REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000303
ASUNTO : JP01-R-2010-000207
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
VICTIMA: AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de Adolescentes, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de detenido de fecha 30 de octubre de 2010, publicada el 04-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente Modesto Juan Enrique Blanco Padilla, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición acreditada en autos, refirió como argumentos de su impugnación, los siguientes:
PRIMER MOTIVO
“En la celebración de la audiencia de presentación de fecha 30-10-2010, la Juez en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Blanco Padilla Modesto Juan Enrrique (…), sin fundamentar solicitud de Nulidad de la aprehensión ni de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos presénciales del hecho, así como del arma relacionada a la muerte que se investiga, solicitudes de la defensa evidentemente negadas, amén de no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado mi defendido para la imputación pertinente(…) ”.
SEGUNDO MOTIVO
“(…) en el presente asunto se obra de mala fe solicitando orden de aprehensión a mi defendido, sin agotar su citación ante la Fiscalía competente, pues vulneran el derecho del imputado a que en mayor lapso de tiempo aporte al Ministerio Público elementos para el establecimiento de la verdad y de la defensa de sus intereses, lo que se traduce en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y al juzgamiento en libertad, pues no es proporcional defenderse en todo el tiempo que pueda durar la fase de investigación en libertad a defenderse en 96 horas, tiempo prevé la ley especial para la fase de investigación en casos con privados de libertad, tal como se desprende de los artículos 280, 281, 282, 305 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 553, 554, 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el presente asunto es evidente el cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal, mi defendido con condición de adolescente y sujeto de aplicación de un Sistema Penal Especial, nunca tuvo acceso a la previa investigación iniciada desde el 04-03-2009, resultando aprehendido 1 año y 8 meses después, sin que nunca fuera informado de manera clara y específica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal, por lo que nunca fue oído y en consecuencia no pudo solicitar con tiempo suficiente, la práctica de diligencias de investigación que fueren idóneas y contundentes para contradecir los elementos recabados en su contra y establecer la verdad, violentando en su perjuicio el debido proceso, el derecho a la defensa, tal como lo ha dispuesto la Magistratura en materia penal, a través de la Jurisprudencia de fecha 23-05-2006, en el Expediente Nº 2006-154, Nº 226, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
Este criterio jurisprudencia, ratifica que la imputación corresponde al Ministerio Público en sede Fiscal, quien de manera previa debe agotar la citación y la ubicación o ubicación del presunto investigado investido de todas las garantías inherentes al Debido Proceso, y en caso contrario asegurarse a través del control judicial, emitirán orden de aprehensión para hacer comparecer forzosamente al investigado, pero con respeto a sus garantías fundamentales, bajo los parámetros de una correcta administración de justicia sin avalar la impunidad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió Anular la aprehensión y a todo evento acordar imponer una medida menos gravosa al adolescentes de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en declaraciones contradictorias, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente y en ausencia total del arma respectiva.
De imponerse unas medidas menos gravosas se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Blanco Padilla Modesto Juan Enrrique, plenamente identificado en autos y sea Declarada la Nulidad de la Aprehensión e imputación, y sea decretada la Libertad plena del mismo.”
CAPÍTULO II
DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04NOV2010, emitió decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual sostuvo:
“(…) PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto declarar como legal la aprehensión del adolescente M J E B P (identidad omitida). SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente M J E B P (identidad omitida), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su traslado desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad, donde permanecerá en calidad de depósito. CUARTO: Se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. (…)”.
CAPÍTULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, así como extractos del fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
MOTIVO PRIMERO:
Refiere la Defensa técnica, que la recurrida decretó contra su patrocinado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin fundamentar solicitud de Nulidad de la aprehensión ni de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de su defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos presénciales del hecho, así como del arma relacionada a la muerte que se investiga, solicitudes de la defensa evidentemente negadas.
