REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y recaudos anexos, con motivo de ACCION DE SIMULACION, “ANIMUS SIMULANDI”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.281 del Código Civil, interpuesta ante este despacho en fecha 08 de diciembre del 2010, por el ciudadano: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.077.346, actuando en este acto por sus propios derechos, como abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, en contra de los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Sucre, cruce con Madariaga, del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico,…“ En virtud de que soy acreedor del Ciudadano JOSÉ CARMELO GAROFALO D’ANGELO, de la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos bolívares, (Bs. 65.900,oo), contenida en dos (02) letras de cambio, cuyos originales están anexos al libelo de demanda en donde se accionan por vía intimatoria; por cuanto ha sido imposible solicitar medidas preventivas para asegurar el pago de las cámbiales ya que el obligado no cuenta con bienes a luces vistas que pueden ser objeto de esa medida. Sin embargo revisando los archivos del Registro Público de este Municipio nos hemos encontrado con un bien, perteneciente a la comunidad conyugal, que mantiene el prenombrado ciudadano con la ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GAROFALO; pero donde aparece esta ultima mencionada con una cedula de soltera para así librar tal acción de los acreedores de su esposo…Solicito la declaratoria del negocio simulado como nulo, dejando a la apreciación del Tribunal la clasificación de tal hecho y si es de tipo delictual y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.- (f.1 al 4).-
Al folio 21, corre inserto auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2010, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal a los (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda, compulsándose el libelo de demanda con inserción del presente auto y certificación de su exactitud y no se hizo entrega de la misma al alguacil del despacho por cuanto la parte interesada no suministro los fotostatos requeridos para compulsarla; por consiguiente en este mismo acto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente a los demandados, para lo cual se aperturó un cuaderno de medidas, donde se proveyó lo conducente.- (f.1-2), cuaderno de medidas.-

Cursa al folio 22, auto del Tribunal, en virtud de que la parte interesada suministro los fotostatos, acordó librar compulsa a los demandados, entregando las mismas al Alguacil del despacho; quien compareció a través de diligencia, consignando recibos de compulsas debidamente firmados por los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, el día 31 de enero del año 2011.- (f-23-26).-

En fecha 01 de marzo del año 2011 comparecieron los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, en su carácter de autos, debidamente asistidos por la Abogada GISELA MARIA SOLANO TABLANTE y presentaron escritos de contestación a la presente demanda.- (f-27).-

En fecha 11 de marzo del año 2011, compareció el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de autos y confiere Poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE ABREU; inscrito en el I.P.S.A., Nº 157.492.- (f-28).-

Se evidencia en el folio (f-29) que en fecha 01 de abril del año 2011, este Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, debidamente asistidos de la abogada GISELA MARIA SOLANO TABLANTE; inscrita en el I.P.S.A., Nº 122.601, así como también escrito de prueba presentado por la parte demandante; ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, siendo posteriormente admitidas en su oportunidad legal correspondiente en todas y cada una de sus partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto dictado al folio (f-33).-
En fecha 08 de julio del año 2011, la parte actora, presento escrito de informes de manera extemporánea.-

