REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-0000147
PARTE ACTORA: YNES ZERPA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CONCEPCION TIRADO
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RENE RAMOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre de 2011, siendo las Dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, previa solicitud de las partes en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por el ciudadano YNES ZERPA, contra la empresa IMPREGILO, S.P.A., previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ciudadano YNES ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.298.359, asistido por el profesional del derecho CONCEPCION ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 157.324, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada empresa IMPREGILO, S.P.A, su Apoderado Judicial abogado. RENE RAMOS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 157.363, según poder que consigna en este acto en copia simple para que previa certificación con su original le sea devuelto éste, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”.”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. El trabajador actor solicitó a la empresa demandada que se le reconozcan, supuesto que fue aceptado expresamente por el representante judicial de la parte demandada, admitiendo: el tiempo de servicio, cargo, salario, los conceptos, montos y deducciones por las prestaciones sociales; por lo que reconoce que adeuda y ofrece como Total de Prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 52.275,66) según se refleja de la liquidación que se acompaña y que es parte integrante de este acuerdo, y niega o rechaza EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 564 (Antes 573) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, POR LAS INDEMNIZACIONES DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DE 2 AÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE CIVIL EXTRACONTRACTUAL; toda vez que lo ocurrido no es una enfermedad ocupacional, aunado al hecho que “LA DEMANDADA” ha cumplido con todas las Normas de Higiene, Salud y Seguridad Industrial establecidas en la normativa correspondiente, incluyendo la obligación de asegurarlo ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, todo esto es aceptado por el demandante en el escrito libelar. Ahora bien, sin que esto quiera decir que se acepta como una enfermedad ocupacional; pero con el ánimo de terminar este litigio pendiente; la parte accionada ofrece y se obliga a pagar el trabajador demandante, en este mismo acto, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIBARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 47.724,34); a titulo de Bonificación única y especial que no reviste carácter salarial que cubriría cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales e indemnización de cualquier naturaleza, u otros conceptos laborales, cuyo pago se realiza en este acto mediante cheques 20557435, del Banco Banesco de fecha 09 de noviembre del 2011, a favor del demandante; de igual forma la suma ofrecida por prestación de antigüedad y demás derechos básicos de naturaleza laboral, es pagada en este mismo acto mediante cheque 39557434, de Banesco librado a favor del trabajador actor en fecha 09 del presente mes y año; en conclusión la suma total ofrecida es de CIEN MIL BOLIVARES (BSF. 100.000,OO). Seguidamente la parte demandante debidamente asistida expone: “Que acepta la propuesta hecha y recibe el pago a su entera y cabal satisfacción y declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la empresa demandada , por los conceptos descritos en el libelo de demanda, ni por ningún otro que a futuro pretenda derivar de los hechos narrados en el mismo, los cuales se consideran suficientemente indemnizados con el monto único que se recibe en este acto, quedando consciente y satisfecha con lo acordado en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con la parte patronal. Es todo. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por el contrario esta en sintonía con lo preceptuado en los artículos 258 del texto constitucional y 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS



DEMANDANTE




ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA



SECRETARIO


ABOG. JOSE HERNANDEZ