REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2010-000091
Parte Actora: Adrián Arturo Higuera Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.956.273.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Saúl Ledezma y Alecio José Valeri, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: Luís Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.
Motivo: Apelación contra decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Adrián Arturo Higuera Villarroel en contra de los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo, como personas naturales.
Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral y pública, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:
…”1.- Que si bien el actor laboró para la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A, demanda a los accionistas de dicha empresa en virtud de que la misma fue liquidada. 2.- Que al no haber comparecido los demandados de autos a la audiencia preliminar se produjo una admisión de hechos, por tanto debió la juez sentenciar con base a ello, estimando que la presente demanda no es contraria a derecho y no declarar sin lugar la misma supliendo defensas propias de la demandada…”
Por su parte, es importante destacar que en la citada audiencia oral de apelación, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, los límites del presente recurso, se circunscriben a determinar lo relativo a la responsabilidad solidaria de los accionistas ya que efectivamente el actor laboró para la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A, sin embargo demandan a los accionistas como personas naturales por haber sido liquidada la misma, toda vez que el tribunal a-quo declaró que el demandante prestó sus servicios para la mencionada empresa y no para los demandados. Además verificar los extremos presentes en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y aplicar sus consecuencias jurídicas.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho…”
Declarada la contumacia de la parte demandada tanto en la primera instancia como en ésta, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a las pruebas solo promovidas por la parte actora, a los fines de la resolución del presente juicio y establecer si las pretensiones son contrarias a derecho.
Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencian las siguientes:
- Cursante a los folios 68 al 93, Documentales, inherentes a resultas de prueba de informe emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas de Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Servicio de Transportación Rodríguez 2000, C.A, (SERTRANSROD 2000, C.A) de las cuales observa esta alzada que del folio 70 al 79 consta el acta constitutiva de la citada empresa, registrada en fecha diez (10) de septiembre de 1998, bajo N° 09, Tomo 9-A, evidenciándose entre otras, su duración la cual es de veinte (20) años, que está constituida por un Presidente, ciudadano Luís Manuel Rodríguez, una Vice-Presidenta Yasmín del Valle Araujo, Comisario Principal ciudadano Edgar Aguilera y Suplente ciudadana Nancy García, que el capital social de la sociedad asciende a la cantidad de 50.000.000,00 divididos en 5.000 acciones nominativas de 10.000,00, que el capital ha sido totalmente pagado en un cien por ciento (100%) por los socios de la siguiente manera: El accionista Luís Manuel Rodríguez suscribió y pagó 3.750 acciones que representan un 75% del capital social por un valor de Bs. 37.500.000,00, el cual lo hace el socio dominante y la Socia Yasmín del Valle Araujo suscribió y pagó 1.250 acciones que representan un 25% del capital social por un valor de Bs. 12.500.000,00 es socia minoritaria. En relación a la Dirección y Administración de la sociedad ésta estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes podrán o no ser socios y serán nombrados por la asamblea general de socios que durarán en sus funciones cinco (05) años, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto el nombramiento de quienes hayan de sustituirlos conste en el Registro Mercantil, mientras no conste en dicha oficina la sustitución de los mencionados administradores, éstos representarán y obligarán a la sociedad, que el presidente de la sociedad tiene la suprema representación con las más amplias facultades; de simple administración y también de enajenación dentro de esta sociedad. Que el objeto de la empresa entre otros será el de dedicarse al transporte y acarreo de materiales de todo tipo de (carga pesada o liviana) por su cuenta o por cuenta de terceros, materiales de construcción, entre otros. Así como también, la construcción, reparación de obras y su mantenimiento, entre otras. También se establece en sus estatutos, en caso de disolución o liquidación de la sociedad, la asamblea de socios elegirá uno o varios liquidadores quienes tendrán las atribuciones determinadas por la asamblea o en su defecto por el código de comercio. Considera éste juzgado que la documental antes descrita, aporta elementos necesarios para dilucidar lo relativo a la responsabilidad solidaria de los accionistas los cuales fungen también como administradores de la sociedad, los hechos se tienen como ciertos en la presente causa por cuanto los mismos dimanan de un documento público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. (Subrayados de este tribunal).
