REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000090
Parte Actora: Numa Celestino Urrieta Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.205.223.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Vanesa Carmela Ochoa, Onella Isabel Padrón y Juan Vicente Quintana, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 139.029, 107.707 y 107.703, respectivamente.

Parte Demandada: Supermercados UNICASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008, bajo Nº 4, Tomo 25-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Carlos Colmenares Medina y Patricia García Cantom, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 41.803 y 79.789, respectivamente.

Motivo: contra decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Colmenares Medina, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Numa Celestino Urrieta contra Supermercados Unicasa, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: …”Que considera que en el presente asunto, surge en la Audiencia de Juicio una Tacha Instrumental, la cual a su juicio no fue sustanciada y tramitada de acuerdo a la ley, siendo que dicha tacha tiene una acotación de carácter penal de acuerdo al artículo 132 notificando al Ministerio Público, lo cual no ocurrió en este caso, violentando así los principios al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo cual solicita se Reponga la Causa al estado de que se sustancie nuevamente la incidencia de tacha…”.

Por su parte el abogado Juan Vicente Quintana, en condición de co-apoderado judicial de la parte actora no recurrente, manifiesta su conformidad con el fallo, en los siguientes términos: Que acuden a la Audiencia de Juicio, en la cual se apertura la tacha de documentales, siendo que en su oportunidad la parte demandada no alega ninguno de los hechos que hoy narra en esta alzada, no haciendo la insistencia debida de las mismas, solo en el caso de una, por lo cual considera que se le dieron a la parte accionada todas las garantías constitucionales, tanto es el caso que no habiendo comparecido la demandada a la audiencia de tacha, esta apeló de la decisión del tribunal de la primera instancia y este efectivamente escucha dicha apelación, desechando el citado juzgado las documentales, por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la accionada de autos.

En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandada recurrente, el límite del presente recurso, se circunscribe a determinar lo relativo a la apertura de incidencia tacha de documentos privados, solicitada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a su tramitación, sustanciación y resultado en el presente juicio.

Fijado como fue el límite del presente recurso, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes, a los fines de la resolución del presente juicio.

Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencian las siguientes:

1.- Promueve cursante a los folios 45 al 64, documentales marcada con las letras A, contentivas de copias carbón de veinte (20) recibos de pago. Se puede evidenciar de los señalados recibos, específicamente de los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, el sueldo cancelado al trabajador quincenalmente, de dichos recibos se deducían las retenciones de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Póliza Seguro H.C.M, Póliza Accidentes Penales, Compra Ticket Mercado, Impuesto sobre la Renta. Asimismo de todos los recibos se verifica el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Supermercado, Sucursal Valle de la Pascua del Estado Guárico, su fecha de ingreso 13 de enero de 1982, sueldo mensual. En relación a las documentales insertas a los folios 54, 55, 56 y 57, quedó demostrado que la parte demandada en los meses marzo, abril y mayo 2008, pagó al actor las asignaciones por concepto de S.E.A (Salario de Eficacia Atípica), Bonificación Especial (con excepción del folio 57) y las deducciones por Impuesto sobre la Renta. De las ya descritas documentales, observa esta alzada, las mismas fueron efectivamente reconocidas por la accionada de autos, no habiendo sido impugnadas ni tachadas, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertas en el presente juicio. Así se decide.

2.- Promueve cursante a los folios 65 al 66, documentales marcadas con las letras B, contentiva de dos (02 recibos originales de pago de vacaciones vencidas de los periodos 2006 al 2007 y 2007 al 2008. De las citadas documentales constata esta superioridad, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, no habiéndolas impugnado ni tachado, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertas en el presente juicio. Así se establece.

3.- Promueve cursante al folio 67, documental marcada con la letra C, contentiva de original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada Supermercados Unicasa, C.A, suscrita por la ciudadana Damelis Ruiz, en condición de Coordinadora de Compensación y Beneficios. En la señalada documental de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la precitada ciudadana deja constancia, el actor de autos, prestó sus servicios para la empresa que representa desde el 13 de enero de 1982, señalando que para esa fecha desempañaba el cargo de Gerente de Supermercado en el Departamento de Administración de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, devengando un salario mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. F 5.000,00), el cual incluye la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. F 700,00) por concepto de salario de eficacia atípica. Ahora bien, este juzgado constatando que la precitada documental fue reconocida por la accionada no habiéndola impugnado ni tachado, es por lo que la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose cierta en el presente asunto. Así se decide.

