REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000346
ASUNTO : JP01-R-2011-000168
IMPUTADOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA ESPECIALIZADA.
DEFENSORA: FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMAS: JUAN PABLO DÍAZ GARCÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
DECISIÓN Nº 06
____________________________________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal Nº 03, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en representación de los encausados, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley que rige la materia especializada; contra decisión dictada en fecha 14-07-2011, y publicada en fecha 15-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que decretó contra sus patrocinados, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescente, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta el fallo en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 02 al 04, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“…La defensa solicitó la no calificación de flagrancia y en (sic) la nulidad del acta de aprehensión y en consecuencia (sic) el resto de los actos procesales realizados en la misma, en virtud de la aplicación de la Teoría Clásica del Árbol Envenenado, pues no existía la flagrancia para el delito de robo.
Solicitudes evidentemente negadas por el Tribunal aquo, entrando a franca contradicción al no decretar la flagrancia y decretar Medida Privativa de Libertad a los adolescentes in supra mencionados.
Es oportuno acotar que la ciudadana juez (sic), también acepto (sic) la precalificación del delito de Detentación (sic) de Arma de Fuego, presunto delito que no se configura en razón de que para que se le puede atribuir ese hecho a una persona, ésta debe detentar o poseer el arma de (sic) su esfera personal, y se desprende de las actas policiales que las presuntas armas fueron encontradas en un sitio distinto a la esfera personal de los adolescentes. Detentar, sinónimo de portar.
El Tribunal ha debido anular el acta de aprehensión y en consecuencia, las subsiguientes actas procesales, y conceder la libertad plena a los adolescentes y en todo caso una medida menos gravosa.
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida privativa de libertad como medida mas gravosa decretada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario…”
“ …(Omissis)…
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia (sic) sea acordada la nulidad absoluta de las aprehensión de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por remisión expresa del Artículo 537 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) y en consecuencia (sic) sea revocada la medida privativa de libertad decretada y les sea acordada la Libertad Plena, o en todo caso una medida menos gravosa…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la vindicta pública en fecha 11-04-2011, se evidencia que el mismo no ejerció contestación al recurso de apelación.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Adolescente, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, Abg. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA en representación de sus patrocinados adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez el Tribunal de instancia en funciones de Control Nº 02, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el marco de la audiencia de presentación de imputado dictó decisión en fecha 14-07-2011; y publicó en fecha 15-07-11, la motiva donde decretó contra sus patrocinados, Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin a que hubiere fundamentado negativa de la nulidad del acta de aprehensión; alegando adicionalmente, que la juzgadora acogió la precalificación por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, pese que se desprende de las actas que las armas fueron encontradas en un sitio distinto a la esfera personal de los encausados.
Razón por la cual peticiona, le sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, la nulidad absoluta de la aprehensión.