- De la documental que riela del folio 80 al 84, observa ésta alzada que la misma está referida a Copias Certificadas de la participación del Acta de Asamblea (Modificación) del Acta Constitutiva de la precitada empresa, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrada en fecha siete (07) de junio de 2.005, bajo Nº 15, Tomo 6-A, modificación en cuanto a: Aumento del Capital Social, Reformas Parciales de algunas cláusulas, Elección de una Nueva Directiva y del Comisario, verificándose de dicha documental entre otras que efectivamente hubo un aumento del capital social que asciende a la cantidad de Bs. 500.000.000,00 con suscripción de 45.000 nuevas acciones nominativas no convertibles al portador de 10.000,00 cada una. En la junta directiva quedaron ratificados como Presidente el ciudadano Luís Manuel Rodríguez y como Vice-Presidenta la ciudadana Yasmín del Valle Araujo, designándose un nuevo comisario en la persona del ciudadano Nelson Marchena. La administración de la empresa continuará siendo llevada por una Junta Directiva conformada por los mencionados ciudadanos en condición de Presidente y Vice-Presidente. De la documental antes descrita es necesario destacar que ésta alzada el otorga valor probatorio, los hechos representados en el documento se tienen como ciertos en la presente causa, por cuanto los mismos dimanan de un documento, público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. Así se decide.
- En relación a la documental que riela del folio 85 al 89, verifica ésta superioridad está relacionada a Copias Certificadas de la participación del Acta de Asamblea (Diverso) del Acta Constitutiva de la precitada empresa, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrada en fecha doce (12) de junio de 2.006, bajo Nº 39, Tomo 6-A, en la cual participaron y así quedó registrado en acta de asamblea como Único Punto: Suscribir la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A (SERTRANSROD 2000, C.A) al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A y sus empresas filiales, aprobando en dicha asamblea la citada inscripción autorizándose al presidente de la empresa a formalizar la misma ante los organismos o dependencias que indique Petróleos de Venezuela, S.A. En base a lo antes expuesto, evidencia esta alzada de la documental antes señalada que el punto debatido en asamblea fue sometido y aprobado por la junta directiva integrada por su presidente Luís Manuel Rodríguez y su Vice-Presidenta Yasmín Araujo quienes son los administradores y socios de la citada sociedad, por lo que indudablemente la misma trae al presente proceso elementos que permitirán dilucidar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos antes descritos, los hechos se tienen como ciertos en la presente causa, por cuanto los mismos provienen de un documento, público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. Así se establece.
- En lo concerniente a la documental que riela del folio 90 al 93 observa ésta alzada, se relacionan a Copias Certificadas de la participación e inscripción del Acta de Asamblea (Diverso) del Acta Constitutiva de la precitada empresa, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.006, bajo Nº 42, Tomo 10-A, en la cual participaron y así quedó inscrito que mediante acta de asamblea acordaron como Único Punto: El establecimiento de una sucursal de la compañía con domicilio en el municipio autónomo Simón Rodríguez, Capital El Tigre, Estado Anzoátegui para que funcione con el siguiente nombre comercial Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A (SERTRANSROD 2000, C.A) Sucursal El Tigre Estado Anzoátegui. De la referida documental se verifica que el establecimiento de esa nueva sucursal fue aprobado por la junta directiva de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A (SERTRANSROD 2000, C.A), de conformidad con las atribuciones de la mencionada junta. Por tanto, resulta evidente que el contenido de la misma, aporta elementos al proceso que servirán para dilucidar la denuncia en ésta alzada, los hechos se tienen como ciertos en éste juicio por cuanto los mismos dimanan de un documento, público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. Así se decide.