Observa la Sala, que el A quo en la fundamentación, motivó lo que dio a lugar en derecho a favor del representante del Ministerio Público, en virtud que los elementos de convicción con los que acompañó la solicitud para decretar la medida de coerción, que vincularon al encausado con el hecho punible atribuido, como lo es, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concluyendo el a quo sobre la base de su examen, lo siguiente:
“(…) DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1-. Acta Procesal de Investigación policial de fecha 04/03/2009, suscrita por el funcionario Daniel Bermúdez; 2.-Inspección Técnica Policial Nº 350 de fecha 05/03/2009, suscrita por los funcionarios Daniel Bermúdez y Alonso Félix, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas de la Sub. Delegación Calabozo, acompañada de secuencia fotográfica del cadáver del occiso AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; 3.- Cadena de Custodia de un trozo de gasa impregnada de sangre colectada en la morgue del Hospital Central de Calabozo; 4.- Inspección Técnica Nº 351 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Calabozo en el sitio del suceso; Barrio Sergio Aguilera, Sector Guamachito, Vía Pública de la ciudad de Calabozo. Acompañada de secuencia fotográfica del sitio del Suceso; 5.- Cadena de Custodia de un trozo de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del Suceso y reflejada en la inspección 351 del 05/03/2009; 6.- Acta de entrevista al ciudadano JÉSUS DANIEL CAÑA PANTOJA, hermano de la víctima y testigo presencial del hecho donde perdió la vida AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; 7.- Acta de Investigación suscrita por el Funcionario EDUARDO GANDOLFI sobre pesquisas realizada en la investigación del fallecimiento del ciudadano JÉSUS ANTONIO NIEVES GARCIA, y relacionadas con la presente causa; 8.-Acta de Investigación de fecha 07/03/2009 relacionada con el levantamiento del cadáver del ciudadano JÉSUS ANTONIO NIEVES GARCIA, presuntamente involucrado en la muerte de AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; 7.-Acta de entrevista al ciudadano: EUCLIDES RAFAEL MORENO VERENZUELA; 8.- Acta de entrevista a la ciudadana: INAUROLIE LISSET FIGUEROA IZAGUIRRE, testigo presencial de los hechos; 9.-Acta de Entrevista al ciudadano de 17 años OSWUAR EDILMER LAYA; 10.- Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del ciudadano occiso AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; 11.- Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Occiso AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; 12.-Actas de Investigación penal suscrita por funcionarios OSWALDO HERNÄNDEZ y ENZO PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Calabozo, en donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la dirección que aparece registrada en las actas procesales como residencia del ciudadano Adolescente M J E B P (identidad omitida), por instrucciones del Fiscal Decimotercero a los fines de citar para imputar al nombrado adolescente, que fueron atendidos por la progenitora del mismo, negándose a recibir la notificación; 13.- Peritaje 768 de fecha 28/05/2009 realizado sobre el material que aparece descrito en las cadenas de custodia 112 y 113-09 (…)”.(Subrayado de esta Sala).
Debe distinguirse, con base a lo precedente, que como quiera que la presente, se encuentra en fase de investigación, cuya oportunidad procesal, la defensa, en tal caso, podrá disponer del tiempo necesario que establece el legislador para proponer diligencias ante el Ministerio Público y de ese modo desvirtuar la imputación efectuada en la inmediación de la audiencia de presentación de imputado; teniéndose como incoherentes lo alegado por la defensa, puesto que, al encausado se le atribuyó el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tras evaluarse el cúmulo de evidencias de interés criminalìsticos que lo involucran y que las mismas fueron aportadas por el representante de la Vindicta Pública, siendo estas pruebas la que en definitiva fueron el fundamento de la solicitud de orden de aprehensión, acordada por el mismo Tribunal y de donde deviene la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES).
De igual manera, es de hacer notar que la Defensa expreso, tal como se dejo constancia en el acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
(…) DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA: “Revisadas como han sido las presente actuaciones (…), esta defensa considera que debe investigarse más aun, por lo que no se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, también por considerarse un delito grave y por la misma seguridad del adolescente no hago oposición a la medida solicitada por la fiscal (…) (Subrayado de esta Sala).
