REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal - Sección de Adolescentes
San Juan de los Morros, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000012
ASUNTO : JP01-R-2011-000120
SENTENCIA Nº 01
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDAD)
VÍCTIMA: YEISY JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
FISCAL XIII: NAIROVI JOSEFINA BLANCO
DEFENSA: FLOR ÁNGEL BARRIOS, (DEFENSORA PÚBLICA Nº 3)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
Compete a esta Instancia Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente ( identidad omitida) contra la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 04-05-2011, donde se condeno al adolescente a cumplir la sanción privativa de libertad contenida en el artículo 620 literal “c” por un lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y dos (02) años de libertad asistida
Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto advirtiéndose que se hará uso del nombre del adolescente en el texto de la sentencia que dicta en el caso de que sea estrictamente necesario para identificarlo, con la expresa prohibición de publicación en la pagina Web.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 18/10/2011, se llevó a cabo audiencia oral y privada, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Estima este Órgano Colegiado como primer punto necesario destacar el contenido del articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ello se extenderá a los demás en los que les sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”
Así sobre la base del dispositivo trascrito, la resolutiva de este recurso se extenderá al otro adolescente, (identidad omitida), siempre que se encuentran en idéntica situación y le sean aplicables los mismos motivos, sin que en ningún caso los perjudique y así se observa
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-04-2011 y publicada en fecha 04-05-2011 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
“….Primera Denuncia:
Falta de Motivación de la Sentencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de la sentencia recurrida que la misma adolece de obligatoria motivación, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se evidencia que el tribunal a quo, solo se limitó a Ministerio Público, sin concatenarlos entre si a fin de establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado en reiteradas jurisprudencias que la motivación de los fallos es una garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales y el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue condenado, y de allí que el juez debe manifestar la razón jurídica en virtud de la cual adopta una determinada resolución.
Dicho lo anterior, se desprende del fallo que el Tribunal omitió adminicular los medios probatorios que lo llevaron a concluir sobre la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible, que a pesar de que el adolescente hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la sentencia debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, y principalmente su motivación.
A criterio de la defensa, la decisión judicial en el procedimiento especial por admisión de hechos tiene carácter de sentencia definitiva, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les impute, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias de ese hecho.
Segunda Denuncia
Falta de aplicación de una norma
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa fundamenta la segunda denuncia.
Como se evidencia de la Acusación Fiscal, el Ministerio Público en cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que una vez que al adolescente se le demostrare su responsabilidad penal, fuere sancionado con la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Celebrada la audiencia de juicio oral y privado, y admitida la acusación fiscal y los elementos probatorios, y tratándose de un procedimiento abreviado, mi patrocinado hace uso del Procedimiento especial por admisión de hechos, solicita la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente.
El Tribunal al momento de la imposición de la sanción, no toma en consideración la rebaja que ha de aplicarse prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante acotar que, el Procedimiento por admisión de hechos es una autocomposición procesal, mediante la cual la ley creó una forma especial de terminación prematura del proceso, y por lo tanto no es un derecho del cual dispone el acusado, sino más bien un beneficio que le otorga la ley, a objeto de procurar un ahorro al estado en cuanto a los costos del proceso, y de allí, la rebaja de la sanción establecida, como consecuencia de ese ahorro económico a favor del Estado.
Es oportuno mencionar jurisprudencia Nº 790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-07-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual refiere…
Es importante denotar que la jurisprudencia antes invocada, también hace referencia a lo pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza…
Dicho lo anterior, ha de aplicarse con carácter imperativo la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cuando éstos hagan uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
A criterio de la defensa, la decisión judicial en el procedimiento especial por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les impute, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias de ese hecho.
Asimismo, el tribunal no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que lo llevan a imponer la Privación de Libertad sin la rebaja correspondiente. En ese sentido la decisión, no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto de la acusación, en procura de un beneficio que la hace acreedora de una rebaja, que desde luego trae un beneficio para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, que más bien pareciera constituir un elemento de otro tipo penal, no existe debida fundamentación para la no aplicar, la rebaja de la sanción tantas veces mencionada, esa facultad que posee el juez, no puede administrarse caprichosamente y arbitrariamente, la entidad del delito no es determinante, dado que ya esto tiene implícita una sanción estipulada en la ley especial, la gravedad del delito tiene una sanción proporcional.
En tal sentido la motivación de la decisión “…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” Sent. 057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal expresa…
Esta exigencia no desaparece con el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por el contrario tratándose de una confesión inducida, como es la admisión de los hechos a cambio de una rebaja en el monto de la sanción, la obligación de motivar, tanto en los hechos como en el derecho, la sentencia condenatoria, es aún mayor.
… De tal manera, que la motivación de una sentencia definitiva condenatoria, por vía de admisión de los hechos debe cumplir a cabalidad con la motivación y fundamentación de las razones de hecho y de derecho de la misma.
De este modo se ha expresado la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su sentencia Nº 07 de fecha 29-09-2006, Asunto JP01-R-2006-000188 “…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”
“…No sería jurídicamente entendible como podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último término, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma hubiera expresado dicho reo…” Sala Constitucional 06-10-2006. Exp. 06-0900 Sent. Nº 1712.
… Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar principio de progresividad de los Derechos Humanos, una condena por el término mínimo normalmente, no puede haber un trato discriminatorio contrariando el principio constitucional de la igualdad, otorgándose tratamiento distinto a los imputados o acusados por un delito grave, repito la gravedad del delito conlleva la aplicación de una sanción proporcional. En este caso la jueza única de juicio enarbola la discrecionalidad, sacrificando el Interés superior del adolescente.
… a criterio de la defensa ha debido aplicársele a la sanción solicitada por el Ministerio Público rebajada de un tercio a la mitad, resultando como justa la sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio-productivo.
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…
En este mismo orden de ideas, en fecha 15-02-2007 la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en el expediente Nº 06-1189, Sentencia Nº 242, donde se contempla la admisión de los hechos por adolescentes, sostuvo como criterio reciente que los artículos 573 y 583 lit. “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar un beneficio para el imputado, sentencia con carácter vinculante y acorde a nuestro sistema penal especial.
Pretende la defensa, la imposición de una sanción ajustada a derecho, o por lo menos que se le rebaje efectivamente el tercio de la sanción.