- Cursante a los folios 155 al 231, Documentales, referidas a resultas de pruebas de informe emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de Copias Certificadas del expediente inherente a la Empresa Servicio de Transportación Rodríguez 2000, C.A, (SERTRANSROD 2000, C.A), de las cuales observa ésta superioridad, que del folio 155 al 169, consta copia certificada de la participación e inscripción del acta de asamblea (Modificación) correspondiente al acta constitutiva de la citada empresa, inscrita en fecha dos (02) de octubre de 2007, bajo Nº 71, Tomo 19-A, mediante la cual acordaron dos (02) puntos. 1- Dejar sin efecto el punto tratado en fecha nueve (09) de octubre de 2006, mediante el cual acordaron la apertura de una sucursal de la compañía en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. 2.- Cambio de domicilio de la compañía Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A (SERTRANSROD 2000, C.A), a la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando modificado y aprobado que la sociedad tiene su domicilio en el Kilómetro 8, Finca Mata Alta, Carretera El Tigre-Pariaguan de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del precitado estado. La prueba documental antes señalada, constituye demostrativa para esta alzada, de ciertamente la empresa Servicio de Transportación Rodríguez 2000, C.A haber cambiado su domicilio a la ciudad de El Tigre, donde efectivamente expresa el ciudadano actor haber culminado su relación laboral con los demandados de autos, los hechos constatados se tienen como ciertos en la presente causa; por cuanto los mismos dimanan de un documento, público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. Así se decide.
-Cursante a los folios 170 al 209, Documentales, referidas a resultas de pruebas de informe emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de Copias Certificadas de: Acta Constitutiva de la Empresa Servicio de Transportación Rodríguez 2000, C.A de fecha diez (10) de septiembre de 1998, Acta de Asamblea (Modificación) de fecha siete (07) de junio de2005, Acta de Asamblea Diverso de fecha doce (12) de junio 2006 y Acta de Asamblea Diverso de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, las cuales fueron remitidas anteriormente por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que la constitución de la empresa y sus posteriores modificaciones descritas precedentemente, fueron inscritas por ante el último registro señalado y fueron valoradas precedentemente por ésta alzada.
-Cursante a los folios 210 al 221, Documentales referidas a resultas de pruebas de informe emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de Copias Certificadas de la participación de modificación e inscripción del acta de asamblea de la citada empresa, inscrita en fecha veintiséis (26) de mayo 2008, bajo Nº 35, Tomo 9-A, mediante la cual acordaron como Único Punto: Ampliación del objeto de la compañía Servicio de Transportación Rodríguez 2000, C.A, modificándose por ende la cláusula referida a este punto, quedando asentado que el objeto principal de la citada empresa, será el de dedicarse al transporte y acarreo de materiales de todo tipo de (carga pesada o liviana) por su cuenta o por cuenta de terceros, materiales de construcción, entre otros. Así como también, la construcción, reparación de obras y su mantenimiento, entre otras, siendo dicho objeto ampliado tal como se desprende de la prenombrada acta. De la documental ya descrita resulta evidente para éste juzgador, que el objeto de la empresa Servicio de Transportación Rodríguez 2000, C.A, tal como se evidencia de su acta constitutiva principal del año 1998, trata entre otros de la construcción, reparación de obras y su mantenimiento, es decir totalmente relacionado a la labor que alega el demandante de autos haber prestado a los demandados, por lo tanto los hechos constatados se tienen como ciertos en el presente juicio; por cuanto los mismos dimanan de un documento, público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. Así se establece.
- De las documentales que rielan folios del 222 al 231, consta copia certificada del acta referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, bajo Nº 53, Tomo 21-A, mediante la cual los únicos accionistas de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A (SERTRANSROD 2000, C.A), ciudadanos Luís Manuel Rodríguez (Presidente) y Yasmín del Valle Araujo (Vice-Presidenta), sometieron a la consideración de la asamblea el Único Punto referido a: Disolución de la compañía de acuerdo a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Comercio vigente, por no tener la empresa bienes que liquidar. De la prueba en cuestión, se desprende que efectivamente la mencionada empresa registró debidamente la disolución de la empresa, sin embargo en la misma no se señala de forma expresa quienes fueron los encargados de realizar la liquidación de conformidad con el Código de Comercio, aunado a ello no consta en autos la publicación de la disolución, tal como lo prevé el artículo 217 del citado código, lo cual indiscutiblemente aporta al presente juicio elementos importantes para resolver la denuncia formulada en ésta alzada por la parte actora, los hechos se tienen como ciertos en la presente causa por cuanto los mismos dimanan de un documento, público que da fe pública sobre sus dichos y firmas. Así se decide.
