REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de noviembre de dos mil Once.
201º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2011-000114
Vista la demanda presentada por los ciudadanos LEONICIO TORREALBA, JUAN GABRIEL PEREZ, JOSLY MORENO SANCHEZ, JOSE MATIAS APARICIO, FRANCISCO PEREZ PLAZA Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad N° V- 10.670.714, V- 15.481.948, V- 14.146.927, V- 15.100.001, V- 13.225.802 y V- 15.733.969 respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra del “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC)”, este Juzgado observa que no subsanaron el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, donde se le indica a la parte actora que: “Deben indicar en forma precisa, las fechas de terminación de la prestación de servicio efectivo de cada uno de los trabajadores, por cuanto del libelo se desprende que los trabajadores señalaron que terminaron la relación de trabajo antes que la fecha que indican como egreso”. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se certificó por secretaría la notificación de los demandantes a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 01 y 02 de noviembre del 2011; sin embargo ha transcurrido mas del lapso respectivo y la parte demandada no subsanó oportunamente dentro del lapso establecido, el libelo ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte Accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto los demandantes LEONICIO TORREALBA, JUAN GABRIEL PEREZ, JOSLY MORENO SANCHEZ, JOSE MATIAS APARICIO, FRANCISCO PEREZ PLAZA Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, no subsanaron el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana.
Secretario,
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