Petitorio
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, dicte una decisión propia que aplique la rebaja de la sanción que corresponde, o en su defecto anule la decisión recurrida, y se imponga una sanción justa al adolescente M A H O (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por aplicación de procedimiento especial, por las razones legales y constitucionales, anteriormente expuestas…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 10-06-2011, la Abg. Nairobi Josefina Blanco, Fiscal Décimo Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“…De la contestación al ordinal 2º del artículo 452 de la Primera Denuncia de la norma adjetiva penal interpuesta por la defensa (…):
En lo que respecta a esta primera denuncia de la Falta de Motivación, no existe tal falta, pues el Juzgado de Juicio examinó todos y cada uno de los medios de pruebas practicados en el juicio oral y privado respectivo, los cuales adminiculó unos con otros para arribar a la conclusión de que efectivamente se cometió un hecho punible y que los autores responsables de tal hecho son los adolescentes D E G Y M A H O (IDENTIDADES OMITIDAS), elementos que para una mejor ilustración paso a reseñar sucintamente:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero de 2011; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, Calabozo, 18 de Enero de 2011, en donde compareció HERNANDEZ HERNÁNDEZ YEISY JOSEFINA; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, Calabozo, 18 de Enero de 2011, en donde compareció MIRABAL VELASQUEZ JOSE GREGORIO; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, Calabozo, 18 de Enero de 2011, en donde compareció el funcionario RAMIREZ ALEXIS; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, Calabozo, 18 de Enero de 2011, en donde compareció el funcionario SANTANA ARMANDO; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, Calabozo, 18 de Enero de 2011, en donde compareció el funcionario ROJAS HECTOR RAFAEL; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, Calabozo, 18 de Enero de 2011, en donde compareció el funcionario RAMIREZ LARA LUIS; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº de caso 11-11 de fecha 18-01-2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAFAEL ROJAS, adscrito a la Policía del estado Guárico; 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº de caso 12-11 de fecha 18-01-2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAFAEL ROJAS, adscrito a la Policía del estado Guárico; 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº de caso 13-11 de fecha 18-01-2011, suscrita por el funcionario HECTOR RAFAEL ROJAS, adscrito a la Policía del estado Guárico; 11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N º 137 de fecha 18 de Enero del Año 2011, suscrito por SUB INSPECTOR ANGIE ARMANDO Y AGENTE LEVIS CEBALLOS, adscritos a la Subdelegación de Calabozo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en: LOCAL COMERCIAL, PERTENECIENTE AL CENTRO COMERCIAL GUARICO, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL SUPERMERCADO DENOMINADO “MICRO”, UBICADO AL FINAL DE LA CARRERA 12, Y AL FRENTE DE LA AVENIDA OCTAVIO VIANA, CALABOZO, ESTADO GUARICO; 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-016 de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por Detective ANGIE ARMANDO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo.
Todas estas pruebas indiscutiblemente, conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio Mixto, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundamentar su decisión y que la motivan racionalmente, aunado a que no existe duda alguna y mucho menos razonable, que en el caso de marras quedo perfectamente demostrado la comisión del hecho punible objeto del proceso, así como también la culpabilidad de los acusados, hoy condenados a cumplir la sanción que el tribunal determinó.
Por lo anterior, solicito se declare sin lugar la denuncia a la cual se contraen los argumentos fiscales precedentemente expuestos.
De la contestación de la segunda denuncia:
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
En base a esta segunda denuncia expone el Ministerio Público que la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ante el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta entidad de manera oportuna, en contra de los adolescentes D E G Y M A H O (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, ya que si procede la privación de libertad , se podrá rebajar de un tercio a la mitad, pero es potestad solo del juez, la rebaja del tiempo que corresponda, considera entonces la Vindicta pública, que es pertinente tal decisión por eso se debe declarar sin lugar tal pedimento.
Por todo lo anterior, solicito se declare sin lugar la denuncia a la cual se contraen los argumentos fiscales precedentemente expuestos.
Petitorio:
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y sea ratificada la sentencia dictada por Unanimidad el 04 de mayo de 2011, por el Tribunal Único de Juicio.
Advierte la Sala, prima facie de la lectura del escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía, que no es cierto como afirma que -el Juzgado de Juicio examinó todos y cada uno de los medios de pruebas practicados en el juicio oral y privado respectivo- toda vez que la sentencia que se analiza deviene de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos y así se observa.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del folio 127 al 135 de la segunda pieza riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…) Declara penalmente responsables e impone a los sancionados: 1.- D E G Y M A H O (IDENTIDADES OMITIDAS)antes identificados, por su participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en concatenación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Yeisy Josefina Hernández, previa admisión de hechos, que deberán cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, la sanción contenida en el literal ¨f¨ del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prevista en el artículo 628 ibidem. En consecuencia, se impone a los acusados PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena el internamiento en el Centro de Formación Integral Profesor “José Damián Ramírez Labrador” ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS ante la Unidad de Formación Integral adscrito al antiguo INAM de la población de Calabozo, Estado Guárico, la cual deberá ser cumplida una vez que los sancionados hayan cumplido la Privativa de Libertad por el lapso indicado, debiendo presentarse dos (02) veces al mes ante dicha Unidad. Todo ello en observancia a lo dispuesto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en su literal “f” y “d” 621, 622 y en armonía con lo dispuesto en el articulo 583, todos de la misma Ley. (…)
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 18/10/2011, se llevó a cabo audiencia oral y privada, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, tal como riela a los folios 15 al 18 de la IV pieza.
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la defensa, la contestación por parte de la Vindicta Pública, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la defensa alegó en su escrito recursivo dos denuncias, a saber; falta en la motivación de la sentencia y falta de aplicación de norma jurídica, motivos estos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revisaran, por separado a los fines de constatar si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente.
En relación a la primera denuncia, arguye la defensa que la sentencia recurrida adolece de obligatoria motivación, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según afirmó- el tribunal a quo, solo se limitó a transcribir los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, sin concatenarlos ni adminicularlos entre si a fin de establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado, y que a pesar de que el adolescente hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la sentencia debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, y principalmente su motivación-
Así a los fines de resolver, debe señalarse que la sentencia condenatoria fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 04-05-2011, sentencia esta devenida en el marco del inicio del juicio oral, antes de la apertura al debate ello en atención a lo dispuesto en la audiencia de presentación de los imputados, celebrada en fecha 20-01-2011, en la cual se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que estima esta Sala que existió conformidad jurídica en la actuación de la Juzgadora de Instancia conforme al artículo 90 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 583 ejusdem, en ese momento procesal y así se observa
Ahora bien, es importante destacar en relación al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma constituye una formula de solución anticipada, que trae como consecuencia de su aplicación dos circunstancias, la primera de ellas se traduce en la imposición inmediata de la pena (sistema procesal penal de adultos) o de la sanción (sistema de responsabilidad penal del adolescente) al imputado o imputada que de forma plena directa y libre de cualquier coacción decide admitir los hechos y acogerse a sus postulados, previo cumplimiento de las formalidades de ley, obteniendo como consecuencia inmediata la disminución de la pena o sanción en su quantum, debido a la expresa renuncia que hace de acudir a la celebración del juicio oral y debatir allí, en el marco de la fase mas garantista del proceso si se configura o no la responsabilidad penal del mismo, la segunda consecuencia, apareja para el estado el ahorro de un juicio oral, que involucra el movimiento del aparataje judicial y conlleva finalmente a la imposición de la sanción penal.