En relación a las Documentales, insertas del folio 30 al 39, inherentes a Copias de Recibos de Pago, suscritos por la Empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A (SERTRANSROD 2000, C.A), a nombre del ciudadano Adrián Arturo Higuera. Observa este juzgador que de las documentales antes señaladas, se desprende que ciertamente la precitada empresa constituida por Luís Manuel Rodríguez (Presidente) y Yasmín del Valle Araujo (Vice-Presidenta), cancelaba un salario mensual al demandante de autos, por lo que no habiendo sido objetadas, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, teniéndose como ciertas. Así se decide.
Así pues, a los fines de dilucidar lo relativo a la responsabilidad solidaria de los accionistas no decretada por el tribunal a-quo, se precisa determinar los Hechos Admitidos en la presente causa, los cuales son:
1.- Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena a la Empresa Mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2.000 C.A”, domiciliada en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería; la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por orden del Ciudadano Luís Manuel Rodríguez, en su condición de Propietario de la citada empresa.
2.- Que el actor el veintiuno (21) de septiembre de dos mil ocho (2.008), comenzó a trabajar en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde fue contratado para la remodelación y pintura de la casa Nº 10 de la Avenida Arturo Álvarez Alayón en la Urbanización Vipedi de la precitada ciudad.
3.- Que una vez culminado su trabajo en Valle de la Pascua fue trasladado a la ciudad de El Tigre, donde siguió laborando como Ayudante de Albañilería, realizando labores de albañilería en el patio de la empresa, construyendo pendones periféricos, construcción de tanquillas, cochineras y algunos galpones, ubicado en la carretera nacional El Tigre-Pariaguan, Kilómetro 08, Finca Mata Alta, El Tigre del Estado Anzoátegui.
4.- Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a sábado de (07:00 a.m.) a (12:00 m) y de (01:00 p.m.) a (05:00p.m.).
5.- Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), fue notificado por orden del ciudadano Luís Manuel Rodríguez en su carácter de propietario de la referida empresa que la misma iba a prescindir de sus servicios, debido a que ésta había sido liquidada y ya no existía como empresa lo cual queda perfectamente corroborado con las documentales que rielan folios del 222 al 231.
6.- Que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2.000 C.A., fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Guárico, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 09, tomo: 9-A.
7. -Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), fue registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Guárico, bajo el N° 42, Tomo 10-A.
8.- Que la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2.000 C.A., cambió su domicilio al Municipio Simon Rodríguez, inscribiendo dicho cambio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
9.- Que la referida sociedad mercantil resolvió su Disolución, mediante acta celebrada por sus accionistas Luìs Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo, en condición de Presidente y Vice-Presidenta, la misma registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
10.-Que demanda a los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo como personas naturales, debido a que los mismos son los accionistas y administradores de la ya mencionada empresa la cual resolvió su disolución, registrándola ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 21-A.
11.- Que el tiempo laborado fue de un (01) año y dos (02) meses, devengando como último salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.400,00). .
