REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000093
Parte Actora: Ysa Mary Parra Sierra y Dayana del Carmen Corrales Prado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.177 y V-14.248.317, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alejandro David Yabrudy, Maria Alejandra Yabrudy y Juan Manuel Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.846, 126.193 y 123.997, respectivamente.

Parte Demandada: Policlínica San Juan S.A, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de marzo del año 1979, bajo Nº 27, Tomo III.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Yury Emilio Buaiz, Rafael Ernesto Ramírez, Rauber Ernesto Buaiz, Candida Rosa Utrera y Antonio José Acosta, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.757, 132.217, 146.362, 155.959 y 71.029, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011) procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de junio de 2011, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Candida Rosa Utrera Cabrera contra decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo del corriente año, proveniente del juzgado antes mencionado, en el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, tienen incoado las ciudadanas Ysa Mary Parra Sierra y Dayana del Carmen Corrales en contra de Policlínica San Juan S.A.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:

…”- Que como punto previo vista la presencia de la contraparte en esta audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley, siendo ésta una audiencia de parte, no debió permitirse su presencia porque la misma constituye violación al debido proceso. - Que la parte actora presentó un escrito de impugnación a las pruebas presentadas por esta representación antes de la oportunidad en que la juez a-quo se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, siendo dicha impugnación valorada por la misma, lo cual a su juicio constituye una doble oportunidad otorgada a la parte actora, toda vez que la oportunidad legal para impugnar las pruebas es en la audiencia de juicio, considerando que anterior a dicha admisión la juez de la instancia debió pronunciarse sobre la impertinencia de la citada impugnación. – Que se le negó a su representada la materialización de una Experticia, argumentando el tribunal de juicio que la misma se trataba de una prueba de campo, siendo que la admisión de dicha prueba es de vital importancia para su representada por cuanto desvirtuaría la supuesta relación de trabajo que existió entre las actoras y su representada. – En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos negada también por el tribunal de la instancia, por considerar que no acompañaron elementos de pruebas (copias) que supongan que las tenga en su poder si contraparte, considerando que su admisión de igual manera es importante para dilucidar la supuesta relación de trabajo pretendida por las demandantes – En relación a las documentales que fueron incorporadas posterior a la fecha de la primogénita audiencia preliminar, las cuales también fueron negadas por el a-quo, partiendo que la audiencia es una sola y las mismas versan sobre las que fueron incorporadas principalmente y no constituyen hechos sobrevenidos, por lo que a su juicio debieron ser admitidas. Por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso…”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente manifestó estar de acuerdo con el escrito de admisión de pruebas proferido por la recurrida. Que en relación a la Impugnación hecha antes, piensan que no hubo violación al derecho a la defensa, de hecho posteriormente la parte demandada también consignó escrito. Que en relación a la Prueba de Experticia, considera que la misma constituye la búsqueda por parte del juez de hechos que salgan de su nivel general es decir que no sean de derecho. Que en lo concerniente a las pruebas incorporadas posterior a la fecha de la primogénita audiencia preliminar, lo cual se encuentra sustentado jurisprudencialmente que las mismas deben consignarse en la primera audiencia. Y para finalizar en lo pertinente a la Prueba de Exhibición, considera que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 83 de la ley, por que solicita que se declare Sin Lugar La Apelación interpuesta por la parte demandada.

Este tribunal advierte, que como punto previo pasa a resolver la Reposición de la Causa invocada por la representación judicial de la parte demandada, quien alega que la parte actora consignó un escrito de impugnación de inadmisibilidad de pruebas que fueran presentadas por su representada, antes de pronunciarse el tribunal de la primera instancia en relación a las pruebas promovidas por ambas partes, no pronunciándose sobre la impertinencia de la mencionada impugnación, sino que por el contrario en la oportunidad de su admisión, algunas pruebas fueron inadmitidas valorando los argumentos expuestos por la parte actora en el citado escrito, que la juez a-quo permitió que las demandantes ejercieran impugnación en una oportunidad legal no correspondiente, toda vez que la misma debió hacerse en la audiencia de juicio y el hecho de haber valorado el mencionado escrito constituye –según sus dichos- una doble oportunidad para la parte actora, violentando principios procesales elementales a favor de su representada.
Ahora bien, este juzgado luego de una revisión exhaustiva del presente juicio, constata que efectivamente la juez de la instancia se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes intervinientes más no en lo concerniente al escrito de impugnación consignado por la parte actora, considerando esta alzada que dicho pronunciamiento se realizó en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se verifican las pruebas admitidas e inadmitidas por el tribunal a-quo, de acuerdo a la norma adjetiva laboral y al debido proceso La situación antes expuesta, no es causal de reposición ya que no violenta derechos fundamentales. Así se decide.
Precisado lo que antecede, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte demandada apelante, los cuales se circunscriben a constatar en primer término si se requiere o no la presencia de la parte actora en la audiencia oral de apelación de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, verificar la Inadmisibilidad decretada por el tribunal a-quo de las pruebas: -Experticia Judicial, -Exhibición de Documentos y -Pruebas Documentales consignadas posterior a la fecha en que fue instaurada la audiencia preliminar en la presente causa.
En relación a la primera denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, relacionada a la presencia en esta instancia de la parte actora, la cual objetó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la audiencia oral de apelación por motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el tribunal de la instancia es una audiencia de parte, que no requiere la presencia de la contraparte tal como fue verificada en dicha audiencia, lo cual constituye a su juicio violación de su derecho al principio de igualdad.
En tal sentido, este juzgado sostiene el proceso está regido por principios que lo rigen indefectiblemente y donde estriba un proceso justo o un debido proceso de ley. Algunos de estos principios como los propios de audiencia inmediación, bilateralidad, igualdad son inherentes al proceso laboral. Estos derechos no pueden verse afectados por la instancia, toda vez que es valido que las partes a través de la contradicción y el control del proceso conlleven a una decisión que de una manera u otra es lo que efectivamente ellas buscan, transparente, donde ambos coadyuven a la formación de la convicción del juez, esto quiere cuando una reclame la tutela judicial efectiva, por su parte la otra se oponga a través del derecho a la defensa, tal como sucedió en el presente caso, sosteniendo esta alzada que debe mantenerse la bilateralidad que debe regir en todo proceso, en consecuencia resulta improcedente la denuncia efectuada por la parte accionada. Así se decide.
En lo concerniente a la denuncia efectuada por la parte accionada relacionada a la inadmisiòn de la prueba de Experticia Judicial decretada por el tribunal de la instancia, argumentando tratarse de una prueba de campo, siendo su materialización de vital importancia para su representada, que permitiría desvirtuar la supuesta relación de trabajo entre las demandantes y demandada de autos, así como determinar la costumbre mercantil en materia de relaciones entre empresas prestadoras de servicios clínicas privadas y laboratorios.
En este orden, observa este juzgado que el objeto de la prueba de experticia promovida por la accionada es a fin de que los expertos dictaminen sobre los siguientes aspectos:
a.- La costumbre mercantil en el Estado Guárico y en el país en la prestación de servicios comerciales por empresas de laboratorios clínicos a empresas de prestación de servicios médicos.
b.- Los hechos uniformes y públicos ejecutados en el país y en particular en San Juan de los Morros y en el Estado Guárico que de forma reiterada y por más de diez (10) años realizan empresas de laboratorios clínicos y similares bajo contratos mercantiles, de hecho o pautados en contratos públicos.
c.- Las obligaciones comerciales que asumen las empresas de laboratorios clínicos con las empresas de prestación de servicios médicos y las formas de pago que establecen en la prestación de estos servicios mercantiles.
d.- Que establezcan si en casos similares a la presente causa los actos determinados en el artículo 3 del Código de Comercio y el artículo 9 del mismo texto legal, en la localidad y en la república, se reputan como actos de comercio entre las sociedades que reciben el servicio mercantil y aquellas que lo prestan.
En ente orden, es importante destacar que toda prueba debe ser pertinente y conducente y lícita.
Ahora bien sentado como ha sido el objeto de la citada prueba, es claro para esta alzada que la misma es una prueba impertinente por cuanto es una prueba pesquisatoria, ya que fue formulada con un carácter tan genérico, inconcreto y extenso que sobrepasa virtualmente su propio objeto, convirtiéndose en una pura investigación general.
La prueba de experticia promovida lo que busca es desvirtuar la hipotética relación laboral, a través de un estudio inconmensurable que busca determinar la costumbre mercantil entre laboratorios clínicos y las empresas prestadoras de servicios médicos a nivel nacional. Pretende que el experto haga una investigación de la costumbre mercantil en principio, el experto es llamado al proceso con la finalidad que su conocimiento técnico científico coopere en la apreciación técnica de los hechos sobre los cuales decide el juez, pero esos hechos en los cuales versa la experticia, deben ser concretos.
En tal sentido, pretende la recurrente desvirtuar la supuesta relación laboral, a través de la experticia, buscando conocer la costumbre mercantil de las empresas de laboratorios clínicos y las prestadoras de servicios médicos no solo en el Estado Guárico sino a nivel nacional, utilizando como muestra todas las clínicas y laboratorios del país, los hechos ejecutados en forma reiterada en más de diez (10) años por las empresas de laboratorios bajo contratos mercantiles o en contratos públicos en todo el país y en especial en San Juan de los Morros, la forma de pago en la prestación de servicios mercantiles y determinar de igual manera si en otros casos similares a éste los actos determinados en los artículos 3 y 9 del código de comercio se consideran actos de comercio en la localidad y en toda la república. Todo esto resulta impertinente por pesquisatorio.
Además, la prueba peticionada, resulta inconducente por cuanto los medios de pruebas peticionados por las partes, deben ser idóneos en este caso, para hacer llegar hechos que desvirtúen la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de marras para el demandado es necesario desvirtuar la presunción laboral de la relación existente entre las ciudadanas Ysa y Mary Parra y Dayana Corrales y la demandada Policlínica San Juan S.A, para lo cual debe atender la existencia en el presente asunto de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, lo cual requiere verificar si dicha relación reviste los extremos o no previstos en el conocido test de laboralidad.