En armonía con lo señalado, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 948 de fecha 11-07-2000, lo siguiente:
“ …las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”
De igual forma, preciso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 023 de fecha 30-01-2003, lo que a continuación se indica:
“ … En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En idéntica sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1419 de fecha 20-07-2006 señalo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia (…)
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…” (Resaltado de la Sala)
Así mismo, estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1799 del 20-10- 2006, lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 317 de fecha 28-02-2007, estableció lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto. Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y especie de la pena que corresponda…”.
De igual forma, más recientemente es importante transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Penal, N° 147 del 14-04-2009, que indico lo siguiente:
“ … La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”
Dicho lo anterior es menester entonces citar el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual regula la institución en comento en la jurisdicción especializada que a su letra establece:
Artículo 583. Admisión de hechos.“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De la norma y jurisprudencia transcritas, se verifica que el procedimiento por admisión de los hechos como forma de autocomposición procesal, requiere de manera concurrente para su debida aplicación de exigencias fundamentales, así en primer termino ,es ineludible la admisión por parte del Juez de Instancia de la acusación presentada por el Ministerio Público (en este caso ante el Juez de Juicio) en virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado, constatándose en autos que ciertamente fue efectuada en fecha 27-04-2011, la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, por el Tribunal de Instancia indicando:
“…En este estado el Tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los encausados en autos, por reunirlos requisito establecidos en los artículos 570 de la Ley especial y 326 de la Ley Adjetiva Penal, así como los medios de pruebas, tanto las Testimoniales como las Pruebas Documentales, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias, igualmente se admite la calificación Jurídica dada como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado de la Sala)
En segundo término, luego de la admisión de la acusación correspondió a la juzgadora, informar a los adolescentes sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual se corrobora en el acta de audiencia oral ocurrió, cuando el Tribunal de Instancia señaló:
“…En este estado oído lo manifestado por las partes el Tribunal procedió a informar a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pasando la Juez a explicar en qué consisten y sus efectos jurídicos, se les impuso y se le explicó a los adolescentes acusados sobre el precepto contenido en el numeral 5o. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar establecida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley Especial…”
Inmediatamente de ello los imputados por separado sin ningún tipo de coacción y apremio, luego de habérseles inquirido si entendían el alcance de los hechos, reconocieron su participación en los mismos cuando cada uno por separado exteriorizó:
“Yo soy responsable de los hechos yo fui el que robe, admito los hechos, es todo”.
El segundo de los adolescentes manifestó:
“Yo soy responsable y admito los hechos, es todo”.
Significando dicha manifestación, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.106, de fecha 23-05-2006 que los adolescente “…accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Y finalmente, se verifica la solicitud de la imposición inmediata de la pena, efectuada por parte de la defensa técnica, de los adolescentes cuando expresó:
“…una vez oída la admisión de los hechos, solicito al Tribunal considere de que son estudiante y trabajadores, como se evidencia en el expediente constancia de estudios y de trabajo, para que en su pronunciamiento conceda una sanción mínima de un año en caso de Medida privativa, la cual solicito que cumpla la condena impuesta por este Tribunal en la Casa de Formación Integral donde se encuentra actualmente, y de libertad asistida, ante el órgano de Unidad de Formación Integral de Calabozo, ubicada en la calle Nº 5 entre carrera 10 y 9 Edificio Colonial del casco Central de Calabozo…”
De esta manera queda evidenciado para este Órgano Colegiado, que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, realizo una actuación que evidencia con absoluta claridad la debida motivación de la Sentencia Condenatoria devenida de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos establecido en la Jurisdicción especializada, en atención al estricto cumplimiento de los requisitos de Ley para la aplicación de dicho procedimiento especial y que a su vez constituyen parte esencial de la motivación del fallo, ello ocurrió así cuando el Tribunal de Instancia admitió la acusación fiscal, le informó a los adolescentes de los hechos atribuidos en la acusación, la calificación jurídica que se les otorgó a esos hechos, referida al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en ese acto los adolescentes asistido de su defensa teniendo pleno conocimiento de los hechos que acreditó el tribunal y de la calificación jurídica, que se mantuvo desde el inicio del proceso, decidieron acogerse de manera voluntaria, pura y simple sin condición alguna, libre de toda coacción y apremio al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Lo que se tradujo como se indico, en el abandono del principio de presunción de inocencia al verificarse la renuncia de los adolescentes a la fase de juicio oral y la consecuente oportunidad para que en el marco de la celebración de ese juicio se debatieran cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, de modo que en forma alguna puede pretender la defensa que la Juzgadora entre en la sentencia objeto de apelación hacer un análisis de argumentos de fondo, maxime cuando la misma tenía pleno conocimiento de los hechos que acreditó el tribunal de instancia, del grado de participación otorgado a sus defendidos, así como, de la calificación jurídica dada a los hechos; por lo que de considerar que ese no era el caso debió acudir al juicio oral y público.
Como corolario de lo anterior, se advierte que la sentencia publicada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito en fecha 04-05-2011, contiene la justificación y legitimidad que permitan conocer cuál ha sido el fundamento de la decisión, en estricta aplicación de este procedimiento especial –Admisión de los hechos- amen, que se respondió de manera razonada lo peticionado por las partes, así se constata en el cuerpo de la sentencia el cumplimiento del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por un Tribunal especializado en el área de responsabilidad penal del adolescente, así se verifica un capítulo atinente a los – HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO- en el cual se precisan los hechos imputados a los adolescentes dejando así establecido las circunstancias, de tiempo modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión de los adolescente y un capítulo relativo a la –DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO- donde amen de dar por acreditados los hechos la sentenciadora estableció y realizo considerativas sobre los elementos de pruebas cursantes a los autos, indicando:
“…A los folios 01 al 02 y sus vueltos respectivamente , cursa acta policial, de fecha 18 de enero de 2011, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes Subinspector Ramírez Alexis, Cabo Primero Santana Armando, Cabo Segundo Rojas Héctor y el Distinguido Ramírez Lara Luís, adscritos a la Brigada de Patrullaje motorizada de la población de Calabozo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, así como del decomiso de los objetos provenientes de delitos, así como la incautación de un arma de fuego, una vez que resultan aprehendidos flagrantemente los adolescentes D E G Y M A H O (IDENTIDADES OMITIDAS).
A los folios 06 al 07 respectivamente y sus vueltos, cursa acta de entrevista a la ciudadana victima Hernández Hernández Yeisy Josefina, en la cual deja constancia que se encontraba en su negocio que esta ubicado en la carretera nacional en el mercado micro, cuando llegó un muchacho y le preguntó por el precio de una consola de EXBOX, a lo cual ella le respondió que no tenía por los momentos, pero le dio la lista de precios, al rato entró otro muchacho con un bolso de color negro y azul y cuando lo estaba atendiendo el que había entrado primero sacó un arma de fuego con el cañón largo y le dijo que era un atraco, el que cargaba el bolso empezó a meter cosas adentro y el del arma le quitó el teléfono celular, salieron del local, llamó al vigilante, el vigilante bajo y al rato regresó y dijo que le había dicho a unos policías lo que había pasado, al rato llegaron unos policías al negocio y le preguntaron si la habían robado, ella les dijo que si, ellos le dijeron que habían agarrado a unos muchachos con unos accesorios para computadoras, y le mostraron unas memorias micro las cuales ella las reconoció como de ellas.