12.- Que por el trabajo desempeñado le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Precisado lo que antecede, corresponde a este juzgador, considerar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a determinar la responsabilidad solidaria de los accionistas no decretada por el tribunal de la instancia, el cual declaró que según dichos del propio actor es meridianamente claro que él mismo prestó sus servicios para la Empresa Mercantil Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A y no para los demandados, por lo que declaró Sin lugar la demanda.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto, es importante traer a colación extractos de sentencia Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en un caso similar, de fecha diecisiete (17) de julio del 2008, Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual decidió lo siguiente:
….”La compañía Confecciones Artetex, S.R.L., era administrada por sus únicos socios, quienes también aparecen como liquidadores de la compañía, y en ese sentido éstos responden solidariamente frente a terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio. Por disposición del artículo 371 eiusdem, la acción para exigir la responsabilidad solidaria de los socios, cesa a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, lo cual trae aparejado un proceso de liquidación y división del activo social durante el cual subsiste la persona jurídica. Concluida la liquidación, ésta debe ser registrada y publicada, conforme a los requerimientos del artículo 217 eiusdem, siendo a partir de este último acto, que se inicia el término de prescripción de la acción en cuestión…”
“…La parte demandada, consignó copia certificada de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Confecciones Artetex, S.R.L., celebrada el 13 de abril de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1995, mediante la cual se acordó la disolución de la compañía y se designó como liquidadores a los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, también administradores de la misma. Tal instrumental merece plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, no demuestra que se haya procedido con la correcta liquidación de la sociedad, por lo que no existe certeza que el cómputo del término de prescripción se hubiese iniciado, debiendo declararse improcedente la defensa de prescripción opuesta…”
…” En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio…”
Más adelante la misma sentencia señala: “La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.”
“En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada. “
“Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes. “
La sentencia anterior recoge lo que establece el Código de Comercio, en relación a la solidaridad de los administradores de las sociedades con los terceros por el incumplimiento de las normas preceptuadas en dicho Código así como también en los estatutos de la sociedad.
En base a lo antes descrito, verifica ésta alzada las resultas de la prueba de informe que fuere solicitada por esta instancia al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (F-222-231), contentiva de Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mencionado registro, en fecha diecisiete (17) de julio 2009, bajo Nº 53, Tomo 21-A, a través de la cual los accionistas de la empresa Luis Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo, únicos socios, en condición de Presidente y Vice-Presidenta, deciden como único punto la Disolución de la Compañía Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Comercio, por no tener bienes que liquidar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las resultas de la pruebas antes descritas, observa éste juzgador, efectivamente la disolución de la precitada empresa fue hecha con antelación a la fecha establecida en sus estatutos, la cual estableció una duración de veinte (20) años de vida. Declarando que proceden a la disolución por no tener la empresa bienes que liquidar; a pesar de constar en acta un aumento del capital social que asciende a la cantidad de Bs. 500.000.000,00. La disolución fue debidamente registrada, en el Registro de Comercio, siendo sometida a consideración únicamente de sus únicos accionistas Luís Manuel Rodríguez (Presidente) y Yasmín del Valle Araujo (Vice-Presidenta), el primero propietario de un 75% del capital social y la segunda de un 25%, quienes también fungen como únicos administradores de la citada empresa. No se puede verificar si realmente existían bienes o no en la citada sociedad.
Asimismo, la co-demandada Yasmin Araujo es la única socia de la empresa. Aunado a ello tal como se desprende de las consignaciones de las boletas de notificación de los demandados, practicadas efectivamente por el alguacil Joel Rivas (F 22) la tantas veces señalada ciudadana es la esposa del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, por lo que estamos en presencia de una sociedad que el autor patrio Morlés Hernández llama de “ favor”, es decir, integrada por una persona, ya que la codemandada es socia minoritaria, socia de su esposo quien es el accionista mayoritario el cual tiene casi la totalidad de las acciones de la empresa como se desprende de las documentales antes reseñadas. También, de dicha acta no se evidencia expresamente quienes fueron designados para realizar la respectiva Liquidación de ley, ni el modo como se realizaría la misma o sea lo realizaron los socios, administradores y cónyuges. Incumpliendo de esta forma, las directrices de los mismos estatutos y del Código de Comercio. Los mismos disponen textualmente: “… en caso de disolución o liquidación de la sociedad, la asamblea de socios elegirá uno o varios liquidadores quienes tendrán las atribuciones determinadas por la asamblea o en su defecto por el código de comercio”.
