REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

SENT. Nº I-21-12

DEMANDANTE: PEDRO BUIUTRAGO CONTRERAS.

DEMANDADO: SUCESION FIGUEIRA DOS SANTOS.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPRESENTACION SIN PODER DEL CO-HEREDERO.

EXPEDIENTE: N° 718-11.-

ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente principal.
Aperturado como fue dicho cuaderno, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión Figueira Dos Santos, José; bienes que al efecto se señalan con las siguientes características:
1) Vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carroceria: R611SXV21587, Placa: 288MBB; Marca: MACK, Serial de Motor: 7L2074 Modelo: R611SXV , Año: 1977 Color: AMARILLO, Nro. De Ejes 2, Tara 8760, Cap. Carga 55000 KGS, Servicio: PRIVADO. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 23064471 de fecha 6 de Junio de 2005.
2).- Vehículo Placa: 29YVAG, Serial de Carrocería TL0162, Serial de Motor S.M, Marca: MANAURE, Modelo: MR-1977, Ano-Color: 77- Naranja, Clase: Remolque, Tipo Tanque, Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. TL0162-1-1 de fecha 29 de enero de 1998.
3.) 3.- Vehículo Placa: 179VAM, Serial de Carrocería AJF60V76396, Serial de Motor 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: F-600, Ano-Color: 79- AZUL Y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo CISTERNA, Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 1074214 de fecha 24 de MAYO de 1996.
En fecha 22 de marzo de 2010, se oficio al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que ejecute la medida de secuestro decretado por este Tribunal. (f. 05).-
Riela en los folios 04 y 05 del Cuaderno Principal de la presente causa, Despacho de Exhorto, de fecha 22 de marzo de 2011, librada por este Tribunal, en la cual refleja el mandamiento de ejecución encomendado al Juzgado anteriormente mencionado.-
En fecha 04 de mayo de 2011, es recibido oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo las resultas contentivas de 24 folios útiles, del mandamiento de ejecución encomendado, el cual fue agregado a sus autos en fecha 06 de mayo de 2011. (f. 06 al 32).-
En fecha 11 de mayo de 2011, es presentado por ante la Secretaría de este Tribunal y agregado a sus autos en esa misma fecha, escrito constante de un (01) folio útil y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por los demandado debidamente asistidos de abogado, en el cual solicitan la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal. (f. 34 al 39).-
En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal actuando de oficio, consideró necesario practicar una inspección judicial sobre los bienes en los cuales recae la medida de secuestro, para constatar sobre los posparticulares que versan en el auto respectivo. (folio 41).-
En fecha 23 de mayo de 2011, es presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos constante de veintiún (21) folios útiles, suscrito y consignados por los accionados. (f. 43 al 64). En esa misma fecha, se acordó agregarlo a los autos y las pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 65).-
En fecha 24 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de inspección judicial, acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011.-
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado PEDRO BUITRAGO, parte actora, identificada en auto, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de dos (02) folios útiles, anexado al expediente mediante auto de la misma fecha.-
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado PEDRO BUITRAGO, parte actora, identificada en auto, presentó escrito rechazando, impugnando y desconociendo las pruebas presentados por los demandados. Igualmente, solicita sea ratificada la medida decretada en la presente causa, se anexó en auto de la misma fecha.- (F.79)
En fecha 30 de Mayo de 2011, se dicto decisión mediante la cual se acordó Suspender la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente caso.
En fecha 01 de junio de 2011 el Abogado Pedro Buitrago Contreras, actuando con el carácter de autos, consigno diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 03 de junio de 2011, se dicto auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Buitrago Contreras, y en consecuencia se acordó remitir con oficio original del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Jerárquico.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Jerárquico, recibió el expediente, se le dio entrada y fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Buitrago Contreras y confirmó la sentencia emanada de este Tribunal.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y se acordó proseguir con el curso de Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se acordó agregar al expediente el oficio N° 164-11 de fecha 27-09-2011, y su anexo exhorto N° 1.571-11, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Roscio, Ortiz y Mellado de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Nicolás López Gómez, Inpreabogado N° 5.216, y con el carácter de codemandado y en representación de la Sucesión de su fallecido Padre José Figueira Dos Santos, solicita se ordene la entrega de los vehículos y se oficie al Estacionamiento San Benito.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Abogado Pedro Buitrago, mediante diligencia solicita al Tribunal deje sin efecto la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Nicolás López Gómez, por considerar que el mismo no tiene capacidad jurídica de representar la Sucesión Figueira Dos Santos.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Nicolás López Gómez, Inpreabogado N° 5.216, y con el carácter de codemandado y en representación de la Sucesión de su fallecido Padre José Figueira Dos Santos, ratifica la diligencia presentada referente a la entrega de los vehículos.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dicto auto acordando abrir una nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado Pedro Buitrago, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica el contenido de la diligencia que fue presentada en fecha 02-11-2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Nicolás López Gómez, Inpreabogado N° 5.216, presento escrito constante de seis (06) folios útiles, en el que solicita sin dilaciones algunas se ordene la entrega de los bienes retenidos ilegalmente ya que se ha revocado la medida que existía sobre ellos. Se agregó a los autos según lo acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Abogado Pedro Buitrago, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia insiste en las solicitudes formuladas mediante diligencia de fecha 02-11-2011 y 16-11-2011, para lo cual solicito su pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace tomando en consideración los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Nicolás López Gómez, Inpreabogado N° 5.216, en su diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, inserta al folio 172, Pieza I del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 718-11, se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Vistas las decisiones de este Tribunal y la confirmación del Superior Jerárquico competente, solicito del Tribunal y con vista a la suspensión de la medida de secuestro, ordene la entrega del vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Marca: MACK, Serial de Motor: 7L2074, Serial de Carroceria: R611SXV21587, Placa: 288MBB; así como también del vehículo Marca: MANAURE, Placa: 29YVAG, Serial de Carrocería TL0162, Serial de Motor S.M, Clase: Remolque, y que en consecuencia se oficie lo conducente al depositario y al Estacionamiento Judicial San Benito. Dejo expresa constancia que actúo en representación de la Sucesión de mi fallecido padre JOSE FIGUEIRA DOS SANTOS. Es todo…”

