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Las acciones de mera certeza o mero declarativas, las cuales consisten en “la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho”. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o un derecho”. Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despejar la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés, en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
De igual forma la lo anteriormente narrado, es reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Agosto de 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Se debe destacar, a este respecto, la misma parte accionante hace alusión de que el inmueble del cual pretende se le reconozca derecho alguno, fue construido por ella y su esposo difunto Alfredo Ramón Mejías, y que le fue imposible sacarle los papales al mencionado bien por descuido, hecho éste, del cual se aprovechó la ciudadana Brunilda Mejías, según su decir ya que no lo ha probado.
Ahora bien, en el artículo 164 del Código Civil se establece: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. En el caso de autos, existe un documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 08 de Marzo de 2010,, inserto bajo el Nº 7, Folio 57, del Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2010, donde le acredita o presume propiedad a la ciudadana Brumilda Ayarí Mejías Aponte, sobre el inmueble objeto del litigio, es decir, en el caso objeto de estudio no cabe la presunción en la norma arriba transcrita, ya que la parte accionante no trajo a los autos un medio de prueba que desvirtuara lo indicado en el documento o la presunción legal establecida. Así se decide
En vista de que a los autos cursan varios indicios, tanto en la declaración de los testigos como en la contestación de la demanda y en el titulo supletorio, ya que los mismos concuerdan entre sí, es por lo que esta Juzgadora, los toma en cuenta conforme a lo tipificado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que hacen presumir a esta sentenciadora que el Inmueble pertenece a la ciudadana Brumilda Mejías Aponte y no a la comunidad conyugal, como alegan los accionantes de autos y en vista que no demostró tales dichos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en los cuales reza lo siguiente;
ART.506 Código de Procedimiento Civil:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.-
ART. 1354 Código Civil:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.-
De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:
“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” ( subrayado nuestro)
Por cuanto la parte Demandante, no trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento del juez de la certeza y veracidad de sus dichos, es decir, falta de probanza, se declara improcedente la presente demanda. Así se decide.
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