Así pues, una vez examinado in extenso la fundamentaciòn de la recurrida, en lo referente a este particular, traída en parte a colación, precisa la Sala, que la defensa NO peticiono la libertad ni una medida menos gravosa a favor de su representado, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), pero SI apoyo la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, siendo esta la Medida Privativa de Libertad, no haciendo oposición a la misma por la misma seguridad del adolescente -según su propio dicho-; en ese sentido, mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al adolescente de autos, ante la comisión de un delito grave como inclusive la misma lo reconoce, atendiendo a la falta de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de su defendido en el hecho objeto del proceso, a la ausencia de plurales testigos presenciales del hecho, así como del arma relacionada a la muerte que se investiga, si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos, razón por la cual, colige esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos. Así se decide.-
MOTIVO SEGUNDO:
Arguye la Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de Adolescentes, no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado su defendido para la imputación pertinente; obrando así, de mala fe por solicitar orden de aprehensión contra el mismo; vulnerando de esta manera el derecho del imputado a que en un mayor lapso de tiempo, aporte al Ministerio Público elementos para el establecimiento de la verdad y de la defensa de sus intereses, lo que se traduce en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y al juzgamiento en libertad, pues no es proporcional defenderse en todo el tiempo que pueda durar la fase de investigación en libertad a defenderse en 96 horas, tiempo que prevé la ley especial para la fase de investigación en casos con privados de libertad, tal como se desprende de los artículos 280, 281, 282, 305 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 553, 554, 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; destaca también la defensa, que la presente investigación fue iniciada desde el 04-03-2009, resultando su patrocinado aprehendido 1 año y 8 meses después, sin que nunca fuera informado de manera clara y específica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal, por lo que nunca fue oído y en consecuencia no pudo solicitar con tiempo suficiente, la práctica de diligencias de investigación que fueren idóneas y contundentes para contradecir los elementos recabados en su contra y establecer la verdad, violentando en su perjuicio el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto es al Ministerio Público en sede Fiscal, a quien le corresponde la imputación formal de los hechos atribuidos a su defendido, solicitud que de igual forma no peticiono en la Audiencia de Presentación.
Observa la Sala de la revisión exhaustiva de las actas del presente cuaderno recursivo, que efectivamente existe ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, quien basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recibirle declaración asistido con su abogado de confianza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), por cuanto no ha sido posible su efectiva comparecencia al acto de imputación, puesto que en el lugar donde reside, se han negado a recibir las boletas de notificación, además considerando la gravedad del delito, como lo es Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, enjuiciable de oficio, y cuya persecución no se encuentra prescrita, y que el mismo se encuentra sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud de aprehensión, se desprende: Que se dio inicio a la presente investigación en fecha 05/03/2009 al tener conocimiento, mediante información telefónica por parte del funcionario Policial destacado en el Hospital Central de la Ciudad de Calabozo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la misma ciudad sobre el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego en la región occipital lo que determina la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; que familiares y testigos del hecho señalan como autor del mismo al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES).
Ante tales circunstancias, y acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN del encausado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del estado Guárico, se evidenció que el A quo, apreció los elementos aportados por la representación fiscal, atendiendo los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha orden, vale decir, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, al constatarse objetivamente en las actuaciones fiscales:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por el tribunal A quo.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por el Tribunal A quo, deja constancia que la misma se realiza a los fines de garantizar el debido proceso al imputado de autos, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que solo procede la detención de una persona cuando ha sido aprehendida en forma flagrante, o cuando así lo decrete un tribunal y siendo que en este caso el Ministerio Público solicito la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), por su presunta participación en los hechos investigados, y por haber sido identificarlo plenamente, a los fines de lograr su declaración e imputación, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al imputado de autos, quién una vez aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a los Derechos y Garantías previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir para su formal Imputación de conformidad con lo establecido en la sentencias: 336 de fecha 13/07/2009 ponente Eladio Aponte Aponte; 423 del 10/08/2009; ponente Miriam Morando Mijares; 447 de fecha 11/08/2009 ponente Héctor Manuel Coronado Flores; 611 de 03/12/2009 de la Sala Penal, Ponente Eladio Ponte Aponte y la sentencia 276 del 20/03/2009 ponente Francisco Carrasqueño López : que estableció con carácter vinculante:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendo” del Estado, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitrario o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
La orden de aprehensión, es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es la libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es la incumbencia independiente del juez a quien le corresponde, dictarla; se trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan.