Por otro lado, no consta en autos la publicación de la disolución de la sociedad, tal como lo establece en su artículo 217 el Código de Comercio al prescribir: …”Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término;(…) y la disolución la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo a la norma antes señalada, es necesario registrar y publicar la disolución de la sociedad para que ésta pueda producir efectos jurídicos, hacia terceros, en este caso al trabajador, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A, no fue formalmente liquidada.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la responsabilidad solidaria objetada en esta alzada, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual dispone: ..” Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En el caso bajo estudio, estando frente a la disolución de una empresa que no fue formalmente liquidada de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio ni sus estatutos, tampoco fue cumplido el mandato de publicación en un medio de comunicación escrito, además, de las otras irregularidades precedentemente establecidas por este juzgador; razón por la cual, la misma no puede producir efectos sobre terceros ajenos a la sociedad mercantil, tal cual como lo establece la ley sustantiva. Quedando en base a las violaciones antes explanadas la solidaridad de los socios administradores en este caso de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio. Entonces prevalecer los derechos del trabajador que son irrenunciables, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas legales. Estando frente a un derecho laboral social y justo, que busca en todo momento la protección del trabajador garantizándole el sustento de su hogar familiar, no pudiendo justificar un proceso de liquidación que no ha sido validado, realizado de conformidad con la ley. Es por lo debe decretarse la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo, quienes deberán responder con su propio patrimonio. Así se establece.
En otro orden, corresponde a este juzgador, verificar la primogénita Audiencia Preliminar, realizada por el tribunal de la instancia en fecha veinte (20) de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de los demandados de autos, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la Admisión de los Hechos. Por lo tanto no habiendo comparecido la parte demandada en el presente juicio, se tienen como ciertos todos los alegatos y pretensiones expuestos por el actor de autos, ciudadano Adrián Arturo Higuera. Así se decide. .
Por lo antes expuesto, este juzgado pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, los cuales son: Antigüedad, Bono de Alimentación, Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; Utilidades Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; Indemnizaciones por despido Injustificado; Oportunidad para el pago de las Prestaciones, Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, y Aumento Salarial, Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, cuyos montos se discriminan de la siguiente manera:
En relación al Salario Base: Al respecto el trabajador señala como único salario básico la cantidad de Bs. 53, 17 diarios, sin embargo considerando que en el literal i, señala que dicho salario lo reclama, a partir del 01 de mayo de 2009, debe entenderse que el salario aplicable con anterioridad a dicha fecha y desde el inicio de la relación de trabajo (21-09-08) es por la cantidad de (Bs1.400,00) mensual para un salario diario de Bs.46,67, el cual corresponde al salario que aduce se le venia cancelando, y que en todo caso se encuentra ajustado al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Por lo tanto se ordena calcular la Antigüedad de la siguiente:
1.- ANTIGÜEDAD
CLAUSULA 45 CC.CONST.
PERIODO SALARIO DIARIO ALIC. UTIL BONO.V SALARIO INTEG ANTIG TOTAL
sep-08 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 0
oct-08 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
nov-08 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
dic-08 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
ene-09 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
feb-09 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
mar-09 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
abr-09 Bs 46,67 11,41 8,17 Bs 66,24 5 Bs 331,20
may-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
jun-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
jul-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
ago-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
sep-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
oct-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
nov-09 Bs 53,17 13,00 9,30 Bs 75,47 5 Bs 377,36
Bs 4.959,94
2.- BONO DE ALIMENTACION CLAUSULA 15 CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
El bono Alimenticio, se calculará de conformidad con el porcentaje correspondiente al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo, es decir con base al 0,35 del Valor de la Unidad Tributaria para el año 2008, la cual era la cantidad de Bs.46, y a partir de febrero del 2009, con base al 0,35 del Valor de la Unidad Tributaria la cual asciende a Bs. 55.