Con vista a esta diligencia el Abogado Pedro Buitrago, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, inserta al folio 173, Pieza I, del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 718-11, se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, el cual riela al folio 172 de la Pieza II, suscrita por el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, parte demandada plenamente identificado en autos, asistido por el Dr. Nicolás López, Abogado en ejercicio, mediante la cual solicita del Tribunal, la entrega de los bienes muebles objeto de la presente causa (vehículos: Chuto y gandola), y por cuanto, el prenombrado demandado no tiene la capacidad jurídica de representar a la Sucesión FIGUEIRA DOS SANTOS, ya que es requerido un PODER para tal efecto, pido de este Tribunal dejar sin efecto la referida diligencia por las razones anteriormente expuestas. Es todo…”

De las diligencias anteriormente transcritas, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes motivaciones:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...". (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto de la representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. asentó:
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reuna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Nicolás López Gómez, Inpreabogado N° 5.216, en su diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, inserta al folio 172, Pieza I del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 718-11, entre otras cosas expresa:
“…Dejo expresa constancia que actúo en representación de la Sucesión de mi fallecido padre JOSE FIGUEIRA DOS SANTOS…”(negrita y subrayado de este Tribunal)

Del análisis antes trascrito, observa este Juzgado que el ciudadano José Manuel Figueira Ochoa cumplió apegado a la norma señalada en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil y por tanto la entrega de los vehículos hecha por, el mencionado ciudadano debe prosperar en derecho. Y así se decide
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la medida entrega de los siguientes vehículos 1) Vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carroceria: R611SXV21587, Placa: 288MBB; Marca: MACK, Serial de Motor: 7L2074 Modelo: R611SXV , Año: 1977 Color: AMARILLO, Nro. De Ejes 2, Tara 8760, Cap. Carga 55000 KGS, Servicio: PRIVADO. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 23064471 de fecha 6 de Junio de 2005. 2).- Vehículo Placa: 29YVAG, Serial de Carrocería TL0162, Serial de Motor S.M, Marca: MANAURE, Modelo: MR-1977, Ano-Color: 77- Naranja, Clase: Remolque, Tipo Tanque, Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. TL0162-1-1 de fecha 29 de enero de 1998, los cuales se encuentran retenidos en el estacionamiento San Benito de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, y en su oportunidad legal líbrese el correspondiente oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario,

Abg. Jairo Nares.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Strio