REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, once (11) de noviembre de 2011.
N° DE EXPEDIENTE: JH31-L-2010-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NERIO ANGEL URDANETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: V-8.172.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ y URIMARE MEDINA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.403, 125.355 y 128.219 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 119, Tomo 1, Folios 109 vto, Pto. 1.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Accidente Laboral y Otros Conceptos.
SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS.-
ANTECEDENTES
Este Juzgado pasa a realizar un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, venezolana, cédula de identidad N° V-15.418.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.355, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ANGEL URDANETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.172.473, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil diez (2.010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, los apoderados de la parte demandada Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., abogados HARRIET MARLIN CONDE PEREZ y EDUARDO BERNAL BARRILLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.114 y 67.554 respectivamente, presentaron escrito solicitando intervención de tercero en la presente causa. Siendo admitida en fecha veintidós (22) de marzo de 2011. Gestionadas las notificaciones pertinentes, y llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día miércoles dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS INTOCABLES 556 R.L. a través de sus representantes legales ciudadanos DAVID PEREZ y HUMBERTO RAMON GARCIA, titules de las cédulas de identidad N° 12.571.289 y 9.508.934, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NAIBELYT HERNANDEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.377, y produciéndose la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dada la presunción de admisión de los hechos, y se agregó escrito de promoción de pruebas de la actora y de la interviniente forzosamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS INTOCABLES 556 R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, para la demandada Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 119, Tomo 1, Folios 109 vto, Pto. 1, representada legalmente por el Presidente Ciudadano RONALD RODOLFO TORRES RODRIGUEZ, desde el 27 de Agosto del año 2007, hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de forma ilegal e injustificada de su cargo de Carpintero de Primera, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.800,00; manifestó que no ha sido acatada Providencia Administrativa N° 70-2009 de fecha 06 de mayo de 2009, emitida por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en el Expediente N° 060-2008-01-00683, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad;
2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad;
3. Utilidades 2008;
4. Utilidades 2009;
5. Utilidades Fraccionadas 2010;
6. Vacaciones y Bono Vacacional 2008;
7. Vacaciones y Bono Vacacional 2009;
8. Vacaciones y Bono Vacacional 2010;
9. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado;
10. Indemnizaciones por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
11. Salarios Caidos;
12. Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales.
13. Intereses Moratorios;
14. Indemnización por accidente Laboral;
15. Daño Moral
16. Daño Material;
17. Indexación;
18. Costas Procesales;
Lo que estima la demandante en un monto de Bs. 770.000,00.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de marzo de 2011, se aplicó la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nueva filosofía de la norma adjetiva del trabajo, y por lo que este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil RAMPER, C.A., a la Audiencia Preliminar, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho. De esto se desprende que queda admitida la Relación Laboral entre la actora y la demandada RAMPER, C.A. La demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, donde promueve la aplicación de los Principios contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica los anexos que presentó junto al escrito de demanda, así como recibos de pago emitidos por la accionada a los fines de demostrar la relación laboral entre la demandada y el actor, prueba de testigos, finalmente solicitó la admisión del escrito de promoción de pruebas fuera declarado con lugar.
Respecto al ente Cooperativo LOS INTOCABLES, 556 RL, la cual fue llamada al presente juicio en calidad de intervención forzada de tercero de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; institución esta que, debe entenderse como el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos; y por “Litis consorcio pasivo necesario” según el Maestro Luis Loreto:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…”. Cita ésta que se encuentra textualmente en sentencia Nº 0720 de la Sala de Casación Social de Fecha: 12 de Abril del año 2007 en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: (Misael Ramón Finol Contra B.P Venezuela Holdings Limited), esto es que el listisconsorcio necesario opera en aquellos casos en que exista la presunción legal de conexidad en lo que respecta a las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos.
Asimismo, señala la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p.193-199.