En fecha 28 de junio del año 2011, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La documental que corre inserta a los folios (5), correspondiente a (02) letras de cambio; una (01) de fecha 22 de Junio del año 2010, por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 33.800,oo), y la otra de fecha 30 de Junio de 2010; por la cantidad de treinta y dos mil cien bolívares exactos (Bs. 32.100,oo) librada por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, girado al ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO D’ANGELO, es un documento privado el cual no fue desconocido por los demandados, por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligacion existente entre los ciudadanos CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, y el ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO D’ANGELO; valor entendido. Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 06 al 10, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, del estado Guarico, en fecha 04 de marzo del año 1999, el cual quedo anotado bajo el Nº 46, folios (126) al (127) vto., Protocolo Primero, Tomo: Primero (I) correspondiente al primer Trimestre del año mil novecientos Noventa y Nueve (1999), es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la venta que le hiciera el ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO D’ANGELO, debidamente autorizado por su legitima esposa ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, a la empresa DISTRIBUIDORA AGUILAR, C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de (305.40M2), y la casa de habitación en él construida, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Valentina Espinosa, Sur: calle Madariaga; Este: casa que es o fue de Alberto Hernández, y Oeste: calle Sucre; ubicada en la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 11 y 15, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante el Registro público del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guarico, en fecha 14 de Abril del año 2000, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, folios (54), Protocolo Primero, Tomo: Primero (I) correspondiente al segundo Trimestre del año mil dos mil (2.000), es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la venta que le hicieran los ciudadanos JESUS ANTONIO AGUILAR D’ANGELO Y ALEXIS HERNANDEZ, actuando en este acto en representación de la empresa mercantil, DISTRIBUIDORA AGUILAR, C.A., a la ciudadana MARINELLY BALZA GAROGALO, de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de (305.40M2), y la casa de habitación en el construida, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Valentina Espinosa, Sur: calle Madariaga; Este: casa que es o fue de Alberto Hernández, y Oeste: calle Sucre; ubicada en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, el precio fue por la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo) .- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 16 y 20, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, del estado Guarico, en fecha 18 de noviembre del año 2003, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, folios (237), Protocolo Primero, Tomo: Tercero (III) correspondiente al cuarto Trimestre del año dos mil tres (2003), es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la venta que le hiciera la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO, a la ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de (305.40M2), y la casa de habitación en el construida, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Valentina Espinosa, Sur: calle Madariaga; Este: casa que es o fue de Alberto Hernández, y Oeste: calle Sucre; ubicada en la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico.- Así se declara.-

Con fecha 30 de Marzo de 2011, la parte actora, ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, produjo escrito, tipificado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, donde promueve los documentos públicos anexados con el libelo de demanda, así como los documentos que riela a los folios 6 al 10 y su vuelto, presentados en copias certificadas, no desconocidos ni impugnados, por lo tanto se les atribuye pleno valor probatorio, verificando la existencia de un contrato simulado entre esposos. El Tribunal a través de auto de fecha 01 de Abril de 2011, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con fecha 28 de Marzo de 2011, la parte demandada, Ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, produjo escrito, donde invoca y ratifica la caducidad de la acción, así mismo ratifican el documento de venta, por haber sido otorgado con todos los cumplimientos exigidos por la Ley. No desconocidos ni impugnados, por lo tanto con pleno valor probatorio. El Tribunal por resolución auto de fecha 01 de Abril de 2011, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Recordando que esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

“Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Conforme a la interpretación que ha dado al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual, en este caso la parte demandante tiene amplio interés como acreedor de dos letras de cambio que le adeuda el demandado.-

La defensa de fondo alegada por los demandados, fue la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACIÓN, fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, en el que dispone que la acción de nulidad dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.-
Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.-
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil.-

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.-

La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y deducir el acto simulado.-

Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a las demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato:
“...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.”
De los expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso es el acreedor quirografario quien pide la simulación de la venta, dícese del crédito que no tiene garantías específicas que respalden su recuperación, sino que está garantizado sólo por el Patrimonio del Deudor. Del mismo modo Acreedor Quirografario es aquel cuyas acreencias no se encuentran respaldadas por ninguna garantía específica. El término proviene de la raíz "quiro", que significa mano en griego, y se usó tradicionalmente para indicar los compromisos escritos no respaldados por un notario, en consecuencia por lo que, observándose entonces que desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento del supuesto acto simulado, ( que en el presente caso y según las copias certificadas anexadas fueron confeccionadas en fecha 2 de marzo de 2010) hasta la interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso extintivo de dicha acción, por lo que este sentenciador desecha la prescripción de la acción opuesta por los demandados, en sus respectivos escritos de contestación. Y así se declara.-
Resuelto este punto previo relacionado a la prescripción de la acción, corresponde verificar los supuestos de hechos alegados por el accionante que podrían configurar la simulación alegada y al respecto observa quien aquí decide lo siguiente:

Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que se pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.

