En fecha 19 de julio de 2011, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: GLADYS MARINA HERRERA APONTE y DELFIN GREGORIO APONTE, ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadano: ERIKA DEL VALLE APONTE HERRERA, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 26 de julio de 2011, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 03 de septiembre de 1976, por ante la antigua Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta Nº 143, la cual corre inserta al folio Nº143 folio 202 ft y vto. Marcada con la letra “A” del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el día 05 de agosto de 1980, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial procrearon tres (02) hijos, de nombres: DELFIN GREGORIO APONTE HERRERA y ERIKA DEL VALLE APONTE HERRERA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.482.907 y V-14.538.611 respectivamente, hoy día mayores de edad, asimismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: GLADYS MARINA HERRERA APONTE y DELFIN GREGORIO APONTE, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GLADYS MARINA HERRERA APONTE y DELFIN GREGORIO APONTE, lo que así se declara expresamente.-
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