Ahora bien, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto que permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que se debe entender en relación al aspecto procesal laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia que nos rige, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso; así tenemos que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo. Ahora bien, los representantes legales del llamado a juicio es decir LOS INTOCABLES, 556 RL, a través de sus representantes legales DAVID PEREZ Y HUMBERTO GARCIA, es prudencial analizar en el presente caso los elementos probatorios, traídos en la audiencia preliminar, como lo es el alegato siguiente:
“…Presentamos ante usted el escrito de pruebas que soporta nuestros alegatos en defensa de la responsabilidad que frente al trabajador demandante ciudadano Nerio Urdaneta, pretenden endilgarnos la empresa patronal demandada, RAMPER C.A., ambos identificados en autos, al llamarnos a intervenir como terceros forzosos en este proceso…el acta constitutiva y estatutos de nuestra representada, …toda vez que resulta evidente que resulta imposible que haya existido una relación laboral entre el trabajador demandante, ciudadano Nerio Urdaneta y nuestra representada entre el mes de enero de 2008 y el mes de septiembre de 2008, como falsamente lo afirman los abogados que representan a la empresa demandada RAMPER, C.A…toda vez que fue en fecha 25 de agosto de 2008 cuando quedo constituida,…no s posible que nuestra representada se haya desempeñado durante el lapso que señala la defensa del demandado como subcontratista en la ejecución de la obra de Construccion…porque nuestra empresa apenas adquirió capacidad jurídica para contratar a partir de la fecha de inscripción de su Acta constitutiva ante el registro Publico:25 de agosto de 2008…el registro de Informacion Fiscal…es de fecha 24 de septiembre de 2008, es decir un mes después del registro de su acta constitutiva…además que el ciudadano Carlos Nuñez …no forma parte de la nomina de afiliados a nuestra cooperativa y por ende nunca la pudo haber presentado como o, y falsamente lo afirman los defensores del demandado…”
Este Juzgado observando las pruebas aportadas por el tercero en garantía, y el acervo probatorio asi como los registros del rif y demás documentos de carácter administrativo emanados de un organismo de carácter publico les da pleno valor probatorio y por cuanto ha sido negada la relación laboral y no hay pruebas en autos que demuestren lo contrario, se declarara sin lugar el llamado del tercero forzoso, estimando esta juzgadora que admitido el llamamiento de terceros bajo la figura de la tercería forzosa; y recordando, que en aplicación al principio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, la parte demandada tiene derecho de llamar a un tercero cuando pretende excepcionarse de alguna obligación que le ha impuesto la parte demandante, todo a los fines de evacuarse todas las pruebas conducentes en la audiencia de juicio, donde también los terceros, a quienes se les pretende imponer de una obligación, puedan igualmente excepcionarse, formándose el Juez que sentencia una mejor convicción a los fines de delimitar la controversia, establecer la carga probatoria y dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho con posibilidades de ejecución, en tal sentido no prospera en derecho dicho llamado del tercero para estar en juicio, al no quedar demostrada la relación laboral entre la llamada como tercero al proceso y la parte Actora, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que asi se Declarara en el dispositivo del fallo sin Lugar el Llamado del tercero COOPERATIVA LOS INTOCABLES 556 RL, y no se condena en costa por la naturaleza de la presente decisión. Y Así se decide.-
En base a lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia o no de los pasivos laborales demandados con respecto a la Demandada RAMPER C.A.:
1. Prestación de antigüedad, demanda 85 Días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27-08-2007 al 27-11-2010, calculado al salario anexo al folio 10 debidamente especificado a partir del mes 11 de 2007.
2. Utilidades 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2207-2009, demanda 88 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 7.476,29.
3. Utilidades 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, demanda 90 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 7.646,21.
4. Utilidades fraccionadas 2010, articulo 43 de conformidad con lo establecido en la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2207-2009, demanda 75 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 6.371,84.
5. Vacaciones y Bono Vacacional 2008, articulo 42 de conformidad con lo establecido en la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, demanda 61 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 5.182,43.