La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.

Al interponerse una acción de simulación es necesario encuadrar el acto ostensible dentro del marco de la nulidad o de la inexistencia. Nuestros tribunales en ciertos casos han fundado dicha nulidad en la falta de consentimiento, otras veces en falta de causa y, en fin, en haber existido causa ilícita.

Quien aquí decide considera que la correcta doctrina es aquella que cree ver en la simulación una nulidad absoluta por falta de consentimiento.
En consecuencia la simulación deberá pedirse, en la demanda, la declaración de simulado del acto ficticio y además su nulidad absoluta por falta de consentimiento. Lo primero a fin que se declare que no ha habido realmente el acto que se pretende; lo segundo, para que quede sin efecto lo que pretendió ser el acto.

Asimismo, observa este sentenciador que los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO D’ANGELO, y su cónyuge al momento de vender el inmueble ubicado en esta jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, es decir en fecha 04 de Marzo del 1999, el precio pactado para ello fue de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), lo que equivale actualmente a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,ºº); igualmente se observa que al momento de hacer la venta, el Ciudadano JESUS ANTONIO AGUILAR Y ALEXIS HERNANDEZ, en representación de la Distribuidora AGUILAR C.A., es decir el 14 de Abril del año 2000, a la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO; del referido inmueble el precio pactado fue la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,ºº) lo que equivale actualmente a la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,ºº), así mismo se observa que al momento de hacer la venta, la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO, es decir en fecha 18 de Noviembre del año 2003, a la ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO; del referido inmueble el precio pactado fue la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,ºº) lo que equivale actualmente a la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,ºº), evidenciándose un valor irrito al inmueble en cuestión, el precio del bien pudo elevarse solamente Bs. 2.000,oo bolívares únicamente en cuatro años, el cual con el transcurrir del tiempo y el alto índice inflacionario dado en nuestra republica, no se ajustan con el interés al que se encontraba en el mercado.- Como se puede apreciar fue una negociación jurídica simulada, en virtud que para el momento en que ella y su cónyuge, el ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO D’ANGELO, dieron venta al referido inmueble lo hacen bajo estas modalidades, con estado civil de casada, y en la ultima compra debidamente contenida con anterioridad aparece con estado civil de soltera.-

“…La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por simulación…”.-
En este sentido, este sentenciador de conformidad con la norma anteriormente transcrita parcialmente, establece a través del presente fallo las ventas simuladas, existente sobre el inmueble ubicado en las Calles Madariaga con Sucre, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Municipio José Félix Ribas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.077.346, contenidas en el presente juicio por SIMULACIÓN, incoado en contra de los ciudadanos JOSE CARMELO GARAFALO D’ ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.718, y la segunda venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 6.846.278, respectivamente, en consecuencia se declara la Nulidad del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribas del estado Guárico, en fecha 04 de Marzo del año 1999, el cual quedo anotado bajo el Nº 46, folios (126) al (127) vto., Protocolo Primero, Tomo: Primero (I) correspondiente al primer Trimestre del año mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), y extinguida la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 15-12-2010, existente sobre el inmueble ubicado en la calle Madariaga cruce con la calle Sucre constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de (305.40M2), y la casa de habitación en el construida, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Valentina Espinosa, Sur: calle Madariaga; Este: casa que es o fue de Alberto Hernández, y Oeste: calle Sucre; ubicada en la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico a favor del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del Dos Mil once (25-11-2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos




En esta misma fecha siendo las Dos y treinta (2:30 pm) se publico, registro y certifico la anterior decisión con pronunciamiento de Ley.
La Secretaria;


Abg. Dayris Arvelaez Ramos



Exp. Nº. 1.183-11
VRVB/DAR/joan.-