REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : JP31-O-2011-000012
Admitida la presente acción de Amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar este Tribunal realiza la siguiente consideración:
Se intentó acción de amparo constitucional por parte del ciudadano LUIS RODOLFO CARVAJAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.412, asistido por el abogado FERMIN SANTANA VEITÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.855.142, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.655, constante de diecinueve (19) folios útiles y tres anexos marcados con las letras “A, B, y C”, respectivamente en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representada por el ciudadano Alcalde ciudadano FRANCO GERRATANA, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 419-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, requiriendo de este Tribunal, de conformidad con los articulos 585 y 588 del Código de Procediemiento Civil, que se acuerde medida cautelar consistente en lo siguiente:
“…Ordene al ente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, abrir la CUENTA NOMINA al trabajador con cargo a la cuenta Bancaria N° 01160024..74..0184700655, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, para que se efectué la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación(…)
Los requisitos para la procedencia de esta medida se cumplen cabalmente, en efecto el FUMUS BONI IURIS (Presunción del Buen Derecho), presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al” humo del buen derecho”, esto respecto de las razones y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, derivada de los recaudos, de los cuales se evidencia con suma claridad la presunción de la violación de la providencia Administrativa N° 419-2010, de fecha 06 de octubre de 2010(…)
Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia >>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el arco de tiempo, que necesariamente transcurre desde lo ordenado y declarado en la providencia administrativa N° 419-2010, hasta la ejecución; otra causa son los hechos del agraviante durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento” (…)
.Respecto al periculum in Damni este se constituye en el fundamento de la medida cautelar Innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las Providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
En torno a lo cual este Tribunal conviene señalar lo siguiente:
Es criterio consolidado desde el punto de vista Doctrinal, verbigracia el Maestro Devis Echandía que la medida cautelar, como medida excepcional tiene fines específicos en el proceso, así ha indicado lo siguiente:
“...El proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
De manera que, a grandes rasgos, las medidas cautelares tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar y para que ésta sea decretada por el Juez, el Juzgador debe verificar el cumplimiento de ciertos extremos o condiciones como es el caso de que la medida sea necesaria, porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Aunado a lo cual, se requiere que la misma sea homogénea e instrumental.
Al respecto, debe entenderse por “homogeneidad” de la medida al hecho de que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En segundo lugar, se debe considerar el carácter “instrumental” de la medida, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el aseguramiento de su resultado, lo que indica que debe dictarse sólo en el caso de que haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las particularidades de cada caso.
Además de ello, la medida cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, no pudiendo constituir en ningún caso la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.
De lo cual se infiere que, con el acuerdo de la medida se provocaría un pronunciamiento por adelantado, dejando así la pretensión principal sin contenido. Por todo lo cual; se puede observar que la presente petición está destinada a hacer cumplir el mandato de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N° 419-2010, a favor del ciudadano LUIS RODOLFO CARVAJAL RUIZ, en contra del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a propósito de lo cual cabe destacar el carácter del sujeto presuntamente agraviante, el cual constituye la unidad política primaria de la organización de un País, la cual goza de la estabilidad política que requiere el Estado para existir, por lo tanto y salvo prueba en contrario, que no se evidencia a los autos, las demandas o pretensiones que se tengan en su contra, con ocasión del ejercicio de sus actuaciones o funciones propias, en atención a su naturaleza jurídica, por esencia mantienen la seguridad de su cumplimiento, no solamente por el hecho de que sus actividades están sometidas al control jurisdiccional, sino que su cumplimiento está garantizado con la existencia del Estado mismo; de manera que no se vislumbra en el presente caso el riesgo invocado por el accionante en Amparo que justifique la medida cautelar solicitada.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida cautelar solicitada y asi se decide.
La Juez;
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.
Secretario
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