6. Vacaciones y Bono Vacacional 2009, articulo 42 de conformidad con lo establecido en la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, demanda 63 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 5.352,35 .
7. Vacaciones y Bono Vacacional 2010, articulo 42 de conformidad con lo establecido en la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, demanda 65 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 5.522,26 .
8. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2010, articulo 42 de conformidad con lo establecido en la Convencion Colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, demanda 10,83 dìas a un salario de Bs. 84,96 que suma un total de Bs. 920,38
9. Indemnizacion por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley organica del trabajo, demanda 30 dias a un salario diario integral de Bs. 134,33 lo que suma un total de Bs. 4.029,83.
10. Indemnizacion Sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en la ley organica del trabajo, demanda 45 dias a un salario diario integral de Bs. 134,33 lo que suma un total de Bs. 6.044,74.
11. Salarios Caidos de conformidad con la providencia Administrativa Nro. 70-2009, tal como lo señala dicha providencia Nro. 060-2008-01-00683, calculados a un salario de Bs. 60,00 por 789 dìas suman un total de Bs. 52.609,88.
12. Indemnizacion por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la clausula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009 y articulo 47 de la del 2010 y 2012, a un salario diario de Bs. 83,31 debe cancelársele al trabajador los salarios los salarios devengados desde el dìa de la terminación de la relación laboral la cual debe enterderse desde el día 17-11-2010 tal como lo señala la apoderada judicial del actor cuando señalo fecha de egreso para el calculo de prestaciones de antigüedad cursante al folio 10 del expediente.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que dichas Instituciones laborales, antes identificadas, resultan procedentes en derecho al no evidenciarse del universo del expediente, que la demandada haya cumplido con su obligación laboral para con la actora dado el vínculo laboral existente entre los sujetos de la presente litis de cancelar los pasivos laborales de esta, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, desde la fecha que señala el escrito libelar en su respectivo inicio y culminación (27-08-2007 al 17-11-2010) señalada, Así se establece.
Determinados los conceptos que resultaron procedentes en derecho, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a los fines que en base a los parámetros que a continuación se realizaran proceda a cuantificar los pasivos laborales de la demandada, tomando en consideración a la fecha de ingreso y de egreso, es decir desde 27-08-2007 al 17-11-2010, respecto de los salarios prudencialmente señalados en cada Institución Laboral.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 17-11-2010 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por este tribunal. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de experto designado por este Tribunal, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, circunscritos a aquellos acaecidos en el Interior del país desde la fecha de 17-11-2010 hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Respecto al daño material y daño moral demandado es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional; siendo que el monto demandado por daño material es de 72 meses, lo que equivale a que el trabajador cuenta con 53 años de edad y le restan para alcanzar los 60 años, 72 meses, calculado a un salario mensual de Bs. 2.499,30, y debe prosperar en derecho. Y así se establece.-,
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador, y considera quien suscribe que el mismo es de Bs. 10.000,oo. Y así se declara.
La Indemnización demandada por concepto de accidente laboral por concepto de incapacidad parcial permanente, según consta de certificación médica Nro. 0107-2010 de fecha 2 de julio de 2010, contentivo de Calculo de Indemnización por accidente laboral que cursa a los folios 24, 25, 26 y 27 que asciende a la suma de Bs. 174.013,75 de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo en su numeral 4, debe prosperar en derecho, correspondiéndole una indemnización de de 1.825 días, calculado a un salario integral diario de Bs.66,65, anexos en copia certificadas marcados letras “B” y “C” y debe prosperar en derecho. Y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION UDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano NERIO ANGEL URDANETA MARQUEZ, contra la Sociedad mercantil RAMPER, C. A., plenamente identificadas en autos. Y SE DECLARA Sin Lugar el llamado como tercero de la COOPERATIVA LOS INTOCABLES 556, RL.-
SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, en el cual se incluyen el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:15 p.m., horas de la tarde. – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARBERIS ALTUVE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado,
Secretaría,
MMS/MA.-
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