PERIODO DIAS 0,35 UT TOTAL
21-09-08 A 30-09-08 7 16,10 Bs 112,70
01-10-08 A 31-10-08 23 16,10 Bs 370,30
01-11-08 A 30-11-08 22 16,10 Bs 354,20
01-12-08 A 21-12-08 13 16,10 Bs 209,30
07-01-09 A 31-01-09 23 16,10 Bs 370,30
01-02-09 A 28-02-09 22 19,25 Bs 423,50
01-03-09 A 31-03-09 23 19,25 Bs 442,75
01-04-09 A 30-04-09 22 19,25 Bs 423,50
01-05-09 A 31-05-09 23 19,25 Bs 442,75
01-06-09 A 30-06-09 22 19,25 Bs 423,50
01-07-09 A 31-07-09 23 19,25 Bs 442,75
01-08-09 A 30-08-09 22 19,25 Bs 423,50
01-09-09 A 31-09-09 23 19,25 Bs 442,75
01-10-09 A 31-10-09 23 19,25 Bs 442,75
01-11-09 A 25-11-09 18 19,25 Bs 346,50
Bs 5.671,05
3.- CLAUSULA 36 DE LA CITADA CONVENCIÓN
Su condenatoria se efectuará a partir del 01-10-08 hasta el 25-11-2009, y no como lo solicita el actor, desde el 21-09-08 hasta 30-09-08, por cuanto dicho lapso de tiempo no cumple con lo dispuesto en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, el cual se genera por la prestación efectiva del servicio durante un mes exacto de labores.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
21-09-08 A 30-09-08 0 0 Bs 0,00
01-10-08 A 31-10-08 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-11-08 A 30-11-08 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-12-08 A 21-12-08 4 Bs 53,17 Bs 212,68
07-01-09 A 31-01-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-02-09 A 28-02-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-03-09 A 31-03-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-04-09 A 30-04-10 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-05-09 A 31-05-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-06-09 A 30-06-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-07-09 A 31-07-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-08-09 A 30-08-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-09-09 A 31-09-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-10-09 A 31-10-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
01-11-09 A 25-11-09 4 Bs 53,17 Bs 212,68
Bs 2.977,52
4.- VACACIONES CLAUSULA 42 DE LA CITADA CONVENCIÓN
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
21-09-08 A 21-09-09 65 Bs 53,17 Bs 3.456,05
22-09-09 A 25-11-09 10,83 Bs 53,17 Bs 576,01
Bs 4.032,06
5.- UTILIDADES CLAUSULA 43 DE LA PRENOMBRADA CONVENCIÓN
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
21-09-08 A 31-12-08 22,00 Bs 53,17 Bs 1.169,74
01-01-09 A 25-11-09 82,50 Bs 53,17 Bs 4.386,53
Bs 5.556,27
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PERIODO DIAS SALARIO INT TOTAL
21-09-08 A 25-11-09 30 Bs 75,47 Bs 2.494,20
7. INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PERIODO DIAS SALARIO INT TOTAL
21-09-08 A 25-11-09 45 Bs 75,47
Bs 3.562,39
8. CLAUSULA 46 DE LA CITADA CONVENCIÓN
Oportunidad para el pago de las prestaciones
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
25-11-09 A 01-02-10 67 Bs 53,17 Bs 3.562,39
9. AUMENTO CLAUSULA 39 ESTABLECIDA EN LA SEÑALADA CONVENCIÓN
PERIODO AUMENTO S. CANCELADO TOTAL
01-05-09 A 31-05-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
01-06-09 A 30-06-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
01-07-09 A 31-07-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
01-08-09 A 30-08-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
01-09-09 A 31-09-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
01-10-09 A 31-10-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
01-10-09 A 25-11-09 Bs 1.595,10 Bs 1.400,00 Bs 195,10
Bs 1.365,70
Total= Bs. 33.785,31
En base a lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadano ADRIAN ARTURO HIGUERA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, en consecuencia se declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN ARTURO HIGUERA en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y YASMIN DEL VALLE ARAUJO, por lo tanto se les condena al pago de los conceptos anteriormente discriminados.
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el 25 de noviembre de 2009, hasta su efectivo pago atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 25/11/2009 y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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