Tan es así, que llegada la hora de presentar al encausado ante el Juez del Tribunal de Control competente; el Ministerio Público le indico los hechos objeto de la audiencia, su presunta participación en el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, enjuiciable de oficio, y cuya persecución no se encuentra prescrita, y se encuentra sancionado por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al adolescente los elementos de convicción que hacen presumir su posible participación en el mismo, se le indico el alcance del acto de imputación en la misma audiencia; posterior a esto, al encausado se le impuso las formalidades de ley; libre de apremio y coacción, ante su defensa respectiva, se oyó su declaración, sobre la cual, la representación fiscal peticionó la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta acogida por a quo al fallar, para lo cual ordena su traslado desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad, no siendo este acto de imputación objetado por la representante de la defensa en el marco de la inmediación de la audiencia realizada, así como tampoco se opuso a la aplicación de la medida de coerción solicitado por la representación Fiscal, tal como se deja constancia en el acta de presentación del adolescente, en donde la defensa pública expreso lo siguiente:”…también por considerarse un delito grave y por la misma seguridad del adolescente no hago oposición a la medida solicitada por la fiscal..”.
Pese a lo anterior, debe aclararse la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al encausado de marras, se dictó por estar supeditada a los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º, y el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y se cumplieron las formalidades exigidas al acto de imputación formal, realizado éste, por la representante fiscal en la inmediatez de la audiencia de presentación de detenido.
En el caso en estudio, se considera que no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), fue debidamente imputado, en al audiencia de presentación, de los motivos por los cuales resultó privado de su libertad y la orden de aprehensión resultó ser legítima una vez que el Ministerio Público solicitara su imposición y la misma fuera ratificada por el Juez Segundo de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del estado Guárico. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al argumento realizado por el defensa, relativo a que el acto de imputación corresponde al Fiscal del Ministerio Público y que el mismo debe cumplirlo en sede de la institución, afectando de nulidad absoluta todos los actos realizados sin la imposición de los hechos en sede fiscal; cabe destacar al respecto, tal como lo indico la Sala Constitucional en sentencia Nº 276 de fecha 20-03-2009 (caso: Juan Elías Hanna Hanna) declaró con carácter vinculante lo siguiente:
“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada en 9 de enero de 2005, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (…), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara. En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano (…) se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 09 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente se derecho a la defensa (…)”.
En de este orden de ideas, lo antes señalado es jurisprudencia y doctrina patria, tal como se evidencia en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, Sentencia Nº 559 del 8 de junio de 2010; Sentencia Nº 378 de 31-11-2010, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, entre otras.
Destacando en los criterios esbozados en la doctrina y jurisprudencia venezolana, con carácter vinculante, que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la persona haya sido aprehendida, en caso del procedimiento ordinario, cuando el Ministerio Público comunicare a la persona aprehendida del hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos de prueba obtenidos, en cumplimiento de la atribución prevista en el numeral o del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, una vez examinado in extenso toda la fundamentaciòn de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al adolescente de autos, ante la comisión de un delito grave, atendiendo a la falta de imputación formal de su patrocinado, si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos. Razón por la cual, colige esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-10-2010, publicada en fecha 04-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis. Con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), contra de la decisión dictada en fecha 30-10-2010 y publicada en fecha 04-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no haberse verificado violaciones de orden constitucional ni legal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Ello atendiendo a los criterios jurisprudenciales, de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis. Con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su tribunal de origen.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA;
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
EL JUEZ LA JUEZ, PONENTE
ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA;
MARIA ARMAS REYES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
MARIA ARMAS REYES
ASUNTO Nº JP01-R-2010-000207
LNLH/NEVG/ACT/MAR/saag.-