Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda y sus anexos, presentado en fecha 05 de Octubre de 2011, por el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, supra identificado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sistema interno de distribución diaria.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurriera a este Despacho judicial, al segundo (02) día de despacho siguiente después de citada a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Se libró compulsa del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil a fin de que practicara la citación ordenada.
En fecha 20 de Octubre de 2011, mediante diligencia comparece por ante este Juzgado el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 24 de Octubre de 2011, se deja constancia mediante acta que al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, no hicieron acto de presencia ninguna de las partes ni en persona ni a través de sus apoderados.
En fecha 25 de Octubre de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 24-10-11, venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2011, mediante escrito la parte Accionante promovió pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte Actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 09-11-2011, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
III
MOTIVA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su libelo de demanda alega, que celebró un Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial marcado con el Nº C-17, ubicado en el Centro Comercial San Luis, que está en la carretera que conduce de Calabozo a Cazorla, Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con la Asociación de Cooperativa “ El Realito 88” R.L, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 40, Folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo XVI, Primer Trimestre del año 2005, representada por la ciudadana Neida Cecilia Porte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.296.
El mencionado contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 03 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 40 de los Libros correspondientes. En dicho contrato se estableció que el tiempo de duración es de Un (01) año y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), adicionalmente los gastos de condominio; e igualmente, indica que la arrendataria desde el mes de Marzo de 2011, dejó de pagar o cancelar los cánones de arrendamiento, más los gastos de condominio, siendo infructuosa todas las gestiones que ha realizado para efectuar el cobro respectivo, por cuanto solo ha recibido falsas promesas de pago, además de múltiples amenazas de procedimientos judiciales en su contra.
Fundamentó su demanda en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal establecida en la ley, la parte Accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos promueve alguno de los medios probatorios establecidos y permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, entre ellos los siguientes:
• El merito favorable de los autos, en cuanto a la no contestación de la demanda de la parte demandada, este Juzgado de las revisión de las actas constata que efectivamente el demandado de autos, fue contumaz, al no haber dado contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
• Pruebas Documentales, en cuanto al contrato de arrendamiento, en vista de que el mismo es un instrumento público debidamente autenticado, del cual queda claramente evidenciado que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la parte accionante y la demandada de autos, el canon fijado y la duración del mencionado contrato, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• En cuanto a los recibos de pago, los mismos son instrumentos privados simples (facturas), emitidos por la parte demandante y ratificados por él, en el lapso de promoción de pruebas; al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido, al no desconocer la parte demandada en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, y ya que de ellos se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento y del condominio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a lo preceptuado en la norma en comento y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra, la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos, giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión, supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección, se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el Tribunal observa:
Consta en autos que en fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación y fue agregada por el Alguacil a los autos, la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.
El lapso de emplazamiento como quedó antes establecido venció sin que consté en autos contestación alguna realizada por la demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es, que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso que el lapso de promoción de pruebas, venció y la parte Demandada no promovió pruebas alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el presente caso igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes:
En este sentido, se observa que el ciudadano Teodoro Carrero Noguera, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la Asociación de Cooperativa “El Realito 88” R.L, a fin de que pague y de por terminado el contrato suscrito entre ellos, por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora, todo ello, sin ningún género de dudas, conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora con la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia de ello, así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.