Al folio 08, cursa acta de entrevista al ciudadano Mirabal Velásquez José Gregorio, quien dejo constancia que estaba en el sitio de trabajo en el comercial micro como vigilante y de repente vio a una muchacha que tiene un local en el comercial y le dijo que la habían robado dos muchachos que vestían una franela morada y el otro de color naranja, y que cargaban un bolso de color negro y azul…
A los folios 09, 10, 11 y 12 respectivamente cursan actas de entrevistas a los funcionarios actuantes quienes ratifican el contenido del acta policial de fecha 18 de enero de 2011, que guarda relación con el hecho punible cometido por los acusados en autos.
A los folios 15 y 16 cursan actas de Registros de Cadenas Custodia de Evidencias Físicas, en donde se colecta para su resguardo los objetos recuperados producto de delito.
Al folio 17, cursa acta de Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, en donde se colecta un arma de fuego, tipo escopetín, color cromado, con cacha de material sintético de color negro, marca Mamola, calibre 410, sin serial visible.
A los folios 22 y 23 respectivamente, cursa Acta de Inspección técnica signada bajo el numero 137 realizada específicamente en el lugar en que ocurren los hechos, específicamente en el local comercial perteneciente al centro comercial Guárico al lado del Supermercado, denominado Micro, ubicado al final de la carrera 12 y al frente de la avenida Octavio Viana, de la población de Calabozo, Estado Guárico, en donde se deja constancia de las características del lugar.
A los folios 24 al 25 y sus respectivos vueltos, cursa Reconocimiento de Experticia Legal practicado a los objetos de delitos, así como a un arma de fuego denominado escopetín…”
Los anteriores elementos de prueba le permitieron a la Juzgadora de Instancia conforme a lo que se verifica en la sentencia recurrida establecer de seguida un capítulo atinente a la -EXPOSICIÒN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO- que le permitió subsumir de los hechos y circunstancias objeto de juicio, en el derecho que estimo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia “…que la calificación Jurídica dada por el Ministerio Pública se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, por cuanto aún cuando la victima en su declaración tal como lo manifiesta la Defensa no dijo que fue bajo amenaza de muerte, bastase el simple hecho que los acusados portasen un arma de fuego, siendo así este es un delito de carácter pluriofensivo que no solo lesiona el bien patrimonial de una persona sino que lesiona la integridad física de una persona, que al verse ante un Robo en el cual uno, dos o mas sujetos se encuentran manifiestamente armados lleva implícito en si una evidente amenaza a la integridad del agredido., dando así por demostrado el delito imputado y las pruebas existentes.
De lo anterior se desprende que no puede en forma alguna la defensa indicar que existe falta de motivación del fallo, por la no concatenación o adminiculación de los medios de prueba, cuando se verifica conforme a lo expuesto que los mismos fueron verificados por la Juzgadora de Instancia para acreditar los hechos y el derecho, obvio es que en forma alguna puede pretender la defensa del adolescente que en los caso de la sentencia que se origina con la admisión de hechos se produzca lo que delata como vulnerado, cuando suprimida como fue la fase el juicio oral a petición del adolescente y con la anuencia de la defensa, no existió en este caso evacuación y contradicción de los medios de prueba, de tal suerte que lo exigido solo debe producirse en los fallos que se generan con ocasión de la celebración de un juicio oral, situación esta que de manera contradictoria en el recurso interpuesto fue avalada por la defensa cuando indico que “la decisión judicial en el procedimiento especial por admisión de hechos tiene carácter de sentencia definitiva, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les impute, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias de ese hecho…” existe en síntesis una decisión judicial motivada, congruente, que no es errática en sus planeamientos y ajustada a derecho.
Finalmente en este punto es importante es destacar, conforme a lo precedentemente expuesto que no comparte esta Alzada lo referido por la defensa en cuanto a que “la confesión inducida no se basta a si misma para destruir la presunción de inocencia, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º establece que “ la confesión solo será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, exigencia esta que no cumple en la admisión de los hechos, ya que el ofrecimiento de la rebaja de un monto de la sanción, elimina el libre albedrío de quien se confiesa ser responsable de un determinado hecho punible”; ello por que conforme al mismo dispositivo constitucional mencionado por la defensa, es absolutamente claro que no existió por parte del Tribunal de Instancia coacción de ningún tipo, la admisión de hechos fue realizada de manera voluntaria, libre de todo apremio por el adolescente, quien además en la oportunidad del acto donde se materializó dicha manifestación estaba asistido por su defensa técnica, por lo que no puede afirmar bajo un falso supuesto que no existía el libre albedrío, como la capacidad que obviamente tenia el adolescente de escoger entre admitir los hechos o acudir a la fase mas garantista del proceso penal juvenil, esto es el –Juicio Oral- amen de no haberse acreditado perturbación mental alguna que pudiera haber influido en su capacidad de discernir y así se observa.
En consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA. Y así se decide.
Corresponde de seguida analizar la segunda denuncia que denomina la defensa falta de aplicación de una norma, debido a que no se tomo en cuenta la rebaja que ha de aplicarse conforme al artículo 583 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo de la lectura del escrito recursivo, se logra advertir que en esta denuncia de igual forma alega falta de motivación en la aplicación de la sanción cuando delata:
“… que el Tribunal no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que lo llevan a imponer la Privación de Libertad sin la rebaja correspondiente.
“…. que la decisión no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto de la acusación, en procura de un beneficio que le hace acreedora de una rebaja…”
“… que no existe debida fundamentación para la no aplicar (sic) la rebaja de la sanción tantas veces mencionada…”
“… que el Fiscal del Ministerio Público propuso la sanción de dos (02) años de privación de libertad y dos (02) años de libertad asistida, tiempo al que no rebajo absolutamente nada…”
Respecto a esta denuncia, el Tribunal Único de Juicio de este Circuito en el texto integro de la sentencia al determinar la sanción definitiva, aplicando el procedimiento por la admisión de los hechos, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, considerando la admisión libre y espontánea de los acusados D E G Y M A H O (IDENTIDADES OMITIDAS)de admitir los hechos, previa imposición del precepto constitucional, corresponde a este Tribunal pasar a imponer de manera inmediata la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en observancia de los tipos de sanciones previstas en el artículo 620 del citado instrumento legal, este Tribunal debe sancionar aplicando medidas de acuerdo al caso especifico, y considerando la propuesta de la Vindicta Pública, se pasa a dictaminar de la siguiente forma:
En el caso particular que nos ocupa, debe reconocerse que al manifestar los acusados su voluntad de admitir los hechos genera Economía Procesal para el Aparato Estatal el evitar un debate que hubiese significado la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, ordenar la continuación del juicio para otra oportunidad por incomparecencia de algún funcionario y el traslado de los mismos a este despacho.