Así las cosas, señalado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello deviene la necesidad para esta Alzada de confrontar, lo delatado por la hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Con base a las consideraciones antes expuestas, observa la Sala al folio 6 y su vto., denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO DÌAZ GARCÌA, quien funge como propietario del inmueble donde se perpetró el hecho punible; donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi fundo de nombre “El Caballito” o mejor conocido como “Las Quinceañeras” logrando someter al encargado de nombre Anthony Romero, para después marcharse llevándose tres televisores marca SYBER, de color gris con negro, una escopeta de cinco (05) tiros, calibre 12 mm y un escopetin calibre 44 mm, de colores negro y marrón, dos sillas de colear, con todos sus aperos de cuero, un Nintendo Wii, varias herramientas de diferentes marcas y modelos, un compresor marca NIURA, modelo rodante, color azul, con una manguera de color rojo, una bomba sumergible con toda la instalación de color plateado, dos esmeriles, con sus respectivas llaves y hojas de corte, dos taladros que no recuerdo las marcas, entre otros implementos, todo eso valorado en 35.000 bolívares fuertes aproximadamente…..) (Subrayado de la Sala)
Así mismo, observa la Sala al folio 09 y su vto, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los encausados, de la cual se desprende, lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la averiguaciones inherentes al legajo I-800.288, instruido (sic) por esta Sub Delegación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad (sic), procedí a trasladarme en vehículo (…) hacía el fundo el caballito, ublicado a 50 metros del peaje del rastro en compañía de los Funcionarios Inspector (…) conjuntamente con el ciudadano DIAZ GARCÍA JUAN PABLO, (…) a fin de realizar diligencias utiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez ubicados en la precitada dirección, previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, nos entrevistamos con el ciudadano ANTONI MARTIN ROMERO ESPINOZA, (…) quien manifestó ser la persona que se encontraba presente para el momento de los hechos e indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los mismos, motivo por el cual se procedió a realizar Inspección Técnica de Rigor, la cual consigno en la presente acta, culminada la misma procedimos hacerle referencia sobre los pormenores ocurridos manifestando el mismo conocer las personas que perpetraron el hecho y que los mismos residían en la población del rastro cerca de la calle del club El quemaito, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección, a fin de ubicar, identificar plenamente y Aprehender (sic) los autores del hecho que nos ocupa, para el momento que nos dirigimos por las adyacencias de la mencionada arteria vial, logramos avistar dos personas de sexo masculino, que el ciudadano que nos acompañaba en comisión, no indico (sic) que estas son las personas que lo habían maltratado y robado, estos al observar la presencia policial emprendieron huida y se introdujeron hacia una residencia del sector (…) por lo que realizamos varios toques a la puerta principal del inmueble siendo atendidos por un ciudadano que se identifico (sic) como : RAMÍREZ CASTILLO JOSÉ GUILLERMO, (…) quien al hacerle alusión sobre las personas que se encontraban dentro del inmueble, (…) el mismo (sic) indicó (…) el acceso a la referida morada, una vez en el interior de la vivienda en cuestión, observamos la presencia de varias personas de sexo masculino dentro de la misma, en actitud sospechosa, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal (…), de la siguiente manera: QUIÑONES CADENAS MIGUEL (…) QUIÑONES JESUS (sic) DE NAZARENO (…) y CRADOZO PEREIRA LUIS FELIPE, (…) quienes al hacerle referencia sobre el hecho que nos ocupa, manifestaron los mismos, que efectivamente (…) habían cometido el hecho, (…) estos nos llevaron al final del patio trasero del inmueble señalándonos dentro de una zona con maleza, el lugar donde se encontraban las armas de fuego sustraídas de la finca el caballito (…) manifestando los mismos que los otros objetos se encontraban unos en una zona boscosa y otros en una vivienda de una persona que conocen de vista que le dieron a guardar parte de los objetos, nos trasladamos hasta el lugar señalado (…)”
Con base a las circunstancias traídas a contexto, resulta evidente que no se configuró la flagrancia como ciertamente lo dejó asentado el a quo, y que tampoco se hubiere emitido orden judicial alguna contra los encausados o contra su morada.
Pese a lo anterior, debe enfatizarse que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal a los encausados de marras, está orientada en principio, a garantizar la presencia de los Adolescentes a la audiencia preliminar, tal como se desprende del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 654 literal “k” ejusdem; a fin de confirmar o descartar ( con la investigación) la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y en todo caso, determinar, si los adolescentes concurrieron en su perpetración.
