REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero
Dec. Def. Nº 25-12
Actuando en sede: Civil
Expediente N° 731-11.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: JOSEFINA APARICIO DE ROMÁN y EUFRACIO ROMÁN.
En fecha 02 de junio de 2011, se admitió escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano, interpuesto por los ciudadanos: JOSEFINA APARICIO DE ROMÁN y EUFRACIO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.347 y V-4.397.885, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.633 y de este mismo domicilio, quienes presentaron escrito por ruptura prolongada y definitiva del vínculo conyugal por más de cinco (05) años.
Alegan en el referido escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 1.970, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Exponen igualmente, que de esa unión conyugal procrearon seis (06) hijos, los cuales llevan por nombres JOSS FRAN, JACKSON ANTONIO, LUIS MANUEL, VÍCTOR MANUEL, EUFRACIO RAMÓN y JOSÉ GREGORIO ROMÁN APARICIO, todos mayores de edad; y durante el tiempo que duró esa relación conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar.
Alegan de igual forma los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Revolución, de la Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde habitaron ininterrumpidamente, siendo éste su único y último domicilio, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 1990, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente notificada, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSEFINA APARICIO DE ROMÁN y EUFRACIO ROMÁN, identificados en autos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 1.970, como consta de acta N° 54, folios 61 al 62 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítanse copias certificadas al Registro Civil del Municipio Julián Mellado y Registro Principal, ambos del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° Federación.-------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez. Pérez
El Secretario,
Abg. Jairo Efraín Nares Ortega.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró, público y se dejó copia certificada de la anterior decisión.----------------------------------------------------------------------
El Strio.
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