En el contexto planteado, habiendo dictado un Tribunal Penal de Control el Auto de Apertura a Juicio, no queda más a esta Juzgadora que proceder a imponer la sentencia, tomando en cuenta la admisión de hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual textualmente reza:
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Ahora bien, es sabido que aún en la etapa de juicio el acusado podrá hacer uso de la alternativa de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y antes de la apertura al debate, como efectivamente ocurre en este caso, e interpretando la normativa ya citada, cuando procede la Privativa de Libertad, el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad el tiempo que corresponda a la sanción, siendo que se abre un abanico alternativo y diferenciativo en cuanto a rebajar o no el lapso de la sanción solicitada, que a diferencia de la ley adjetiva penal en su artículo 376 impone al Juez el deber de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, observándose que en este caso no existe en la ley especial que rige a los adolescentes vacío alguno que conlleve a aplicar la precitada Ley en su referido artículo, por cuanto ya se encuentra conforme en el artículo 583 de la ley especial.
Es importante resaltar, que cada caso debe ser visto y analizado individualmente, la conducta desplegada por los adolescentes una vez que admiten los hechos, permitió que aflorara sus comportamientos unívocos, debemos considerar que el delito cometido es un delito grave, pluriofensivo, lesivo tanto en el patrimonio como en la integridad física de la persona victima, es por ello que quien aquí Juzga, considera oportuno y ajustado a derecho aplicar a los acusados ya identificados, las sanciones de Privativa de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 620 literal “f ibidem, por el lapso de dos (02) años, acogiendo en este caso la propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la medida y lapso se refiere y Libertad Asistida establecida en el artículo 626 ibidem en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, estos adolescentes admitieron ser los responsables de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, en perjuicio de la ciudadana Yeisy Josefina Hernández, siendo así, la sanción de Privativa de Libertad se encuentra completamente adecuada al delito cometido por estos adolescentes tal como lo prevé el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y su duración en cuanto el lapso aplicado encuadra perfectamente a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 628 ibidem, por cuanto se trata de adolescentes de diecisiete años de edad cada uno, en consecuencia se ordena su internamiento en el Centro de Formación Integral Profesor “ José Damián Ramírez Labrador” ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico por el lapso de DOS (02) AÑOS, y Libertad Asistida donde se va a ejercer un control de ayuda, instrucción o socorro a través de personas que se encuentren realmente capacitadas para asumir dicho seguimiento, ordenándose en este caso a la Unidad de Formación Integral adscrito al antiguo INAM de la población de Calabozo, Estado Guárico a realizar dicho seguimiento, debiendo presentarse los sancionados dos (02) veces al mes durante DOS (02) AÑOS ante dicha Unidad de Formación. Se hace la acotación que la Libertad Asistida comenzara a cumplirse una vez que los sancionados hayan cumplido la Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado y así se decide.
Todo ello de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en observancia a lo dispuesto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las sanciones impuestas en el presente asunto a los adolescentes encausado en autos ya identificados, trasciende entonces a la idea de castigo por el daño social causado, pretendiendo ofrecer al joven nuevas posibilidades a una vida como futuro adulto, debido a su condición de persona en desarrollo, como así le garantiza el Estado Venezolano, en los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 78:… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa…¨ (subrayado del Tribunal).
Artículo 79: Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley. (Resaltado de la Sala).”
A los fines de resolver en contexto lo delatado en la denuncia que antecede se atenderá al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que convirtió a los niños, niñas y adolescentes en sujetos plenos de derechos, al igual que cualquier otro ciudadano; lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, referido a las Garantías del adolescentes sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Ello, en atención a las condiciones especiales que como se ha afirmado se originan en los adolescentes por tratarse de una persona en formación, en donde su edad, factores psicológicos, biológicos y sociales, requieren que sean juzgados, por órganos competentes por la materia y personas especializadas, sistema este en el cual en los casos que se genere la imposición de una sanción esta debe ser adecuada, educativa y socializadora, que propende hacer entender al adolescente el daño que ha causado, con miras a desplegar el estado acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser insertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades, se busca permitir la integración de los mismo a la sociedad como ciudadanas y ciudadanos.
De lo anterior deviene que los criterios legales y doctrinales que en materia de responsabilidad penal del adolescente el Juez o Jueza penal juvenil deben utilizar en la oportunidad de imponer la sanción, no pueden ser vagos ni escasos, tienen que ser realizados por el sentenciador de forma clara y precisa; que de cuenta las razones que lo llevan a imponer una sanción determinada, amén de que para imponer la sanción debe hacerlo de manera individualizada, es decir, el juez debe valorar cada caso en particular (el autor y su hecho), por consiguiente, no es suficiente con que exprese su convicción simple.
En tal sentido, el legislador sabiamente en esta jurisdicción especializada estableció en el artículo 622 de la citada ley, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas, siendo el mismo del siguiente tenor:
Artículo 622. “…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. (Negrilla de la sala)
Es necesario en este punto destacar que al comentar la referida disposición legal, la Dra. Morais María, ha dejado sentado que la aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, que sin duda, limita la discrecionalidad que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas ha de aplicar, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social
De las anteriores consideraciones deviene para esta Alzada especializada, la necesidad fundamental, en aras de resguardar los principios en los cuales esta imbuidos la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y los fines que persigue la sanción, que el Juzgador de Instancia en la oportunidad que le corresponda la aplicación de las sanciones previstas en este Sistema Penal, dé estricto cumplimiento a los parámetros de ley, partiendo del principio general establecido en los artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa, complementándose según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas de ahí que atiendan fundamentalmente a los parámetros contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes; ello en virtud de que se exige que dichas sanciones se traten de manera particularizadas; se demanda una decisión jurisdiccional del Juez o Juez especializado suficientemente motivada basada en criterio objetivos expuesto en la norma, toda vez que la misma sin lugar a dudas en el sistema panal juvenil forma parte de la sentencia.
De manera pues, en el caso en concreto la Sala observa que Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, no dilucida con conformidad legal la sanción impuesta por separado a cada uno de los acusados, luego de que acreditara los hechos endilgados y los subsumiera en la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, esto es no siguió las pautas garantistas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no explicó por separado y de manera detallada en relación a cada uno de los adolescentes el contenido de cada literal previsto en el artículo 622 de la Ley citada muy a pesar de que la sentenciadora afirmo -Es importante resaltar, que cada caso debe ser visto y analizado individualmente, la conducta desplegada por los adolescentes una vez que admiten los hechos, permitió que aflorara sus comportamientos unívocos, debemos considerar que el delito cometido es un delito grave, pluriofensivo, lesivo tanto en el patrimonio como en la integridad física de la persona victima, es por ello que quien aquí Juzga, considera oportuno y ajustado a derecho aplicar a los acusados ya identificados, las sanciones de Privativa de Libertad, se limitó luego a expresar que estimaba procedente el pedimento fiscal relativo a la sanción a imponer, omitiendo los demás señalamientos, por tal razón se considera inmotivado el fallo, en cuanto a la sanción por las razones expuestas y así se observa.
