REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000331
ASUNTO : JP01-R-2011-000158
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA: DECIMO TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÒN: SIN LUGAR RECURSO INTERPUESTO
Nº_____

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Compete a esta Instancia Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000158, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, quien previa admisión de seguida pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión exhaustiva del escrito recursivo, esta Alzada observa que la defensa del adolescente Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, APELA contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado

Al respecto observa esta Instancia Superior en primer termino que la decisión objeto de apelación, resulta expresamente recurrible conforme con lo establecido en el artículo 608 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los fines de su procedencia o no debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 537, 546 y 613 de la misma ley, según lo cual deben aplicarse la disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la tramitación de los Recursos.

Así se observa que, el escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Adolescente Abg. Azucena Yurizham Álvarez López suprat mencionado y así se decide.

II
DEL RECURSO
En fecha 14 de Julio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de defensa contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó contra de su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“…En la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08-07-2011, la Juez en Funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente decreto Medida Privativa de Libertad al adolescente (…); sin fundamentar la negativa de la calificación jurídica del hecho dada por la defensa, ni la de la medida menos gravosa, evidentemente negadas.
DE LA CALIFICACIÒN JURIDICA DEL HECHO
Ahora bien a todo evento, para quien ejerce la defensa, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en una forma accesoria de participación en la comisión de delitos como la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el articulo 84 del Código Penal, destacando que en el presente caso no se incautaron ni armas, ni dinero, ni llaves del vehiculo alguno al adolescente de autos, y por el contrario resultaron aprehendidas otras personas adultas, que acreditan la utilización del adolescente para delinquir (…)
DE LA AFIRMACIÒN DE LIBERTAD
En ese mismo sentido, la Juez A quo declara la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adolescente permaneció en la sede de la Comandancia de la Zona Policial mas tiempo del que la ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente, tras haberse violentado lo previsto en el articulo 557 de la ley especial (…)
(…) De lo anterior se desprende, aunado lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que puedan atribuir la coautoria o siquiera participación de los adolescentes en el hecho , toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación de mi defendido y en consecuencia la atribución del delito objeto de la presente causa…” (Resaltado de la Sala)

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Consta en la incidencia el debido emplazamiento realizado a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, folio 94 por el Tribunal A quo, no presentado escrito alguno por lo que vencido el lapso, la causa fue remitida a esta Corte.




IV
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En data del 08 de julio de 2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera en fecha 07-07-2011 el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“…PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente W J H G (identidad 0omitida) por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44. 1 constitucional, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica los hechos ocurridos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Dicson Maldonado Tabiquen, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria Gabriela Salazar, Guillermo Aranguren, Daniel Colmenares y Diego Ledezma, y DESESTIMA la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Diego Ledezma y de Dicson Maldonado Tabiquen, TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por lo que se impone al adolescente W J H G (identidad 0omitida), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por considerar que existen circunstancias que investigar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la evaluación psicológica por ante el psicólogo adscrito a la Casa de Formación Integral “Prf. José Damian Ramírez Labrador” así como una evaluación toxicológica para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones…”


En fecha 12 de Julio de 2011, tal como consta a los folios 53 al 68, se publico el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que su letra indica:

“…Efectivamente observa esta juzgadora que de los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Julio de 20011, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano DIXSON MALDONADO TABIQUEN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAZAR, GUILLERMO ARANGUREN, DANIEL COLMENARES y DIEGO LEDEZMA, elementos estos que fueron señalados anteriormente y nos llevan a la convicción de que el W J H G (identidad 0omitida),, puede estar incurso en la perpetración del mismo , por lo tanto esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en decretar como Flagrante de su aprehensión por encontrase satisfechos los supuestos del articulo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación con los artículo 250 numerales 1° y 2° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la Medida Privativa de Libertad de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 251, referido a la magnitud del daño causado, así como a la posible sanción a imponer, toda vez que los delitos de ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, son unos de los delitos contemplados en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves, merecedores de sanción de privación de libertad; considerando quién decide que solo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado W J H G (identidad 0omitida), en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 559 de la ley especial, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, deberá declararse Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto: En cuanto al procedimiento a seguir, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público; a lo que no se opuso la defensa y se ordena la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario, por considerar que aún faltan diligencias por practicar, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientada a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad Legal.- ASÍ SE DECIDE:

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar planteada por la Defensa, la misma se declara Sin Lugar, por cuanto en la presente investigación penal existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del W J H G (identidad 0omitida), en la Comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano DIXSON MALDONADO TABIQUEN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAZAR, GUILLERMO ARANGUREN, DANIEL COLMENARES y DIEGO LEDEZMA, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Se declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a las Evaluaciones Psicológica y Toxicologica, para el adolescente W J H G (identidad 0omitida), por lo que se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de San Juan de los Morros, Estado Guarico.- ASI SE DECIDE.-
Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al de Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual se realizará el día lunes 11-07-11 a las 02:00 horas de la tarde, en el cual actuaran como reconocedores los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAZAR, GUILLERMO ARANGUREN, DANIEL COLMENARES, DIEGO LEDEZMA Y DICSON MALDONADO TABIQUEN, y como persona a reconocer el adolescente W J H G (identidad 0omitida). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del adolescente W J H G (identidad 0omitida), de conformidad con el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación con los artículo 250 numerales 1° y 2° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano DIXSON MALDONADO TABIQUEN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAZAR, GUILLERMO ARANGUREN, DANIEL COLMENARES y DIEGO LEDEZMA. SEGUNDO: Se Desestima la Precalificación Jurídica en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIENGO LEDEZMA Y DIXON MALDONADO TABIQUEN, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente WILCA JOSUE HERNANDEZ GRATEROL, en esos hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impone al W J H G (identidad 0omitida), quién dijo llamarse como está escrito, titular de la cédula de identidad N° V-23.951.918, 16 años de edad, nacido en fecha 22-07-1994, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de María Graterol y Benigno Hernández, de profesión u oficio nada, Residenciado Brisas de Valle, Sector 1, callejón Cirguelar, Estado Guárico, Teléfono 0412-175.32.19 (hermano). la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal . Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar planteada por la defensa.- CUARTO: Se declara Con Lugar la Solicitud de copias simples de las actuaciones planteadas solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a las Evaluaciones Psicológica y Toxicologica, para el adolescente W J H G (identidad 0omitida), por lo que se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de San Juan de los Morros, Estado Guarico. SEXTO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al de Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual se realizará el día lunes 11-07-11 a las 02:00 horas de la tarde, en el cual actuaran como reconocedores los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAZAR, GUILLERMO ARANGUREN, DANIEL COLMENARES, DIEGO LEDEZMA Y DICSON MALDONADO TABIQUEN, y como persona a reconocer el adolescente WILCAR JOSUE HERNANDEZ GRATEROL. SEPTIMO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad. OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de publicación integra del presente fallo.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la defensa en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fundamentalmente en su escrito recursivo tres denuncias que serán examinadas conforme al orden que estima este órgano colegiado a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente.

Así en primer termino indica la defensa como primera denuncia que el Tribunal de Instancia declaro la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adolescente permaneció en la sede de la Comandancia de la Zona Policial mas tiempo del que la ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente, tras haberse violentado lo previsto en el articulo 557 de la ley especial.