Por esa razón, la medida de coerción impuesta a los imputados, no se encuentra afectada por el hecho que los funcionarios hayan practicado la aprehensión en razón del ilícito penal; puesto que, los argumentos que precedieron para que la Juez de instancia impusiese dicha medida, devino de los elementos de convicción recabados con motivo del hecho punible, a saber:
1.- Denuncia de fecha 12/07/2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico, por el ciudadano Juan Pablo Díaz García, quien expuso: “…Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi fundo de nombre “El Caballito” o mejor conocido como “Las Quinceañeras” logrando someter al encargado de nombre Anthony Romero, para después marcharse llevándose tres televisores marca SYBER, de color gris con negro, una escopeta de cinco (05) tiros, calibre 12 mm y un escopetin calibre 44 mm, de colores negro y marrón, dos sillas de colear, con todos sus aperos de cuero, un Nintendo Wii, varias herramientas de diferentes marcas y modelos, un compresor marca NIURA, modelo rodante, color azul, con una manguera de color rojo, una bomba sumergible con toda la instalación de color plateado, dos esmeriles, con sus respectivas llaves y hojas de corte, dos taladros que no recuerdo las marcas, entre otros implementos, todo eso valorado en 35.000 bolívares fuertes aproximadamente…..” (Folio 01 y vto, 02); 2.- Acta de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios Samuel Ochoa, Luís Escobar, Eduardo Gandolfi, Javier Marrero, Frank Machado, José Lameda, Rattia Reynaldo y Pirela Enzo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (Folios 04 y vto, 05 y vto, 06); 3.- Inspección Técnica Nº 1208, de fecha 12/07/2011, suscrita por los Funcionarios Luís Escobar, Eduardo Gandolfi, Javier Marrero, Frank Machado, José Lameda, Rattia Reynaldo y Pirela Enzo, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, la Finca Caballito, ubicada en la Carretera Nacional vía El Rastro, Estado Guárico (Folio 07 y vto, 08); 4.-Inspección Técnica Nº 1210, de fecha 12/07/2011, suscrita por los Funcionarios Luís Escobar, Eduardo Gandolfi, Javier Marrero, Frank Machado, José Lameda, Rattia Reynaldo y Pirela Enzo, en la cual se deja constancia de las características del sitio en el cual se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (Folio 09 y vto, 10); 5.- Inspección Técnica Nº 1209, de fecha 12/07/2011, suscrita por los Funcionarios Luís Escobar, Eduardo Gandolfi, Javier Marrero, Frank Machado, José Lameda, Rattia Reynaldo y Pirela Enzo, en la cual se deja constancia de las características del sitio en el cual se localizaron parte de los objetos interés criminalístico (11 y vto, 12); 6.- Inspección Técnica Nº 1211 de fecha 12/07/2011, suscrita por los Funcionarios Luís Escobar, Eduardo Gandolfi, Javier Marrero, Frank Machado, José Lameda, Rattia Reynaldo y Pirela Enzo, en la cual se deja constancia de las características del sitio en el cual se localizaron otra parte de los objetos interés criminalístico (Folio 13 y vto, 14); 7.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nos. 345-11, 346-11,347-11, 348-11, 349-11, en los cuales se deja constancia del debido resguardo de la evidencia física incautada (Folios 15, vto, 16, 17, 18, 19 y vto, 20, 21, 22, 23, 24) 8.- Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Nairovi Josefina Blanco. (Folio 29); 9.- Entrevista rendida por el ciudadano Antoni Martín Romero Espinoza, quien expone: “…Bueno resulta que el día de ayer, lunes 11/07/2011, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, yo venía llegando a la finca donde trabajo, y en momento en que estaba abriendo el portón de la entrada de la finca, me llegaron dos personas uno de ellos lo conozco como Luís “El Puyón” y otro flaco que conozco solamente de vista, portando un revolver cromado, bajo amenazas de muerte, me hicieron abrir la puerta de la parcela donde trabajo, luego de que me amarraran llegaron dos sujetos mas, logrando llevarse varios objetos, entre ellos tres televisores, un esmeril, dos taladros, un compresor de aire, juegos de llaves para trabajar mecánica, un equipo de sonido, dos armas de fuego, una pajiza calibre 12 y un escopetin calibre 28, entre otras cosas más, que no recuerdo, pero el dueño de la parcela si sabe, luego de mantenerme en cautiverio durante varias horas, se fueron como a las tres de la madrugada, dejándome amarrado en uno de los cuartos de la casa……” (Folios 30 y vto, 31); 10.- Entrevista rendida por la ciudadana Vanesa Yaselys Pérez Torres, quien expuso: “…Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia y en eso observo que llega la PTJ y le dan la voz de alto a los cuñados de mi hermano de nombre José Ramírez y otro muchacho que conozco como Luís y les dijeron que andaban buscando unas armas de fuego y varios objetos que se llevaron de una finca, al rato me llaman los funcionarios y me dicen que los acompañe de testigo que uno de los cuñados de mi hermano iba a hacer entrega de las mismas y nos trasladamos hacía el patio de mi casa y observé que sacaron entre el monte escondida dos armas de fuego, una escopeta larga y una corta…..” (Folio 32 y vto); 11.