4.- Promueve cursante a los folios 68 al 74, documentales marcadas con las letras D, contentiva de dos (02) chequeras del Banco Provincial a nombre del actor, las mismas no aportan elementos al hecho controvertido en esta alzada. Por lo que, no se valoran y se desechan del proceso, de acuerdo al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Promueve cursante al folio 75, documental marcada con la letra E, contentiva de copia simple recibo de liquidación de contrato de trabajo, en la cual se evidencia que la misma obedece a Renuncia del Trabajador al cargo de Gerente de Supermercado, tiempo de servicio del trabajador de 26 años, 8 meses y 14 días, así como también la antigüedad del trabajador. En cuya liquidación se observan los conceptos a cancelar por la demandada al ciudadano Numa Celestino Urrieta, que arrojan la cantidad de Bs. F 81.907,15. Por lo cual esta alzada, visto que la misma fue consignada en copia simple por el actor, la desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

- De la Prueba de Exhibición de Documentos
Observando esta alzada que la prueba de exhibición de documentos, fue debidamente admitida por el tribunal de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal laboral, ante la cual la demandada Supermercados Unicasa, C.A, manifestó que dichos recibos fueron debidamente consignados en original tal como se verifica a los autos (F-45 al 64), ya valoradas por este juzgado. Asimismo fueron reconocidas por la parte actora. Por lo tanto, esta alzada la valora de conformidad con el artículo 82 de la precitada ley, como demostrativos de tales hechos.
- De la Prueba de Informes
Cursante a los folios 369 al 380, resultas de Prueba de Informes, solicitada a la Entidad Bancaria Banco Provincial, sede Valle de la Pascua del Estado Guárico. En las citadas resultas, el ciudadano Alfonso Marcano, Director Sub-Unidad Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper) de la Entidad Bancaria Banco Provincial, informa que en la cuenta Nº 0108-008460-0100023014, figura como titular el ciudadano demandante de autos, anexando movimientos bancarios del periodo comprendido entre el 01/01/2008 hasta el día 31/03/2010, Igualmente informan, para atender al requerimiento en cuanto a la fotocopia de los cheques es necesario que se le suministren otros datos como el número del cheque y el número de la cuenta corriente vinculada al mismo. De la misma manera, agradecen se verifiquen los números de las cuentas 010824353001000077 y 010800013801002199641, los cuales están incorrectos, a fin de poder realizar la búsqueda de la información respectiva. Lo antes expuesto, permite a ésta alzada constatar, de dicha documental no se desprende que exista aportes al hecho objetado en este juzgado, por lo cual no se le concede valor probatorio, desechándose del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- De la Prueba de Inspección Judicial

De la revisión exhaustiva de la presente causa, evidencia ésta superioridad, efectivamente fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose en fecha 06 de mayo de 2010 (folios 302 al 303), constituyéndose efectivamente el tribunal de juicio en la sede de la Empresa Supermercados Unicasa, C.A., Sucursal Valle de la Pascua del Estado Guárico, atendidos por el ciudadano: José Goncalvez, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-884.700, Gerente de la citada empresa, asistido por el co-apoderado judicial de la accionada de autos; quien informó en relación a la información requerida por este Tribunal, la gestión del pago de las prestaciones y demás emolumentos recibidos efectivamente por el actor Numa Celestino Urrieta, se realizó en las oficinas Centrales de Supermercados Unicasa, C.A, en la ciudad de Caracas, manifestando que es esa sucursal no se encuentran los soportes requeridos. Por los razonamientos expuestos, esta superioridad no le concede valor a la presente prueba, desechándola del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo constata esta alzada, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve cursante al folio 78, documental marcada con la letra B, inherente a Original del Adendum al Contrato Individual de Trabajo. De la prueba antes citada, constata ésta superioridad que la misma fue impugnada por la representación judicial de parte actora por no estar suscrita por la parte demandada. Por lo antes expuesto, ésta alzada no la valora, desechándola del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Promueve cursante al folio 79, documental marcada con la letra C, contentiva de Renuncia Original, suscrita por el ciudadano actor Numa Urrieta Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.223, de fecha 26 de septiembre de 2008. De la cual observa esta superioridad, está debidamente firmada por el accionante de autos, significando, aún cuando impugnó y tachó la presente documental por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma. Por lo tanto esta alzada, la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene cierta en esta causa. Así se decide.