Al respecto, debe señalarse como punto previo que una vez realizada la lectura al acta de audiencia de presentación del adolescente, que la defensa en su exposición oral, ante el Juez de Garantías, solo indico:

“… revisadas como han sido las actuaciones y oída la exposición realizada por la ciudadana fiscal, esta defensa considera en virtud de que no existen elementos concordantes ya que hay contradicciones en cuanto a la descripción física del adolescente, no hay elementos de convicción, no se incauta ninguna arma de fuego y no se incauto llaves del vehiculo, no se puede atribuir el hecho a mi defendido ello en virtud de que se aprehenden a tres y a mi defendido no se le incauto arma, el hecho de que el adolescente no opuso resistencia ni se dio a la fuga, con relación a las lesiones la responsabilidad es personalísima los testigos dicen uno de ello pero no se establece que fue el quien portaba en arma por lo que no se puede atribuir a mi defendido el delito de lesiones, en virtud de que el adolescente tiene apoyo familiar, vive en un sector vecino a este Tribunal, también su condición de primario, solicito una medidas menos gravosa como lo es la fianza personal, y se realice una evaluación ecológica, considero también que la calificación jurídica adecuada sería en grado de complicidad, asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo…”

De lo cual se coteja que en forma alguna realizo señalamiento en cuanto a la presunta ilegitimidad de la detención del adolescente, siendo que prima facie le correspondía a la defensa realizar ante ese Órgano Jurisdiccional las denuncias pertinentes, por ser este el Juez de Control el primero llamado a controlar y hacer respetar las garantías procesales y así se observa.

Ahora bien en relación a la legitimidad o no de la detención del adolescente la falladora motivó lo siguiente:

“…Se califica como Flagrante la aprehensión del adolescente W J H G (identidad 0omitida), de conformidad con el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación con los artículo 250 numerales 1° y 2° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano DIXSON MALDONADO TABIQUEN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAZAR, GUILLERMO ARANGUREN, DANIEL COLMENARES y DIEGO LEDEZMA…”


De acuerdo a ello, constata esta Alzada que estuvo conforme a derecho la decisión dictada por la Jueza de Instancia, maxime cuando se verifica que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el adolescente tuvo el primer contacto con el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y fue detenido en flagrancia en fecha 06-07-2011 aproximadamente a las 10:40 horas de la noche según se coteja en el acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores, cursantes a los folios 12 y 13 y la Fiscalía procedió a presentarlo dentro del lapso de veinticuatro horas, ante el Juez de Control de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme se verifica al folio 45 de la incidencia, donde se constata en copia el sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde dejan constancia que el adolescente fue presentado en fecha 07-07-2011 a las 07:45 de la noche, motivo por el cual se estima que en forma alguna se ha vulnero el articulo 557 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la flagrancia que justifica la detención conforme al procedimiento establecido que se comprueba se cumplió.

Como corolario de lo anterior y con absoluta claridad, se confirma que no se vulnero lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al lapso en el cual el adolescente fue puesto a la orden de la autoridad judicial así -veinticuatro horas- luego de su detención y oído por el Juez especializado dentro de lapso mas breve- siguientes a su aprehensión, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia que arguye la formalizante, relacionadas una con la falta de acreditación de suficientes elementos de convicción en contra el adolescente que pudieran atribuir la coautoría o participación del mismo en el hecho y la denuncia atinente a la calificación jurídica dada a los hechos, al afirmar que el presente asunto podría ser encuadrado en una forma accesoria de participación relativa a la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el articulo 84 del Código Penal, en virtud de que no se incautaron ni armas, ni dinero, ni llaves del vehiculo al adolescente de autos; delaciones estas que se pasaran a resolver de manera conjunta.

Al respecto resulta oportuno, indicar que esta Sala, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa,
atendiendo a la disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 250 que a su letra indica:

ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Así , verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa que apreció en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando indico como tales los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de Julio del 2011, suscrita por el funcionario S/2DO (PPG) MARTINEZ RAFAEL, adscrito a la Brigada de Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guarico, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40) horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos en compañía de los funcionarios C/2DO (PEG) VELASQUEZ UNDA, DTGDO (PEG) GOMEZ JOSE GREGORIO Y EL AGTE (PEG) CUEVAS DEIVIS, cuando recibimos vía radial por parte del centralista de guardia…indicando que a la altura de la urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Avenida Bolívar, una cuadra antes de Seguros Horizonte, habían cometido presuntamente un robo a un establecimiento de comida rápida, con la premura del caso me trasladé al lugar antes indicado..al llegar al sitio me abordaron varias personas indicando ser victimas de robo por parte de dos (02) sujetos uno de estatura mediana, contextura delgada, que vestía short rojo y suéter de color amarillo; y un segundo sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez blanca y vestía jeans color claro y suéter de color azul, uno de ellos se encontraba armado y escaparon en un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, de color rojo, y habían salido en dirección al centro de la ciudad… acto seguido realicé un recorrido por el centro de la ciudad y a la altura del la Plaza Bolívar, avisté un vehiculo con las características aportadas por las victimas…dándole la voz de “ALTO”, donde dos sujetos emprendieron veloz carrera…dándole captura a varios metros y un tercer sujeto se encontraba cerca del vehiculo antes descrito. Acto seguido se les efectuó un chequeo corporal a los ciudadanos…. al efectuarle el chequeo al adolescente que vestía camisa amarilla y short de color rojo, se le incautó en el bolsillo delantero del short, dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, de color blanco y negro y otro marca BLACKBERRY color Negro; al segundo sujeto que vestía pantalón de jean de color claro y suéter de color azul, se le incauto la cantidad de 500,oo Bs. y al tercer sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico… por lo que fueron trasladados al Comando Policial. Una vez estando presentes en el Comando, me entrevisté con un ciudadano que dijo ser y llamarse DIXON ADRAMETE MALDONADO TAPIQUEN, manifestando que había sido despojado de un vehiculo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR ROJO, PALCAS DAH37E, a la altura de Brisas del valle, por tres sujetos armados con las características en mención y lo habían dejado amarrado por la vía de Camburito de esta ciudad, aproximadamente como a las 08:00 de la noche… quedaron los ciudadanos plenamente identificados como: LOPEZ CAMPOS JOSE MIGUEL… de 23 años de edad… titular de la cédula de identidad Nº V-20.587.280, PABLO JOSE MORALES JIMENEZ… de 18 años de edad… portador de la cédula de identidad Nº V-20.876.842; y el adolescente quedó identificado de la siguiente manera: W J H G (identidad 0omitida), venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 22/07/1994, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.918, hijo de MARIA GRATEROL y BENIGNO HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 01, callejón Cirguelar, San Juan de los Morros, Estado Guarico; y las siguientes evidencias: DOS TELEFONOS CELULARES: 1) MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI: 352479041503467, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, 2) MARCA BLACKBERRY. MODELO CURVE, SERIAL IMEI.358472038264098, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO 1.3, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1997, SERIAL DE MOTOR 4895516, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V000508, PLACA DAH37E, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLIVARES FUERTES, DISCRIMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) Bs., CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2011, realizada por la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.538.128, la cual deja constancia de lo siguiente: “Estaba en la mesa de un negocio de comida rápida ubicado en la Antonio Miguel Martínez, yo estaba de espalda y llegaron unos tipos apuntando con la pistola que le diéremos todo lo que teníamos le arrancaron unas carteras le dio un golpe al muchacho que cocina y se fueron…”
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2011 y AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 12 de Julio de 2011, realizada por el ciudadano GUILLERMO JOSE ARANGUREN NEDERR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.803.078, la cual deja constancia de lo siguiente: “Estaba en el establecimiento con unos parientes entran dos sujetos armados y le quitaron todos los objetos de valor que tenían las personas donde me arrebataron mi teléfono celular logré esconder la cartera y el anillo y siguieron robando en las demás mesas y se retiraron en un carro.”
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2011 y AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 12 de Julio de 2011, realizada por el ciudadano COLMENARES FUENMAYOR DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.803.956, la cual deja constancia de lo siguiente: “Estaba parado en la entrada del negocio cuando llegaron dos sujetos con una pistola tipo revolver pidiendo que entregaran dinero y las cosas de valor me quitan el bolso donde tenia el dinero del local en eso golpearon a un empleado del establecimiento en la cabeza y se fueron.”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011 y AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 12 de Julio de 2011, realizada por el ciudadano DIEGO ARMANDO LEDEZMA RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.337.052, en calidad de TESTIGO, la cual deja constancia de lo siguiente: “Llegaron dos tipos uno con una pistola y el otro recogiendo todo y uno de ellos me dio un cachazo y después se fueron en un carro-”.