En tal sentido, la parte accionada debe buscar traer elementos fácticos, al proceso que lleve a la convicción al juzgador que las demandantes no prestaban sus servicios bajo dependencia, subordinación y ajeneidad, aplicando para esto el test antes señalado, explanado lo suficiente en la sentencias de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto hay que tener en cuenta que en el derecho laboral la realidad prevalece sobre las formas contractuales, mercantiles o civiles. (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).


En lo relacionado a la denuncia efectuada por la parte accionada, referida a la inadmisiòn de la aprueba de exhibición de documentos, alega la misma que el tribunal a-quo niega la admisión de la citada prueba, en virtud de que la parte promovente no acompañó elementos de pruebas (copias) que hagan suponer que la contraparte las tenga en su poder, específicamente se trata de la exhibición de unas actas constitutivas, estatutos y actas de asamblea de una empresa denominada Vida y Salud C.A, prestadora de servicios de laboratorio de la cual forma parte una de las demandantes.

En este orden, tal como fue admitido por la parte accionada, en el momento de la promoción de las pruebas dicha representación no contaba con las copias de los documentos públicos antes descritos, los cuales efectivamente habían solicitado al Registro Mercantil no recibiéndolos oportunamente, siendo que para la presente fecha ya tienen en su poder las copias de los mismos.

En atención a lo antes expuesto, es importante para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: …” La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Sobre este punto, concluye este juzgador que la parte demandada no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de exhibición de documentos, sin embargo, por tratarse de documentos públicos que ciertamente gozan de fe pública, se encuentra en un Registro Público los cuales son carga de la demandada presentarlos, siendo que en el asunto bajo análisis no se ha celebrado la audiencia oral de juicio y por las características de publicidad, propias de los documentos públicos, estos efectivamente pueden ser presentados en la audiencia de juicio. Así se establece.

En cuanto a la denuncia presentada por la parte demandada, inherente a la inadmisiòn de unas pruebas documentales presentadas posterior a la fecha en que fue instaurada la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2011, siendo los mismos consignados posteriormente en fechas veinticinco (25) de febrero y cinco (05) de mayo 2011 , alegando que dichos escritos fueron presentados posterior a la fecha de la primera audiencia, es decir durante las prolongaciones, buscando únicamente lo que la doctrina ha denominado el principio de la unidad de la audiencia de mediación, según el cual la audiencia es una sola independientemente del número de prolongaciones que se dé, afirmando que estos están relacionados a la ampliación de la experticia, unas testimoniales que son de la misma naturaleza jurídica que las consignadas en la primogénita audiencia de mediación y unas documentales emanadas de ambas partes las cuales efectivamente no fueron promovidas en la primera audiencia.

En este orden, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 73, el cual expresa: ...” La oportunidad de promover las pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En cuanto a los escritos de pruebas cursantes a los folios 82 al 104 y del 115 al 117 presentados por la parte demandada, este Tribunal las considera inadmisible por no haber sido presentadas en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar, como prescribe la norma, dicha audiencia celebrada el 15/02/2011 y los citados escritos consignados en fechas 25/02/2011 y 05/05/2011. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE CONFIRMA LA DECISIÒN RECURRIDA.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA FERNANDA FERRER