3.- Promueve cursante a los folios 80 al 82, documentales marcadas con la letra D, relacionada a Contrato de Transacción, celebrado entre la demandada y el ciudadano actor, consignado en forma original. Constata esta alzada, la misma está firmada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta y aún cuando la impugnó y tachó por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma, es por lo que esta superioridad la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente juicio. Así se establece.

4.- Cursante al folio 83, documental marcado con la letra E, constante de original Liquidación, debidamente firmada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta. Observa este juzgado, la citada documental está firmada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta y aún cuando la impugnó y tachó por haberla firmado bajo amenaza, violencia y coacción, efectivamente reconoció el contenido y firma de la misma, es por lo que esta superioridad la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente juicio. Así se establece.

5.- Cursante a los folios 84 al 200, documentales marcadas con la letra F, inherentes a originales recibos de pago a nombre del demandante de autos, debidamente firmados por éste. Ahora bien de las citadas instrumentales, observa esta alzada, fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas. Por tanto ésta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con los recibos de pago que rielan a los folios 84, 86 al 90, 92 al 94, 96 al 98, 101, 103, 104, 105, 107,109, 110 al 113, 115, 116, 118, 120, 122 al 124, 126, 128,129, 131 al 135, 137, 138, 140, 144, 146, 149, 151, 152, 154, 155, 157, 159, 161 al 164, 167, 168, 170, 171, 172, 174 al 177, 178, 182 al 192, 194 y 200; el sueldo devengado por el demandante en forma quincenal pagado por la parte demandada, en las fechas establecidas en los señalados recibos, en los cuales se deducían las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales; Impuesto Sobre la Renta; así como se logro probar el sueldo mensual devengado por el actor; el cargo desempeñado el cual era de Gerente de Supermercado, Sucursal Valle de la Pascua, fecha de ingreso 13 de enero de 1982. De los recibos de pago cursantes a los folios 141, 142,145, 193, 195 al 199; quedo probado que la parte demandada, efectivamente pagó al ciudadano Numa Celestino Urrieta, en las fechas establecidas en los citados recibos; las asignaciones por concepto de S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); Bonificación Especial, las deducciones por Impuesto Sobre la Renta; también se logró probar el sueldo mensual devengado por el accionante; el cargo desempeñado el cargo que desempañaba en la precitada sucursal y la fecha de ingreso. En lo atinente a los recibos de pago cursantes a los folios 85, 91, 99, 100, 106, 108, 111, 114, 117, 121, 125, 127, 130, 133, 136, 139, 143, 147, 148, 150, 153, 156, 158, 160, 165, 166, 169, 173, 179, 180 y 181; quedó probado que la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A, canceló al demandante; ticket mercado en las fechas establecidas en dichos recibos; así como se logro probar el sueldo mensual devengado por el actor; el cargo desempeñado y la fecha de ingreso. Con el recibo de pago que riela al folio 102; quedo probado que la demandada Supermercados Unicasa, C.A, canceló al ciudadano Numa Celestino Urrieta, retroactivo de sueldo en la fecha establecida en el señalado recibo; así como se logro probar el sueldo mensual devengado por él; el cargo desempeñado y la fecha de ingreso. En lo concerniente al recibo de pago que riela al folio 119, constata ésta superioridad, está suscrito por un tercero que no es parte en este juicio; razón por la cual no lo valora, desechándolo del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- Cursante a los folios 201 al 202, documentales marcadas con la letra G, constante de originales recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales bajo el régimen anterior del año 1982 al 1995; así como recibo de pago de compensación por transferencia, consignados en forma original. De las mismas observa este juzgado, fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo cual se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la documental inserta al folio 201, que en fecha 04/07/1995, la demandada Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Numa Celestino Urrieta, por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 200.000,00; así como se probó el salario mensual devengado por el actor en la citada fecha, la fecha de ingreso y las deducciones efectuadas al demandante, La inserta al folio 202, prueba que en fecha 26/01/1996 la demandada pagó al ciudadano Numa Urrieta, vacaciones y bono vencidos, periodo 1995/1996, 30 días de antigüedad y las utilidades; así como fueron probadas las deducciones que les fueron hechas por cheque devuelto y adelanto de sueldo. Así se establece.

7.- Cursante a los folios 203 al 210, documentales marcadas con la letra H, inherentes a relación de intereses de prestaciones. De las mismas, se evidencia, las insertas a los folios 203, 204, 205, 206 y 207 efectivamente fueron impugnadas por la representación judicial de parte actora, por no estar suscritas por ninguna de las partes. Por lo cual esta alzada, no las valora, desechándolas de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora en relación a las cursantes a los folios 208, 209 y 210, fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo demostrar que la parte demandada canceló al demandante intereses sobre prestaciones sociales del mes de Febrero 2004 al mes de Enero 2005, del mes de Febrero 2005 al mes de Enero 2006 y del mes de Febrero 2006 al mes de Enero 2007; por las cantidades de dinero establecidas en los respectivos recibos. Así se establece.