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Julio de 2011 y AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 12 de Julio de 2011, realizada por al ciudadano MALDONADO TAPIQUEN DIXON ADRAMELE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.679, la cual deja constancia de lo siguiente: “Estaba taxiando y en eso se montaron tres personas en el carro me encañonaron con una pistola me vendaron me llevaron a la zona de camburito me amarraron y logré soltarme me vine caminando para la policía a colocar la denuncia.”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, realizada al SGTO. 2DO. (PEG) MARTINEZ RAFAEL, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, quien dejó constancia de lo siguiente: “Ratifico el acta policial suscrita por mi persona, relacionada con un procedimiento policial realizado el dia de hoy 05 de julio de 2011, en horas de la noche, donde resultaron aprehendidos tres (03) ciudadanos el cual uno de ellos es adolescente.”
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, realizada al CABO 2DO. (PEG) VELASQUEZ UNDA, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, quien dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DTGDO. (PEG) GOMEZ JOSE GREGORIO Y EL AGTE (PEG) CUEVAS DEIVIS, al mando del SGTO. 2DO. (PEG) MARTINEZ RAFAEL, cuando se recibió vía radial por parte del centralista de guardia…indicando que a la altura de la urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Avenida Bolívar, una cuadra antes de Seguros Horizonte, habían cometido presuntamente un robo a un establecimiento de comida rápida, con la premura del caso me trasladé al lugar antes indicado..al llegar al sitio me abordaron varias personas indicando ser victimas de robo por parte de dos (02) sujetos uno de estatura mediana, contextura delgada, que vestía short rojo y suéter de color amarillo; y un segundo sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez blanca y vestía jeans color claro y suéter de color azul, uno de ellos se encontraba armado y escaparon en un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, de color rojo, y habían salido en dirección al centro de la ciudad… acto seguido realicé un recorrido por el centro de la ciudad y a la altura del la Plaza Bolívar, avisté un vehiculo con las características aportadas por las victimas…dándole la voz de “ALTO”, donde dos sujetos emprendieron veloz carrera…dándole captura a varios metros y un tercer sujeto se encontraba cerca del vehiculo antes descrito. Acto seguido se les efectuó un chequeo corporal a los ciudadanos…. al efectuarle el chequeo al adolescente que vestía camisa amarilla y short de color rojo, se le incautó en el bolsillo delantero del short, dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, de color blanco y negro y otro marca BLACKBERRY color Negro; al segundo sujeto que vestía pantalón de jean de color claro y suéter de color azul, se le incauto la cantidad de 500,oo Bs. Luego lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial.”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2011, realizada al AGTE (PEG) CUEVAS DEIVIS, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, quien dejó constancia de lo siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CABO 2DO. (PEG) VELASQUEZ UNDA, DTGDO. (PEG) GOMEZ JOSE GREGORIO, al mando del SGTO. 2DO. (PEG) MARTINEZ RAFAEL, cuando se recibió vía radial por parte del centralista de guardia…indicando que a la altura de la urbanización Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Avenida Bolívar, una cuadra antes de Seguros Horizonte, habían cometido presuntamente un robo a un establecimiento de comida rápida, con la premura del caso me trasladé al lugar antes indicado..al llegar al sitio me abordaron varias personas indicando ser victimas de robo por parte de dos (02) sujetos uno de estatura mediana, contextura delgada, que vestía short rojo y suéter de color amarillo; y un segundo sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez blanca y vestía jeans color claro y suéter de color azul, uno de ellos se encontraba armado y escaparon en un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, de color rojo, y habían salido en dirección al centro de la ciudad… acto seguido realicé un recorrido por el centro de la ciudad y a la altura del la Plaza Bolívar, avisté un vehiculo con las características aportadas por las victimas…dándole la voz de “ALTO”, donde dos sujetos emprendieron veloz carrera…dándole captura a varios metros y un tercer sujeto se encontraba cerca del vehiculo antes descrito. Acto seguido se les efectuó un chequeo corporal a los ciudadanos…. al efectuarle el chequeo al adolescente que vestía camisa amarilla y short de color rojo, se le incautó en el bolsillo delantero del short, dos (02) teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY, de color blanco y negro y otro marca BLACKBERRY color Negro; al segundo sujeto que vestía pantalón de jean de color claro y suéter de color azul, se le incauto la cantidad de 500,oo Bs. Luego lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial.”