- Entrevista rendida por el ciudadano José Guillermo Ramírez Castillo, quien expuso: “… Bueno resulta que me encontraba en la casa donde vivo alquilado, cuando se presentó una comisión de funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones tocando la puerta, se identificaron y me preguntaron quienes mas estaban en mi residencia, yo les dije que se encontraban otros tres sujetos, aparte de mi hermana Vanesa Pérez, pero que dichos sujetos estaban en el patio trasero y eran mis dos cuñados de nombres Daniel y Jesús, quienes acababan de entrar corriendo y otro sujeto amigo de ellos apodado “El Puyón”, rápidamente les pedí a los muchachos que salieran ante la comisión y después que salieron y conversaron un momento con los funcionarios, los investigadores me pidieron que los acompañara hacia las adyacencias, entonces fui con ellos y en una zona enmontada cerca del lugar, mis cuñados les dijeron a los funcionarios que buscaran en el sitio y luego de que registraron hallaron dos armas de fuego, Una escopeta larga y una corta, las dos de color marrón con negro….” (Folios 33 y vto, 34); 12.- Avalúo Real Nº 9700-065-029, suscrito por el Agente Pedro Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico, practicado a los objetos incautados que arroja como conclusión que los mismos tienen un valor de Bs. 8.850,00 (Folios 38 y vto, 39) 13.- Experticia Técnica Nº 9700-065-269, suscrita por el Agente Frank Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico, practicada a las armas de fuego incautadas. (Folios 41 y vto); 14.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-065-237, suscrita por el Agente Frank Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico, practicada a los objetos incautados. (Folio 43 y vto) 15.- Experticias Médico Forenses Nos. 9700-150-494 y 9700-150-495, practicadas a los adolescente aprehendidos, en la cual se deja Constanza que los mismos no refieren lesiones médico legales que calificar (Folios 47 y 48)
Aunado a que el a quo justificó la aprehensión a la luz del criterio de la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando citó en relación a ello, lo siguiente:
“(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la concurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular -de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”
La cual, en armonía al criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.” (Sent. Nº 457. Fecha: 11-08-08)
De tal forma, que los elementos de convicción traídos a contexto que soportan la medida, singularizan, prima facie, la sospecha fundada que los encausados de autos pudieran ser los responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por el Ministerio Público de reciente data; cuya pena atribuible supera el limite legal para presumir el peligro de fuga; habida consideración que fueron señalados por una de las víctimas, quien sufrió los embates de la acción delictuosa ejecutada por los encausados, lo cual conllevó a la aprehensión y posterior incautación de los objetos despojados.
Empero, con respecto al alegato efectuado por la formalizante, en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es palpable que la falladora cometió yerró al no garantizarle a los imputados de autos el control judicial sobre la imputación que hiciera el titular de la acción penal al respecto, toda vez que no adecuó lo más conformemente los hechos al derecho, acogiendo una calificación jurídica aunque provisional, desacertada. Esto es, porque el delito de detentación de arma de fuego no se configura, y no obstante ello, debió en todo caso subsumir la conducta de los encausados en otro tipo delictivo que más se ajuste con vista a las actas.
En consecuencia, con base a las consideraciones antes expuestas y, una vez examinado que el a quo justificó la aprehensión de los encausados a la luz de los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la referida ley especial; esta Alzada considera como legítima, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción de la medida decretada por la jurisdicente, con observancia al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por el Ministerio Público, más no así, el de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en representación de los encausados, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, revoca sólo del fallo cuestionado, la calificación jurídica desacertada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en representación de los encausados, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley que rige la materia especializada; contra decisión dictada en fecha 14-07-2011, y publicada en fecha 15-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que decretó contra sus patrocinados, la DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la medida decretada por la juzgadora con observancia al delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la referida ley especial; por ser legítima, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso.
TERCERO: Se REVOCA del fallo cuestionado, el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegado por la recurrente por no haberse ajustado lo más conformemente los hechos al derecho.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. LESBIA N. LUZARDO HERNÁNDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
ABG. NORA VACA GARCÌA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000346
ASUNTO: JP01-R-2011-000168
ACT/snmc