8.- Cursante a los folios 211 al 250, documentales marcadas con la letra I, relacionadas a recibos originales de adelantos de prestaciones, debidamente firmados por el trabajador. En relación al folio 211, éste fue impugnado por la representación judicial de parte actora; por no estar suscrita por ninguna de las partes; razón por la cual esta alzada no le concede valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Las cursantes a los folios 212, 213, 214 y 215, fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta alzada las valora, Quedando demostrado con las mismas, la accionada pagó al demandante; la cantidad de Bs. 6.400.000,00m, en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a mejora de vivienda principal; así como se logró probar, el monto de las prestaciones acreditadas a la fecha, anticipos acumulados a la fecha y el saldo neto a la fecha; así como se demostró; el monto de las prestaciones sociales al 08/05/06, el tiempo de servicio para la fecha, el sueldo promedio de prestaciones, el monto de días de antigüedad, los anticipos, y la fecha y monto del último anticipo; así como la solicitud de anticipo de préstamo efectuada por el ciudadano Numa Celestino Urrieta, en fecha 03/05/06; con su respectivo soporte. En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 216, 217, 218, 219 y 220, estas fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo cual este juzgado las valora conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que la demandada pagó al ciudadano demandante; la cantidad de Bs. 12.000.000,00; en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a mejora de vivienda principal. En relación a las cursantes a los folios 221 y 223, se observa, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que la parte demandada pagó al demandante; la cantidad de Bs. 4.500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, destinado a mejora de vivienda principal, solicitado en fecha 21 de mayo 2003. Con relación a la documental que riela al folio 222; se observa que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, no siendo impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; que en fecha 21 de mayo de 2003, la demandada entregó al ciudadano Numa Celestino Urrieta, la cantidad de Bs. 8.000.000,00, en calidad de préstamo sin interés, el cual se comprometió a cancelar en cuarenta (40) cuotas de Bs. 200.000,00; y que dicho préstamo sería destinado a la vivienda principal. Con relación a las documentales que rielan a los folios 224 y 225; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la precitada ley; quedando demostrado con las referidas documentales; que la parte demandada pagó al demandante, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a vivienda. Con relación a las documentales que rielan a los folios 226, 227 y 229; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 10 de junio de 2002, la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a vivienda. En lo atinente a los folios 230, 231 y 235; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 24 de mayo de 2001, la demandada pagó al ciudadano demandante, la cantidad de Bs. 1.800.000,00, en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a vivienda. Con relación a la documental que riela al folio 232 y 233; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal las valora conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado, en fecha 24 de mayo de 2001, la demandada entregó al ciudadano demandante; la cantidad de Bs. 4.200.000,00, en calidad de préstamo sin interés, el cual se comprometió a cancelar en veintiún (21) cuotas de Bs. 200.000,00; y que dicho préstamo sería destinado a mejoras de vivienda principal. Asimismo, se observa que la documental inserta al folio 234; fue impugnada por la representación judicial de parte actora; por no estar suscrita por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En lo inherentes a los folios 236, 237 y 239; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 13 de marzo de 2001, la demandada pagó al demandante; la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a vivienda. Asimismo, se observa que la documental inserta al folio 238; fue impugnada por la representación judicial de parte actora; por no estar suscrita por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a los folios 240 y 241; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 06 de septiembre de 2000, la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; la cantidad de Bs. 1.000.000,oo en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a educación; así como se logró probar, el monto de las prestaciones acreditadas a la fecha, anticipos acumulados a la fecha y el saldo neto a la fecha. Asimismo, se observa que la documental inserta al folio 242; fue impugna por la representación judicial de parte actora; por no estar suscrita por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio; las desechas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las documentales que rielan a los folios 243, 244, 245 y 246; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 31 de mayo de 2000, la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; la cantidad de Bs. 850.000,oo en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a vivienda; así como se logró probar, el monto de las prestaciones acreditadas a la fecha, anticipos acumulados a la fecha y el saldo neto a la fecha; así como la solicitud de anticipo de préstamo o anticipo efectuada por el ciudadano, Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; en fecha 03/05/2000 y 31/05/2000. Con relación a las documentales que rielan a los folios 247 y 250; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; la cantidad de Bs. 425.000,oo en calidad de anticipo de prestaciones sociales, destinado a vivienda; así como se logró probar, el monto de las prestaciones acreditadas a la fecha, anticipos acumulados a la fecha y el saldo neto a la fecha; así como la solicitud de anticipo de préstamo efectuada por el ciudadano, Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; en fecha 05/10/99. Con relación a la documental que riela al folio 248; se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnada, desconocida ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 14 de 0ctubre de 1999, la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; entregó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; la cantidad de Bs. 2.305.457,65,oo en calidad de préstamo sin interés, el cual se comprometió a cancelar en cuarenta y siete (47) cuotas de Bs. 50.000,oo; y que dicho préstamo sería destinado a mejoras de vivienda. Asimismo, se observa que la documental inserta al folio 249; fue impugna por la representación judicial de parte actora; por no estar suscrita por ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio; las desechas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Promueve cursante a los folios 251 al 280, documentales marcadas con la letra J, inherentes a recibos originales de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, debidamente firmados por el trabajador. Observa esta alzada, de las documentales insertas a los folios 251 al 254; estas fueron reconocidas por la parte demandante, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por concepto de utilidades para el periodo 01-01-03 al 31-12-03, 90 días; para el periodo 01-01-06 al 30-11-07, 95 días; para el periodo 01-01-06 al 31-12-06, 90 días; y al 31-12-86, 30 días; así como se logro demostrar las deducciones efectuadas al actor por concepto de retenciones INCE e Impuesto sobre la Renta. Con relación a las documentales insertas al folio 255 y 256; fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A., pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por concepto de utilidades para el periodo 01-01-87 al 31-12-87, la cantidad de Bs. 5.111,10; así como se logro demostrar las deducciones