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 061/11, de fecha 06/07/2011, suscrita por el funcionario CABO 2DO. (PEG) VELASQUEZ YOSMAR, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, quien deja constancia de la siguiente evidencia física colectada, referido a UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI: 352479041503467, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA,UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI: 358472038264098, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, TRES (03) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) Bs, CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 062/11, de fecha 06/07/2011, suscrita por el funcionario CABO 2DO. (PEG) VELASQUEZ YOSMAR, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, quien deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO 1.3, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1997, SERIAL DE MOTOR 4895516, SERIAL DE CARROCERIA 2FA1780020V000508, PLACA DAH37A.
12.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el SUB. INSP. MARTINEZ MARTIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, la cual deja constancia de lo siguiente: “Se presenta comisión de la Policial del Pueblo Guariqueño, al mando del Sargento Segundo Rafael Martínez, trayendo mediante oficio 387-11 de fecha 06/07/2011 actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: LOPEZ CAMPOS JOSE MIGUEL…PABLO JOSE MORALES JIMENEZ…y el adolescente W J H G (identidad 0omitida), venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 22/07/1994, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.951.918, hijo de MARIA GRATEROL y BENIGNO HERNANDEZ, residenciado en EL BARRIO Brisas del Valle, Sector 01, callejón Cirguelar, San Juan de los Morros, Estado Guarico; quienes fueron detenidos de manera flagrante momentos después de haber robado un vehículo el cual reúne las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO PALIO 1.3, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACA DAH37A, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V000508, SERIAL DE MOTOR 4895516, propiedad del ciudadano DIXON ADRAMELE MALDONADO TAPIQUEN, y posteriormente se dirigieron a un establecimiento comercial de comida rápida en la Urbanización Antonio Miguel Martínez y bajo amenaza de muerte lograron despojar a todos los presentes de sus pertenencias.”
13.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el AGENTE FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-838-399…me trasladé en compañía del AGENTE PABLITO MARTINEZ…y del SGTO. 2DO. (PPG) MARTINEZ RAFAEL, hacia la Urbanización Antonio Miguel Martínez, adyacente a Seguros Horizontes, vía pública de esta ciudad, a fin de pesquisar y realizar la Inspección Técnica Policial en relación a los hechos que nos ocupa….”-
14.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1186, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el AGENTE PABLITO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SEDE, de esta ciudad del estado Guárico, en la cual se deja constancia de lo siguiente. “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características físicas: MARCA FIAT, MODELO PALIO 1.3, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACA DAH37A, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4895516, SERIAL DE CHASIS ZFA1780020V000508, el mismo presenta sus rines y cauchos originales en buen estado de conservación, presenta sus dos retrovisores externos, al inspeccionar su parte interna se aprecian sus asientos en regular estado de conservación, no presenta reproductor de CD”
15.-INSPECCIÓN TECNICA Nº 1185, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el AGENTE PABLITO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, practicada en la URBANIZACIÓN ANTONIO MIGUEL MARTÍNEZ, ADYACENTE A LA EMPRESA DE SEGUROS HORIZONTES, VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, DEL ESTADO GUARICO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y de temperatura ambiental calida, todo esto al momento de realizar la presente inspección, correspondiente a un tramo de la carretera antes descrita…dicha carretera se encuentra debidamente pavimentada, de dos sentidos de circulación vehicular, presenta aceras y brocales, así mismo se observan postes de tendido eléctrico y alumbrado publico, para el momento se observa poca afluencia de de vehículos y poca afluencia de peatones, en vista desde observador en el lateral izquierdo se aprecia la fachada de la Empresa antes mencionada, en el lateral derecho se visualizan viviendas del tipo familiar…no se encontraron evidencias de interés criminalistico. ”
16.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-420 de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por el AGENTE DE INVEST. PABLITO MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico,.
17.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-149-853-11, de fecha 07 de julio del 2011, suscrito por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, Profesional Especialista adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico; practicado al ciudadano MALDONADO TAPIQUEN DIXON ADRAMELE, portador de la cédula de identidad Nº V-8.779.679, con el siguiente resultado: “…CONCLUSIONES: Estado general satisfactorio. Lo evidenciado es secuela de lesionología por agresión física directa con objeto contuso a determinar, sin complicaciones, el tiempo de curación es de 09 días, con privación de ocupación por 03 días.-
18.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-149-853-11, de fecha 07 de julio del 2011, suscrito por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, Profesional Especialista adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico; practicado al ciudadano DIEGO ARMADO LEDEZMA RENGIFO, portador de la cédula de identidad Nº V-21.337.052, con el siguiente resultado: EXAMEN FISICO GENERAL:- Tumefacción severa con hematoma simple frontoparietal derecha. CONCLUSIONES: Estado general satisfactorio. Lo evidenciado es secuela de lesionología por agresión con objeto contuso a determinar, sin complicaciones, el tiempo de curación es de 07 días, sin privación de ocupación por días.-