Concluido el análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de las sanciones en la jurisdicción especial, se hace obligatorio por esta Sala señalar que la determinación de las sanciones aplicables en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, dependen, sin lugar a dudas de un poder facultativo restringido y además reglado, del juez, siendo que la sanción que solicita el Fiscal del Ministerio Público como atribución legal que le confiere la ley, en el artículo 570 de la Ley especial no puede en forma alguna considerarse de obligatorio cumplimiento para el Juez sentenciador, en atención a los principios antes indicados rectores del proceso penal juvenil y los requisitos previamente referidos, en síntesis el tipo y tiempo de la sanción, es actividad única y exclusiva del Tribunal Sentenciador.
Ahora bien en armonía con lo expuesto y relacionado con la denuncia relativa a la falta de aplicación de una norma, se hace necesario para este Órgano Colegiado realizar algunas consideraciones concernientes a la rebaja que debe proceder conforme a derecho una vez que el adolescentes decide admitir los hechos para la aplicación de la sentencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
En relación a ello esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2009, asunto JP01-R-000214, sobre la aplicación de la sanción en el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley especial, dictaminó:
“El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al Juez, más no lo obliga, como si lo hace el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, si procede la detención privativa de la libertad, según sea el delito, a rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En consecuencia, en estos casos la disposición de la ley especial (583 Lopna) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, lo que hace al decir del Dr. Armiño Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág. 55, a los jueces dignos representantes en su difícil labor”.
Expuesto lo anterior, se procede a modificar el criterio antes esbozado por esta Alzada, en atención a lo indicado al inicio de esta resolutiva, referente a el carácter especial de la jurisdicción de Adolescentes reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que convirtió a los niños, niñas y adolescentes en sujetos plenos de derechos, al igual que cualquier otro ciudadano, lo dispuesto en el articulo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al interés superior de niños, niñas y adolescentes y el objetivo fundamentalmente garantista en la administración de la justicia penal juvenil.
Para ello se estima necesario imponerse del contenido del artículo 90 ejusdem que a su letra establece:
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Resaltado de la Sala)
En armonía con la anterior disposición el artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
En relación con los aspectos destacados la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1687 de fecha 06-11-2008, en relación al interés superior del niño, niña y adolescente lo siguiente:
(…)Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces…”
De las normas y los criterios jurisprudenciales antedichos, se verifica que el adolescente infractor de la ley que está sometido a los tribunales penales especializados, tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo, ello en atención a que el sistema penal juvenil resulta más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, que la de adultos en atención a las condición de los adolescentes, cuyo objetivo es la educación y la reinserción social del infractor.
De lo indicado deviene la necesidad de imponerse del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Institución de Admisión de Hechos en el proceso penal del adulto, así dispone la norma:
Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…’ (Resaltado de la Sala).
A su turno en la jurisdicción especializada, la institución de la -Admisión de los hechos- se encuentra regulada en el artículo 583 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en lo atinente a la rebaja que debe hacerse se estableció en la norma -si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad- de manera que, contrastando lo indicado en cada uno de los dispositivos desarrollados, se advierte que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la rebaja que corresponde hacer que el juez -deberá- mientras que el verbo que corresponde a los adolescentes sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente atinente a la rebaja de ley, es -podrá- .
No obstante sobre la base de los argumentos antes expuestos, procede este Tribunal Colegiado a través de esta resolutiva a dejar constancia que por tratase de la misma institución jurídica, una aplicable al Sistema Penal de Adultos y la otra al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en forma alguna deba considerarse que dicha rebaja en el caso de jurisdicción especializada es discrecional del Juez, de mantenerse dicho criterio por los Tribunales de Instancia y por este Órgano Colegiado se continuaría creando una situación de desigualdad; entre los adultos sometidos al proceso penal donde si es obligatorio para el Juez salvo excepciones del mismo dispositivo legal la rebaja de un tercio y los adolescentes sometidos al proceso penal juvenil, dada la apreciación que se ha venido haciendo, ello en atención a la correcta aplicación por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y conforme a las razones que se acaban de exponer y dentro del marco de la Protección Integral que concibe a los adolescentes como sujetos plenos de derechos, de allí que sea totalmente aplicable en proceso penal juvenil, lo que corresponde a los adultos, por resultar innegablemente más favorable a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, garantizando así la igualdad de garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción.
Además de ello no hacer la rebaja de ley un tercio, a criterio de quienes aquí deciden desvirtúa la esencia del procedimiento de admisión de hechos en el entendido que la misma significa para el adolescente, una rebaja de la sanción a imponer por su manifestación libre y voluntaria de los hechos imputados y consecuente renuncia a un juicio oral.
Como corolario de lo anterior nos encontramos ya con sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con lo precedentemente indicado, así tenemos sentencia Nº 212 de fecha 15-04-2008, que índico en relación al principio de proporcionalidad de la sanción lo siguiente:
“…En cuanto, a la denuncia presentada por la recurrente relacionada con la inobservancia por parte de la Corte de Apelaciones, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ … En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, se observa que la Corte de Apelaciones al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración la rebaja del tiempo de la sanción que le corresponde al adolescente sancionado por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar, beneficio previsto en el artículo cuya inobservancia se denuncia.
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Visto lo anterior, se evidencia que al no aplicar la rebaja del tiempo, establecida en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando la sanción es la privativa de libertad, como era el derecho del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) ciertamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, en relación a la inobservancia del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En este contexto, la Corte de Apelaciones sancionó al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) con la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, dada la gravedad del delito imputado, sobre el cual, la Sala ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006).
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en la mitad, en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario …”
Destaca sentencia Nº 261 de fecha 06-05-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indico lo siguiente:
“…Del estudio de lo anteriormente trascrito se deduce que la recurrida aplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, por considerarlo de contenido específico en el presente caso, sin embargo, en cuanto a la discrecionalidad considera que debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley.
La Corte al aplicar el cómputo del plazo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad efectuó la rebaja de la sanción partiendo de lapso de tres (03) años, por considerar que es discrecional para el Juez el monto de la rebaja en los términos fijados en la norma legal y, atendiendo las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad otorgó como rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de un (01) mes, quedando una sanción definitiva de DOS (02) años y ONCE (11) meses de privación de libertad.(…)
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece (…)
El artículo anteriormente trascrito es muy claro y específico al señalar que sólo se aplicarán otros instrumentos legales distintos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aquellos casos que no se encontraran expresamente regulados por ella, es decir, cuando existen lagunas jurídicas.