efectuadas al actor por concepto de retenciones INCE e Impuesto sobre la Renta. Con la documental inserta al folio 257; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; que la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por concepto de liquidación y pago de vacaciones para el periodo 13-01-88 al 13-01-89, la cantidad de Bs. 6.000,oo; así como canceló bono compensatorio. Así como se logró probar el salario base para la época y los días a pagar por concepto de vacaciones; así como se despenden las deducciones efectuadas al actor por concepto de retenciones INCE e Impuesto sobre la Renta. Con relación a la documental inserta al folio 258; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; que la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; pagó al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por concepto de liquidación y pago de vacaciones para el periodo 1986-1987, la cantidad de Bs. 3.666,75; comprenden 17 días de vacaciones de Ley y 5 días de bonificación vacacional; así como se logró probar el salario base para la época; así como se despenden las deducciones efectuadas al actor por concepto de prestamos. Con relación a las documentales insertas al folio 259 y 260; fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2006 al 2007, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 13.066,56; así como quedó plenamente demostrado con la documental inserta al folio 260; que el ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; disfrutó sus vacaciones en el periodo anual correspondiente al año 2006-2007. Con relación a las documentales insertas al folio 261 y 262; fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2006 al 2007, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 13.066,56; así como quedó plenamente demostrado con la documental inserta al folio 2620; que el ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; disfrutó sus vacaciones en el periodo anual correspondiente al año 2007-2008. Con relación a la documental inserta al folio 263; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2005 al 2006, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 9.024.843,10. Con relación a la documental inserta al folio 264; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario basico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2004 al 2005, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 7.545.608,45. Con relación a la documental inserta al folio 265; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2003 al 2004, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 713.500,10. Con relación a la documental inserta al folio 266; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2003 al 2004, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 4.405.607,77. Con relación a la documental inserta al folio 267; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2002 al 2003, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; las asignaciones por concepto de salario, S.E.A (Salario de Eficacia Atípica Art. 133 de la L.O.T./ 51 Reglamento); y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional (Banco Mercantil); Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Impuesto Sobre la Renta; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 4.553.237,10. Con relación a la documental inserta al folio 268; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2001 al 2002, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional; Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 3.199.859,73. Con relación a las documentales insertas al folio 269 y 270; fueron reconocidas por la parte demandante, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 2000 al 2001, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional; Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 2.557.747,40. Con relación a la documental inserta al folio 271; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1999 al 13-01-2000, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional; Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 2.186.768,79. Con relación a la documental inserta al folio 272; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido de los años 1984 al 1985, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de disfrute y reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, el pago de días del bono vacacional y las deducciones efectuadas; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 3.246,60. Con relación a la documental inserta al folio 273, fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 1983 al 1984, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de disfrute y reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, el pago de días del bono vacacional y las deducciones efectuadas; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 2.480,oo. Con relación a la documental inserta al folio 274, fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido años 1985 al 1986, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de disfrute y reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, el pago de días del bono vacacional y las deducciones efectuadas; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 2.738,15. Con relación a la documental inserta al folio 275; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1991 al 13-01-1992, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; bono compensatorio; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; Cuota de Préstamo Personal, Cuota Préstamo Inv. Fayal; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs.31.665,45. Con relación a la documental inserta al folio 276; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1990 al 13-01-1991, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional bono compensatorio; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; Cuota de Préstamo Personal, Cuota Préstamo Inv. Fayal; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 16.397,65. Con relación a la documental inserta al folio 277; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1998 al 13-01-1999, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; bono compensatorio; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional; Póliza de Seguro H.C.M., Póliza de Accidentes Penales, Cuota Personal de Préstamo; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs.1.292.096,58. Con relación a la documental inserta al folio 278; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1994 al 13-01-1995, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional, bono compensatorio; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; Cuota de Préstamo Personal, Cuota Préstamo Inv. Fayal; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs.47.666,65. Con relación a la documental inserta al folio 279; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1993 al 13-01-1994, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; bono compensatorio; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; Cuota de Préstamo Personal, Cuota Préstamo Inv. Fayal; arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 100.230,85. Con relación a la documental inserta al folio 280; fue reconocida por la parte demandante, no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; el salario básico devengado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del periodo de vacaciones, periodo comprendido del 13-01-1992 al 13-01-1993, la fecha de inicio de las vacaciones, la fecha de reintegro de las mismas, el pago de los días hábiles, los días feriados, domingos, sábados, el bono vacacional; bono compensatorio; y las retenciones del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional; Cuota de Préstamo Personal, arrojando un total cancelado por la parte demandada Empresa Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.; al ciudadano Urrieta Franco, Numa Celestino, hoy demandante; por la cantidad de Bs. 42.166,65.