Como puede observarse, yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al adolescente, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado (identidad omitida) y estimó como hecho punible objeto del proceso los delitos indilgados por el Ministerio Publico, así se considero, el adolescente presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no obstante haber estimando la apelante en su escrito recursivo que su defendido pudiera haber actuado en el hecho a través de una forma de participación que indico –Complicidad- mas sin embargo constato esta Alzada que en la audiencia de presentación y en el reseñado escrito no manifiesta argumento lógico que evidencia tal situación, no refirió cual conducta estimo acreditada por el adolescente para subrogarla en la mencionada forma de participación, fundamentalmente por que la norma invocada prevé tres supuestos claramente diferenciados; en suma no fue aportado elemento alguno que desvirtúe la calificación jurídica adoptada por el a quo.

Además de ello, dicha calificación jurídica es de carácter provisional y no definitiva, toda vez que aun quedan actos procesales por cumplir en el proceso penal que se inicio en relación al adolescente -presentación de acto conclusivo- admisión o no de la calificación jurídica por el Órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar y finalmente en la fase de juicio si fuera el caso en el desarrollo del mismo, se pudiera de igual forma advertir un cambio de calificación jurídica, actos en los cuales la defensa de autos podrá participar a los fines de sustentar la tesis que mantiene.

Robustece el acertó anterior, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En cuanto al denominado peligro de fuga, la Jueza fundamentó su motivación acertadamente en la gravedad del hecho, tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que como indico “…la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 251, referido a la magnitud del daño causado, así como a la posible sanción a imponer, toda vez que los delitos de ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, son unos de los delitos contemplados en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves, merecedores de sanción de privación de libertad; considerando quién decide que solo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado W J H G (identidad 0omitida), en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 559 de la ley especial …”, en suma se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de instancia, explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban la medida impuesta, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la medida impuesta.

Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto el a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente, en el proceso y así se declara.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal, Azucena Yurizham Álvarez López, confirmándose la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Sección Penal del Adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Azucena Yurizham Álvarez López, contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó medida de privación preventiva de libertad. Atendiendo a lo establecido en el artículo 608 literal “c” en concordancia con los artículos 537, 546 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Azucena Yurizham Álvarez López, contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el marco de la audiencia de presentación en fecha 08 de julio de 2011 y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Resolutiva dictada conforme a los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Ponente)
LOS JUECES


ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACCA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS REYES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS REYES