Por otra parte el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye que una vez admitidos los hechos objeto del proceso, si procede la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajar la sanción aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, sin embargo si se tratase de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la recurrida incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala procede a efectuar la rectificación de la sanción que corresponde al adolescente (Identidad Omitida), de la manera siguiente: El delito cometido por el referido adolescente (Homicidio Calificado) acarrea la sanción señalada en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de los adolescentes de menos de catorce años. En ningún caso podrá ser menor de seis meses ni mayor de los dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”.
Del análisis de la norma en comento se colige que en aquellos casos de adolescentes infractores que tengan catorce años o más, la duración de la medida privativa de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor a cinco.
Ahora bien, la sanción aplicada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescente fue de 3 años, atendiendo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo el referido adolescente admitió los hechos, motivo por el cual esta Sala aplica la respectiva rebaja de un tercio, conforme lo establece el artículo 583 ibídem, siendo un tercio de 3 años, un (01) año, lapso éste que se le rebajará a la sanción de 3 años impuesta por el Tribunal de Control; quedando así la sanción a imponer en dos (02) años. En consecuencia, la sanción definitiva que ha de aplicársele al adolescente (Identidad Omitida) es de dos (02) años de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 583 ibídem…” (Resaltado de la Sala)
En armonía con lo anterior tenemos sentencia Nº 355 de fecha 10-07-2008 que expreso:
“…Esta Sala de Casación Penal observa que la recurrida estuvo ajustada a Derecho al anular el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, en cuanto a la sanción impuesta al joven adulto, por considerar que se inobservó las pautas que al efecto establece el tantas veces citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero erró al no proceder a dictar una decisión propia para subsanar el vicio en el cual incurrió el juzgador, por lo que ha debido la Corte de Apelaciones imponer al acusado la sanción que corresponde con observancia de las reglas establecidas para ello, evitando así dilaciones indebidas y preservando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, el cual se traduce en el derecho que tiene toda persona condenada a saber cuál es la sanción que le corresponde y el lapso por el cuál deberá cumplirla. (…)
El arrepentimiento mostrado por el joven adulto, con el cual no se repara un daño irreversible como lo fue el causado al bien jurídico de la vida, y la admisión de los hechos imputados, justifica la rebaja en la sanción impuesta por el juzgador, pues a los cinco años de privación de libertad impuestos por la comisión del delito se le bajó un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva la sanción impuesta en la privación de libertad por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses. La internación del joven adulto en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad…”
Enfatiza lo expuesto sentencia Nº 300 de fecha 19-07-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indico lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:( …)
La referida norma regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad…”
De tal manera que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, al no aplicar la rebaja de la sanción privativa de libertad dentro de los límites establecidos en el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal.
Y más recientemente sentencia Nº 322 de fecha 09-08-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indico lo siguiente:
En efecto, la Sala del examen hecho a los autos pudo observar que la Corte de Apelaciones no advirtió el error cometido por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, del Estado Guárico, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar realizada a la Adolescente (identidad omitida), cuyo juez al momento de hacer el cálculo para establecer la sanción a la adolescente se fijó en la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, realizando una rebaja por debajo de los límites legales previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando como punto de partida dicha rebaja del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público; sin realizar un análisis propio y exhaustivo de la gravedad del hecho, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. (…)
En el caso bajo examen el artículo 583 establece como límites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que el juez al bajar menos del tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, situación que no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual simplemente se limitó a indicar que el juez actuó dentro de su margen de discrecionalidad, sin advertir que dicha discrecionalidad del juzgador al momento de aplicar el instituto de admisión de los hechos, está limitada o reglada por la norma, es decir, un tercio a la mitad (…)
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, por mandato del artículo 90 eiusdem en concordancia con los principios de igualdad, prioridad absoluta, e Interés Superior de Niños, Niña y Adolescente, previsto en los artículos 21 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana y los criterios jurisprudenciales aludidos la rebaja de un tercio establecida en el articulo 583 de la Ley, no puede en forma alguna considerarse facultativa del juez de Instancia, se erige en una obligación de ley para que el juez una vez que fije la sanción de privativa de libertad a imponer al adolescente, conforme a los principios para su aplicación haga la rebaja respectiva, que no puede ser menor de un tercio, lo que significa que la discrecionalidad del juez no se corresponde con rebajar menos de un tercio, no puede irrespetar ese límite, la misma en todo caso fluctúa entre, rebajar desde un tercio a la mitad de la sanción a imponer.
De lo expresado, la Sala considera que el Tribunal A quo, efectivamente incurrió en el vicio denunciado en cuanto a la inobservancia del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al verificarse que al momento de dictar su decisión, primero inobservo la aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción impuesta al adolescente y segundo no tomó en consideración la rebaja del tiempo de la sanción que le correspondía al adolescente sancionado por haber admitido los hechos antes de la apertura del juicio, por lo que lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR el recurso ejercido por la defensa por estimar procedente la segunda denuncia y se procede anular el fallo apelado de manera parcial; únicamente respecto a la sanción impuesta al adolescente. Queda en estos términos modificado el criterio de esta Sala y así se decide.
Conforme a ello pasa esta Sala a dictar decisión propia en atención a lo previsto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los hechos que quedaron comprobados y acreditados que originaron la declaratoria de responsabilidad penal, del adolescente por la recurrida y se corrige la sanción impuesta de la siguiente forma el relación al adolescente Manuel Antonio Hernández.
A los efectos de lo indicado procede esta Sala a la individualización de la sanción, conforme a las pautas que taxativamente establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos en relación al adolescente Manuel Antonio Hernández, en cuanto al literal “a” comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, ello se obtiene de lo manifestado por el adolescente y los hechos acreditados por el Tribunal de Instancia, en el texto de la sentencia condenatoria en la cual verifico la configuración del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como la conducta desplegada por el adolescente acusado en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputo, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, la propiedad y la integridad física de la victima.
En cuanto al literal “b”, relativo a la comprobación de que adolescente ha participado en el hecho delictivo, ello se evidencia lo logra la sentenciadora determinar con el dicho del adolescente, como consecuencia de la admisión de hechos, las pruebas admitidas y referidas en la sentencia condenatoria, lo que le permitió a la recurrida dar por demostró que el adolescente acusado fue el Autor del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que se estableció como comprobada la participación del mencionado adolescente en el hecho acreditado.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo, quedó plenamente demostrado que la acción del adolescente, constituyó una acción delictiva que atentó contra el derecho de propiedad y la integridad de la ciudadana victima Yeiy Josefina Hernández, en consecuencia la mencionada conducta fue subsumida en el tipo penal de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así el hecho por el cual el adolescente fue acusado y sancionado revela una gravedad suficiente como para ameritar la pena de privación de libertad, por considerar que este tipo de delitos son los denominados pluoriofensivos.
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad, quedo plenamente definido, por la Sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente en el hecho tal y como quedo reflejado en el texto de la sentencia condenatoria, determinándose en este caso su participación como coautor del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Sala considera que la sanción idónea para ser impuesta al adolescentes acusado, conforme lo estimó la recurrida, es la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que, estamos ante un tipo penal es susceptibles de privación de libertad ello en atención a la gravedad del delito endilgado, lo que evidencia a su vez la proporcionalidad de la medida.
En cuanto al literal “f” la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica que se trata de un adolescente de 17 años de edad, que se encuentra en el último de los grupos etarios, amén de que no cursa conforme a la revisión de las actuaciones, manifestación ni acreditación alguna de incapacidad de ningún tipo en cuanto a su edad, desarrollo, o salud física o mental para el cumplimiento de la medida sancionatoria de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en los hechos imputados, observa esta Alzada que el delito antes mencionado no es susceptible de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo se verifica informes emanados de la Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” que da cuenta de una conducta positiva durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, lo que hace inferir a esta Alzada el esfuerzo del adolescente en corregir el comportamiento trasgresor que desplegó en su oportunidad y que además reconoció como cierto, cuando admitió los hechos.
En cuanto al literal “h” es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, observa esta Sala especializada de la revisión de la causa que existen informes psico-sociales, que no evidencian en el adolescente padecimiento de patología alguna que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Ahora bien, concluido el análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, es oportuno señalar que la recurrida al momento de establecer la sanción de privación de libertad indicó: “ el delito cometido es un delito grave, pluriofensivo, lesivo tanto en el patrimonio como en la integridad física de la persona victima, es por ello que quien aquí Juzga, considera oportuno y ajustado a derecho aplicar a los acusados ya identificados, las sanciones de Privativa de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concatenación con el artículo 620 literal “f ibidem, por el lapso de dos (02) años, acogiendo en este caso la propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la medida y lapso se refiere…”, así luego de que la Juzgadora estableció la sanción debió hacer la rebaja de ley, cosa que no sobrevino en el presente caso, motivo por el cual conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede esta Sala a rebajar la sanción impuesta en un tercio, queda en consecuencia la sanción de privación de libertad del adolescente establecida en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y así se decide.
Finalmente y en atención a la resolutiva que antecede y conforme al articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede aplicar los efectos extensivos de la decisión dictada, al adolescente D E G O (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrase ambos adolescentes en idéntica situación.
A los efectos de la individualización de la sanción, se pasa analizarla conforme a las pautas que taxativamente establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos en relación al adolescente D E G O (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al literal “a” comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, ello se acredito de igual forma de lo manifestado a viva voz por el adolescente, en cuanto asumir su responsabilidad; de los hechos acreditados por el Tribunal de Instancia, en el texto de la sentencia condenatoria dictada, en la cual constato la configuración del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y la conducta desplegada por el adolescente acusado en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputo, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, la propiedad y la integridad física de la victima.
En cuanto al literal “b”, relativo a la comprobación de que adolescente ha participado en el hecho delictivo cuya convicción se evidencia la logro la sentenciadora con el dicho del adolescente, como consecuencia de la admisión de hechos, las pruebas admitidas y referidas en la sentencia condenatoria, lo que le permitió a la recurrida dar por demostró que el adolescente acusado al igual que el otro fueron los autores del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que quedó comprobada la participación del mencionado adolescente en el hecho acreditado.
En relación al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo, quedó plenamente expresado que la acción del adolescente, constituyó una acción punible que atentó contra el derecho de propiedad y la integridad de la ciudadana victima Yeiy Josefina Hernández, en consecuencia la mencionada conducta fue subsumida en el tipo penal de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así el hecho por el cual el adolescente fue acusado y sancionado revela una gravedad suficiente como para ameritar la pena de privación de libertad, por considerar que este tipo de delitos son los denominados pluoriofensivos.
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad, quedo colmadamente definido, por la Sentenciadora, la conducta desplegada por el adolescente en el hecho tal y como quedo reflejado en el texto de la sentencia condenatoria, determinándose en este caso su participación como coautor del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, impuesta este Sala considera que la sanción idónea para el adolescentes acusado, conforme lo estimo la recurrida es la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que, estamos ante un tipo penal susceptibles de privación de libertad ello en atención a la gravedad del delito endilgado, lo que evidencia la proporcionalidad de la medida.
En cuanto al literal “f” la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica que se trata de igual forma de un adolescente de 17 años de edad, que se encuentra en el último de los grupos etarios, amen de que no cursa en el asunto, manifestación ni acreditación de alguna de incapacidad de ningún tipo en cuanto a su edad, desarrollo, o salud física o mental para el cumplimiento de la medida sancionatoria de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en los hechos imputados, observa esta Alzada que el delito antes mencionado no es susceptible de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo se verifica de igual forma que cursan informes emanados de la Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” que da cuenta de una conducta positiva del adolescente durante su tiempo de reclusión, lo que hace inferir a esta Alzada el esfuerzo del adolescente en corregir el comportamiento trasgresor que desplegó en su oportunidad y que además reconoció como cierto, cuando admitió los hechos.
En cuanto al literal “h” es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, observa esta Sala especializada de la revisión de la causa que existen informes psico-sociales, que no evidencian en el adolescente padecimiento de patología alguna que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Luego de concluido el análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, en relación al adolescente Daniel González Oliva y siendo que la recurrida como se indico ut supra al momento de establecer la sanción de privación de libertad la impuso por el lapso de dos (02) años, sin que conste la rebaja de ley que debió hacer una vez establecida la sanción , motivo por el cual procede esta Sala a rebajar la sanción impuesta en un tercio, quedando en consecuencia la sanción de privación de libertad del adolescente Daniel González Oliva establecida en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente Manuel Hernández contra la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes de San Juan de los Morros, estado Guárico, declarándose sin lugar la primera denuncia y con lugar la segunda denuncia referida a la infracción de ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los Adolescentes Manuel Antonio Hernández Oliva y Daniel Enrique González Oliva, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal MODIFICANDO el quantum de la sanción impuesta, quedando en consecuencia la sanción de privación de libertad de los adolescentes D E G Y M A H O (IDENTIDADES OMITIDAS), titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 24.968.138 y V.-23.569.511 respectivamente establecida en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, manteniéndose en los mismos términos, la sanción de libertad asistida impuesta por la recurrida, quedando la sentencia impugnada modificada únicamente en esos términos. Decisión que se funda en los artículos 8, 90, 537, 583, 621, 622,626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige esta materia y los artículos 438, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, bájese el expediente en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Sección Penal del Adolescente, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LA JUEZ,
NORA ELENA VACA GARCIA
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000012
ASUNTO : JP01-R-2011-000120