Este juzgado a los fines de dilucidar el único punto objetado por la representación judicial de la parte demandada, hace una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, verificando:

Se desprende del escrito libelar que el actor señala: …”En fecha 13 de enero de 1.982 comencé a prestar servicios en forma personal, inicialmente como obrero y terminé con el cargo de Gerente de Operaciones compra-venta, para la empresa SUPERMERCADOS “UNICASA”, Compañía Anónima, devengando como último salario Seis Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs.f 6.716,00) mensuales. El 26 de septiembre del 2008 la empresa me cita para sus oficinas en caracas, y en presencia de abogados y personal de dirección, bajo amenaza y haciéndome falsas e insustentables imputaciones que rayan en lo doloso, me presionaron para que firmara la renuncia al trabajo: “pues sino me mandarían preso”, circunstancia ésta que en extremo me sorprendió, significativamente por el grupo de personas que me acosaban, ofendían y maltrataban verbalmente, por lo que temiendo por mi seguridad física y mi vida, pensando en mi esposa e hijos, opté por firmar dicha renuncia contra mi voluntad, pero, situación que es más grave, dentro del papeleo que me presentaron, resulta que no solo me hicieron firmar aquella sino que también aparece un cheque emitido a mi orden, supuestamente conteniendo cantidad como pago de mis prestaciones sociales, que no recibí, por cuanto entre los papeles que me hicieron firmar, camuflaron dicho efecto para que estampara mi firma al reverso, es decir que se produjera el endoso, razón que explica mi desconocimiento de la cifra en el cheque determinado, que, en todo caso, en la peor de las situaciones y si lo hubiere recibido, circunstancia que jamás se materializó…”

En la etapa de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de realizar sus respectivas observaciones, impugnó los documentos privados que rielan a los folios (79 al 83) inherentes a supuesta Renuncia, Contrato y Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente firmados por el demandante de autos, ciudadano Numa Celestino Urrieta.

Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte actora, argumenta que las tres documentales tachadas guardan similitud y versan sobre dos naturalezas una penal y otra contractual, alegando que efectivamente su representado firmó dichos documentos por haber sido coaccionado de forma arbitraria e irrita por la demandada de autos, toda vez que en las citadas documentales se colocan expresiones donde éste hace confesiones de un presunto desfalco al patrimonio de la empresa, las cuales evidentemente son de índole penal, por lo que tachó los tres (03) documentos privados supra identificados, solicitando la apertura de la incidencia de tacha documentos privados, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que una vez iniciado el procedimiento de tacha se podrá demostrar que hubo vicio de consentimiento, al haber firmado por medio de coacción, amenazas, constreñimiento, violencias y maltratos, no encontrándose el contenido de las instrumentales acorde con la realidad.

El tribunal de la instancia, efectivamente ordenó aperturar la incidencia y procedimiento de tacha, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la precitada ley, concediéndole a las partes dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, para que promovieran las pruebas que consideren pertinentes. De igual manera fijo la oportunidad en que se celebraría la Audiencia de Evacuación de Pruebas relativas a la Tacha de Instrumentos Privados.

En el caso bajo análisis verifica ésta alzada, las partes en el lapso legal correspondiente, promovieron pruebas relacionadas a la incidencia de tacha aperturada por el tribunal a-quo, de las cuales hubo pronunciamiento sobre su admisión.

No obstante, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Evacuación de Pruebas relativas a la Tacha de Instrumentos Privados, el tribunal a-quo dejó constancia de la comparecencia de los abogados Onella Padrón y Juan Vicente Quintana en representación de la parte actora, los cuales propusieron la tacha incidental, así como la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, solicitando la representación judicial del accionante de autos la aplicación de las consecuencias legales establecidas en el parágrafo único del articulo 85 de la ley adjetiva laboral, ante lo cual la juez de la instancia verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada presentante de los documentos tachados declaró TERMINADA la Incidencia de Tacha aperturada en el presente asunto.

En tal sentido, constata esta superioridad, en la sentencia recurrida se declara Con Lugar la Tacha propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechados del proceso los instrumentos arriba mencionados.

En este orden, es importante destacar, ciertamente el artículo 83 de la ley adjetiva laboral, describe los requisitos para que opere la Tacha de Instrumentos, el cual señala: …”La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En tal sentido, considera este juzgador, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora (amenazas, constreñimiento, coacción y violencia) a los fines de invocar la tacha de documentos privados, no se corresponden con los motivos que dan lugar a la tacha incidental prevista en el artículo 83 de la ley adjetiva laboral, de modo que, no puede subsumirse el vicio de consentimiento alegado por el actor en los supuestos previstos en el citado artículo. Así se decide.

No obstante, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el artículo 1.381 del Código Civil, prescribe: …”Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1.- Cuando haya habido falsificación de firmas

2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3°, se hayan hecho posteriormente a éste.

Sin embargo, ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva laboral y en sustantiva civil antes citadas, se pueden aplicar en un suceso de violencia alegado por las partes firmantes de un negocio jurídico como motivo de impugnación. En el caso particular del artículo 1.381 del código civil, en el caso que nos atañe efectivamente no hubo falsificación de firma, ni la escritura fue modificada maliciosamente ni alterada sin conocimiento del otorgante, por lo que, ninguna de estas causales pueden subsumirse en los hechos de violencia alegados por la actora por cuanto de sus dichos se desprende que no sucedieron.

Por el contrario, el artículo 1.382 del Código Civil, establece: … “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que se hubieren incurridos sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”

Habiendo prohibido el Código Civil, expresamente la prueba de la Tacha para el alegato, de dolo y en este caso de violencia ya que para que exista ésta última, la parte demandada debió actuar supuestamente coaccionando a su contraparte, haciéndolo con la intención (dolo) de modificar su conducta de tal manera que ésta última consistiera en la firma del contrato. De esto se infiere, no es procedente la tacha de documentos, cuando se alegue un vicio de consentimiento como la violencia. Así se establece.

Seguidamente, es necesario traer a colación la definición doctrinaria de la violencia, es el tipo de interacción humana que se manifiesta en aquellas conductas o situaciones que, de forma deliberada, provocan, o amenazan con hacerle, un daño o sometimiento grave (físico o psicológico) a un individuo o una colectividad para ver si existe prueba de la violencia alegada por la parte actora.
La violencia tiene sus clases, entre las cuales tenemos: Violencia Física, la cual consiste en la coacción física efectuada mediante el sometimiento corporal, impide que pueda hablarse en realidad de una verdadera voluntad del declarante, ya que la declaración solo existe en apariencia, cuando se da el constreñimiento físico, sería preferible hablar de ausencia absoluta de consentimiento y una Violencia Moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que la decisión no es espontánea, ya que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente, pero no puede negarse, sin embargo, que en tal decisión hay efectivamente un acto de voluntad. El Autor patrio, José Melich Orsini, en su texto Doctrina General del Contrato, señala los requisitos de la violencia en cinco puntos: 1- Que gravedad debe presentar el mal con que se amenaza, 2.- Cómo se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento. 3.- Sobre que objetos debe recaer tal mal. 4.- Quien debe ser el autor de la amenaza. La amenaza sea en si misma ilícita. Con respecto al primer punto el artículo 1.153 del Código Civil, habla de un justo temor o mal notable. El 1151, señala en su segundo punto, debe atenderse para verificar la violencia un criterio concreto: edad, sexo y condiciones de la persona. El 1152 del mismo Código, establece lo referido al tercer punto. Con respecto al quinto punto, el autor patrio, señala que en todos los casos en que se ejerza una violencia legitima debe excluirse como impugnación del contrato.
Se puede inferir de la doctrina, una persona que alegue haber sido amenazada para que tome una decisión u otorgue un contrato y luego lo impugne como en este caso, debe cumplir con la carga de probar la violencia pero además si desea tener éxito en su impugnación debe probar que el suceso se puede enmarcar dentro de las hipótesis anteriores. Para considerarse procedente la impugnación de un contrato, en Venezuela, la parte que alegue el “Vicio en el Consentimiento” debe allegar elementos probatorios al proceso suficientes para llevar al juzgador al convencimiento de que produjeron en concreto estos requisitos.
En este caso, el actor señala en su libelo que lo iban a meter preso si no firmaba y que los documentos firmados son prueba suficiente de la violencia. Sin embargo, este juzgador observa, cuando una persona considera que fue victima de un delito y amenaza a otra con cárcel esta amenaza es lícita y justa, porque la violencia es legítima. Con esta afirmación, este juzgador no prejuzga si en este caso se cometió un delito o no. Por otro lado, esta alzada, al valorar los documentos traídos al proceso, no ve en si una amenaza, que cree un justo temor o mal notable al actor, por cuanto si uno está claro que no tomo un bien ajeno, no debe temer una denuncia penal cuanto más al actor, que es una persona ya con bastante madurez, que ocupaba un alto cargo dentro del establecimiento comercial hoy demandado, que el dirigía, con suficiente experiencia en la vida para que lo impresionara tal amenaza. En consecuencia se concluye, no existe violencia en ésta causa. Así se decide.

Agotado por esta alzada, el límite del recurso formulado por la parte demandada y por cuanto la parte actora, se conformó con los conceptos establecidos por el tribunal de la instancia, al no recurrir, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si procede o no el monto de la compensación, según acuerdo celebrado por ambas partes, observándose que el monto que estableció la empresa en su liquidación de prestaciones sociales, es el mismo monto que el actor pagó a favor de la accionada, por la cantidad de Bs.81.907,15 y cuya compensación pretende en su totalidad esto es, en un 100%.

De tal manera, ésta superioridad con base a los parámetros del parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual el patrono puede compensar el saldo pendiente al trabajador con el crédito que resulte a favor de éste hasta por el 50%, por lo que acuerda la compensación de la deuda a favor de la demandada en los siguientes términos:

Compensación Art. 165 Parágrafo Único 50%
Préstamos Total
Bs 81.907,15 Bs 40.953,58

Cantidad ésta, que se ordena deducir del monto total que resulte a favor del trabajador. Y así se establece.

Fijado como se encuentra el limite del presente recurso y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, debe declararse Improcedente, toda vez que tal como se verifica en el presente juicio el ciudadano Numa Celestino Urrieta, renunció al cargo de Gerente de Operaciones de la Empresa Supermercados Unicasa, C.A, Sucursal Valle de la Pascua, en fecha 26 de septiembre de 2.008, tal como se evidencia del folio 79. Por lo que, es evidente que firmó dicha renuncia, reconociendo el contenido y firma de la misma, aún cuando manifiesta haber firmado bajo coacción, amenaza y violencia, lo cual no fue probado en esta alzada. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano NUMA CELESTINO URRIETA contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA y se condena a ésta al pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. F. Bs. 92.801,77

- Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 LOT: Bs. F. Bs. 14.159,78

Total Bs. 106.960,91
Cantidades recibidas por anticipo de prestaciones Bs. 30.725,00
Cantidad a deducir por Compensación Bs. 40.953,58
Total Bs. 35.282,98

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual debe descontarse del total que arroje la experticia complementaria del fallo por este concepto la suma de Bs. 3.004,19, toda vez que la empresa canceló al actor dicho monto tal como se evidencia de las documentales que rielan al folio 208, 209 y 210 del presente expediente, se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER